Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintidós de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ASUNTO: BP02-S-2005-002970

DEMANDANTES: J.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.658.391 y domiciliado en la ciudad de S.A.d.N., Municipio G.d.E.N.E..

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados Y.C. y O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.444 y 55.051, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), en el Estado Nueva Esparta.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados Yulys Galvis y Roamir Bauza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.371 y 93.622, respectivamente.

La presente demanda por Calificación de Despido fue incoada por el ciudadano J.J.M.B., debidamente asistido por el Abogado O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.925 contra el Instituto Para La Defensa y Educación Del Consumidor Y Del Usuario (INDECU), en el Estado Nueva Esparta, por no estar de acuerdo con las causales alegadas por el Coordinador Regional del INDECU, Nueva Esparta, para proceder a su despido del cargo de Administrador II de dicho Instituto.

Dicho recurso fue interpuesto ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 1 de junio de 2005, el cual mediante auto de fecha 3 de junio de 2005, declinó la causa a este Juzgado por la competencia.

Recibidas las presentes actas en este Juzgado, en fecha 25 de julio de 2005, el Tribunal aceptó dicha declinatoria y se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 29 de julio de 2005.

Se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose la citación de rigor, en fecha 29 de julio de 2005.

El Abogado O.R., apoderado judicial de la parte demandante, introdujo diligencia, solicitando se practicara la citación del Instituto demandado, mediante correo certificado y asimismo anexó poder que acreditaba su representación.

La Abogada Y.C., apoderada judicial de la parte demandante, introdujo diligencias en fechas 29 de junio de 2006 y 11 de julio de 2006, solicitando se le nombrara correo especial a los fines de llevar la citación de la parte demandada, copias certificadas del libelo y del auto de admisión de la demanda, y se acordara correo certificado para practicar la citación requerida.

En fecha 14 de julio de 2006, este Tribunal, acordó mediante auto se practicara la citación por correo certificado. Y asimismo, mediante auto de fecha 19 de julio de 2006, se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

El 4 de octubre de 2006, IPOSTEL consignó resultas de la citación de la parte demandada, siendo ésta la última actuación.

Es de destacar que en fecha 13 de noviembre de 2007, la Abogada Yulys Galvis, apoderada judicial de la parte demandada, introdujo escrito, mediante el cual solicitó el avocamiento de la Juez de este Tribunal y se declarara la perención de la instancia, en virtud de la inactividad procesal, asimismo anexó poder que acreditaba su representación.

De igual manera, la apoderada judicial del Instituto demandado, introdujo diligencias en fecha 10 de diciembre de 2007 y 8 de febrero de 2008, ratificando su solicitud de declaratoria de perención de la instancia en la presente causa.

Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que, desde el 4 de octubre de 2006 fecha en la cual IPOSTEL consignó resultas de la citación del demandado, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.

Segundo

De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero

Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-S-2005-002970.-

La Juez,

Dra. M.M. Y R.S.

El Secretario Accidental,

nv Abog. J.A.L..

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