Decisión nº 21 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAuto De Admisiòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 03 de Junio de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008397

ASUNTO : NP01-R-2008-000032

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 2 de Abril del 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2005-008397, declaró Improcedente la solicitud de Libertad por retardo procesal, realizada por el Defensor Público Noveno en su condición de abogado defensor del Ciudadano J.C.M., venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-06-80, soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Z.M. (v) y Manuel (desconozco el apellido) (f) titular de la Cédula de Identidad N° V-18.389.080, domiciliado en el Nazareno, Calle Principal, casa N°. 14, de ladrillo, cerca de la parada de autobuses de cinco paraíso, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en lo previsto en los artículos 244 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 15 de Abril de 2008, el Ciudadano ABG. M.J.M.M., Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 5° del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-05-2008, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y, a la fecha que fue recibida la presente causa hasta el día de hoy han transcurrido tres (03) días de despacho, los cuales son: 30-05-2008, 02 y 03-05-2008. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Ciudadano ABG. M.J.M.M., Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Juicio, declaro improcedente la solicitud de libertad por retardo procesal , realizada por la Defensa del Ciudadano J.C.M., la cual a su entender le produce un gravamen irreparable, por lo cual esta impugnación encuadra específicamente en el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código). Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Segundo de Juicio, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 30 de esta incidencia en el asunto principal N° NP01-P-2007-002478, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem. Y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Representación Fiscal.

En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, respecto a que la decisión recurrida es inapelable de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe declararse Inadmisible el recurso in commento, no se encuentra tal solicitud ajustada a derecho, por cuanto que la apelación invocada no versa sobre la negación por parte de la jueza a quo de la medida cautelar en si, como señala el Ministerio Público en su escrito de contestación, lo cual ciertamente sería causal de inadmisibilidad, toda vez que el recurso presentado recae sobre la negación de la solicitud de la libertad inmediata de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (decaimiento de medida) por supuesto retardo procesal que excede de dos años, razón por la cual se admite el presente recurso. Y así se declara.

De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ciudadano ABG. M.J.M.M., Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2007-008397, mediante el cual ese Tribunal declaró Improcedente la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por retardo procesal, realizada por la Defensa, con fundamento en lo previsto en los artículos 244 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Por cuanto se hace necesario requerir el asunto principal NP0!-P-2005-008397, del Tribunal de Instancia donde se encuentra actualmente, a fin de poder emitir pronunciamiento en la incidencia planteada, siendo este el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, se acuerda oficiar al referido Tribunal a fin de que se remitan a la brevedad posible el asunto in commento, para la respectiva revisión.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidente (Temp.),

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Ponente) (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly

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