Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 06-1493

Mediante escrito del 11 de octubre de 2006, el abogado E.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.333, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.N.L.B., titular de la cédula de identidad No. 21.185.846, interpuso ante esta Sala amparo constitucional contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por el mencionado ciudadano y del tercero interviniente, ciudadana L.E.L.B., contra la decisión dictada el 10 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró, entre otros pronunciamientos, con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.T. contra el ciudadano J.N.L.B., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

El 13 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 10 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró, entre otros pronunciamientos, con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.T. contra el ciudadano J.N.L.B., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, condenó al demandado y a la ciudadana L.E.L.B. -tercera inteviniente-, luego de haber declarado la responsabilidad solidaria entre éstos, a cancelar a la parte actora la cantidad de once millones novecientos seis mil doscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 11.906.285,58), “por los diferentes conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo”, así como el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, entre otros conceptos especificados en dicha decisión.

Contra el mencionado fallo dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia, los ciudadanos J.N.L.B. y L.E.L.B. -tercero interviniente- interpusieron recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto del 18 de enero de 2006.

El 8 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por los apoderados judiciales de la parte demandada y el tercero interviniente. En consecuencia, confirmó la decisión dictada en primera instancia el 10 de enero de 2006 y sancionó a los mencionados profesionales del derecho y a la parte demandada -ciudadano J.N.L.B.- con la imposición de una multa por la cantidad de “diez (10) unidades tributarias a cada uno”, en virtud de la falta de lealtad y probidad contrarias a la ética profesional, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la mencionada decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el apoderado judicial del ciudadano J.N.L. Benites -parte demandada en el juicio principal- interpuso recurso de control de legalidad, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 28 de junio de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto, por cuanto “la sentencia impugnada no incurre en violaciones del orden legal establecido”.

El 11 de octubre de 2006, el apoderado judicial del ciudadano J.N.L.B. interpuso ante esta Sala amparo constitucional contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el apoderado judicial del accionante lo siguiente:

Que el fallo cuestionado en amparo violó el derecho de su representado al debido proceso y a la “imparcialidad del juez natural”, por cuanto el presunto agraviante “en su auto de admisión de pruebas de fecha 22 de septiembre de 2005, procedió a admitir una prueba testimonial que no fue promovida por la parte actora en una abierta violación a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, por cuanto -según adujo- la parte actora “sólo promovió una prueba documental consistente en un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mérida y en el cual constan unas declaraciones juradas de unos ciudadanos”.

Que, no obstante lo anterior, el presunto agraviante “admitió las testimoniales procediendo a evacuar las mismas el día de la audiencia de juicio momento en el cual se le hizo saber que no debía evacuar ese medio probatorio por cuanto era ilegal ya que el mismo no había sido promovido por la parte actora”.

Que, al respecto, “si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le permite a los jueces, declarar a petición de parte o aún (sic) de oficio, la evacuación de algún medio probatorio para esclarecer algún hecho que en el debate de la audiencia de juicio haya quedado dudoso u oscuro a los fines de determinar la verdad… no es menos cierto, que en varias decisiones se ha establecido que esa facultad del juez no puede estar dirigida a llenar vacíos, suplir omisiones o corregir errores en que pudieren incurrir las partes en el proceso, y mucho menos como en el caso de autos, donde el Juez en un abuso de poder y extralimitación de las atribuciones que le confiere la ley evacuó y admitió una prueba que no fue promovida por alguna de las partes”.

Asimismo, alegó la violación del derecho fundamental de su mandante relativo a la tutela judicial efectiva, por cuanto “el Tribunal Superior al ratificar la sentencia del a quo incurrió en un error en la valoración de algunos medios probatorios”, tales como:

“a.-) Error en la valoración de una prueba documental consistente en una carta de retiro: por cuanto “consta en la sentencia dictada por el Tribunal a quo ratificada por el Tribunal Superior”, que el tercero interviniente “promovió una prueba documental consistente en una carta de renuncia de fecha Primero de febrero de 2001; en la cual el actor ponía fin a la relación laboral que lo unió al promovente: En la audiencia de juicio la parte actora procedió a desconocer su contenido y firma unos (sic) documentos referidos a una carta de renuncia y además un recibo de pago de prestaciones sociales promovidos por el tercero”.

Que, en virtud del desconocimiento de la firma por parte del actor de los mencionados documentos, se ordenó realizar el respectivo cotejo, cuyo examen pericial arrojó como resultado “que las firmas y números de cédulas de identidad escritos… fueron elaborados por el prenombrado ciudadano” (trabajador), y que no obstante “que la Juez de Juicio, a pesar que les otorgó pleno valor probatorio a dichos instrumentos y como consecuencia de ello no ordenó el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… no le otorgó valor probatorio a dichos instrumentos para probar la prescripción de la acción alegada por el tercero”.

Por lo anterior, adujo que “quedó demostrado que el Tribunal le otorgó valor probatorio a la prueba documental (carta de retiro) y que en dicho instrumento consta que la relación laboral existente entre el tercero y el actor culminó el día 01 de Febrero de 2001 y que por lo tanto, como lo afirma el tercero en su escrito de contestación que la acción estaba prescrita ya que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en la cual el actor intentó la reclamación administrativa, 23 de julio de 2004, había transcurrido Tres (03) años, Dos Meses y Veintisiete (27) (sic) días, por lo que el Tribunal estaba en la obligación de declarar con lugar la defensa opuesta por el tercero referida a la prescripción de la acción”.

b.-) Error en la valoración de una prueba documental consistente en un contrato de arrendamiento de un fondo de comercio

, promovido por el tercero, por cuanto “el Tribunal estaba en la obligación de darle valor jurídico probatorio -a dicho documento-… debió haber decidido que el tercero llamado a juicio era la persona que tenía en calidad de arrendamiento el Fondo de Comercio denominado ‘Estacionamiento El S. deR.P. Rivas’, en virtud de lo cual era el patrono y al no hacerle (sic) cercenó a mi -su- representado” el mencionado derecho constitucional.

Que, igualmente, fue menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado, cuando el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, “declarando una solidaridad entre mi -su- representado y el tercero llamado a juicio, la cual, no fue alegada, no fue probada por alguna de las partes, ni mucho menos se configuró en el juicio alguno de los supuestos fácticos exigidos en el ordenamiento jurídico venezolano, para que se pueda aplicar tal institución como sería el caso de Sustitución de Patrono… El Intermediario…”.

Que “si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le permite a los jueces laborales ordenar el pago de derechos o indemnizaciones distintas a las reclamadas, no es menos cierto que para ello es necesario; en primer lugar, que dichos conceptos hayan sido debatidos en la audiencia de juicio y; en segundo lugar, que aparezcan demostrados con los medios probatorios aportados por las partes en juicio”, para hacer prevalecer los derechos constitucionales relativos a la defensa, debido proceso, imparcialidad del juez y a obtener una tutela judicial efectiva.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare “la Nulidad de la Sentencia dictada por dicho Tribunal Primero Superior del Trabajo y se reestablezca (sic) la situación jurídica infringida, ordenando al Tribunal dictar sentencia en los términos proferidos por esta Sala, para así salvaguardar el derecho que tiene mi -su- representado a una Tutela Judicial Efectiva… y obtener una justicia idónea, transparente y eficaz conforme lo preceptúa (sic) los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó, como medida cautelar innominada, que se ordene “la suspensión de la ejecución de la sentencia -cuestionada en amparo- hasta tanto este Supremo Tribunal se pronuncie sobre la acción interpuesta”.

III

DE LA SENTENCIA CUESTIONADA

La decisión objeto de amparo constitucional fue dictada el 8 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio principal y la tercera interviniente. En consecuencia, confirmó la decisión apelada.

Al respecto, estableció dicho fallo que “El presente asunto trata de un procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, (sic) donde constata este juzgado ad-quem, de la contestación a la demanda y de lo expuesto por la parte accionada en la audiencia celebrada, en que (sic) el demandante no ha prestado sus servicios personales para su representado de manera personal y mucho menos bajo la modalidad de una relación laboral”.

Que, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la decisión No. 318 del 22 de abril de 2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “de acuerdo a la forma en que el accionado de (sic) contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el asunto bajo análisis se negó la prestación del servicio, en consecuencia, correspondía al accionante probar la existencia de la relación laboral”.

Que “de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se constata que el accionante logró probar la existencia de la relación laboral, desde el 01 de noviembre de 1997 hasta el 29 de agosto de 2003, puesto que los testigos promovidos y evacuados por el accionante, son contestes en afirmar que el ciudadano J.R.T.R., trabajaba para el ciudadano J.N.L., que tenía un horario de 7:00 p.m. hasta las 9:00 de la mañana, en consecuencia, quien juzga, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual, se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que el accionante laboró para la parte accionada ciudadano J.N.L.”.

Que, “en el presente asunto, hubo la intervención de una tercera llamada a la causa, la cual alegó en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia celebrada ante esta Instancia, la inexistencia de la relación laboral desde el 02 de enero de 2000 hasta el día 01 de febrero de 2001, fecha en la cual el trabajador presentó su renuncia; por ende, consignó las documentales insertas a los folios… las cuales según informe del experto designado, la firma y números de los documentos debitados (sic) y los indubitados, pertenecen al ciudadano J.R.T.R.”.

Que de las “Documentales que obran al folio 94 se lee: ‘Nombre de la Empresa o Patrono (a): ‘Estacionamiento El Sagrario’; y la que obra al folio 95 está suscrita por el accionante dirigida al Administrador del Estacionamiento El Sagrario, en la le (sic) notifica la renuncia al cargo que venía ejerciendo en dicho estacionamiento. Con esta intervención se presentó en la litis una duda en cuanto a quien había contratado al accionante ya que el accionado ciudadano J.N.L. aduce que fue su hermana ciudadana L.E.L., aceptando ésta la relación laboral, pues de las actas procesales se evidencia que la indicada ciudadana tenía arrendado el estacionamiento el (sic) Sagrario”.

Que, “en virtud de la fluctuación presentada en el caso bajo estudio, se procedió en la audiencia oral y pública celebrada… a realizarles unas preguntas a las partes, comenzando con la representación judicial de la parte demandada Abogado E.A.M.A., a quien se le preguntó que quién es el administrador del estacionamiento el (sic) Sagrario, respondiendo el prenombrado abogado que no tenía conocimiento; se le hizo la misma pregunta a la representación judicial de la tercera llamada a la causa, respondiendo éste que tampoco lo sabía”.

Que “en vista de que en la audiencia se encontraba presente el ciudadano J.N.L. -demandado- el mismo respondió a la pregunta realizada por el Tribunal, que el administrador del estacionamiento, era el Sr. E.A., posteriormente adujo el ciudadano J.N.L. que el ciudadano E.A. no es administrador sino un empleado de su hermana E.L., la cual es la tercera llamada a la causa”.

Que, “en vista de la duda presentada y por aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…, a los fines de garantizar los principios constitucionales como lo son: Que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y las apariencias; Los (sic) derechos laborales son irrenunciables; y que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno, así como lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que en el presente caso deben responder solidariamente por los derechos reclamados por el trabajador, el ciudadano J.N.L.B. (sic) y la tercera llamada a la causa, ciudadana L.E.L.B. (sic)”.

Que, en cuanto a la apelación realizada por la representación judicial de la tercera llamada a la causa, “la cual alega la prescripción de la acción laboral, puesto que el trabajador prestó sus servicios desde el día 02 de enero de 2000, retirándose voluntariamente como consta de carta de retiro de fecha 01/02/2001 y no siendo despedido, acudiendo posteriormente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la que se le levantó un acta en fecha 20/04/2004; así pues, alega que desde la fecha en que el trabajador se retiró voluntariamente hasta que interpuso la reclamación ante la Inspectoría transcurrieron 3 años, 2 meses y 27 días, por lo que -adujo la parte apelante- que la causa se encuentra prescrita”.

Que, respecto de los anteriores argumentos expuestos por la tercera llamada a la causa en su escrito de apelación, “verifica esta alzada -Juzgado Superior Primero- que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 29 de agosto de 2003, presentándose una reclamación administrativa en fecha 20 de abril de 2004… notificándose al ciudadano J.N.L. en fecha 28 de abril de 2004… por lo que hubo una interrupción de acuerdo con el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentándose la demanda por ante esta sede judicial en fecha 13 de abril de 2005… es decir, dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, notificándose al ciudadano J.N.L. por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo en fecha 25 de abril de 2005… por tal razón, en el presente caso no opera el lapso de prescripción alegado por el tercero llamado a la causa”.

Que “los jueces laborales en ejercicio de sus funciones judiciales, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso laboral (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto el objeto jurídico que regula el derecho del trabajo es el ‘hecho social trabajo’”.

Que, por todo lo anteriormente expuesto se concluye que, “en el presente caso, el accionante logró probar la existencia de la relación laboral, con los ciudadanos J.N.L. y la ciudadana L.E.L.B. (sic), por lo que los mismos deben responder solidariamente por los conceptos reclamados”.

Que “este Tribunal -Superior- al observar el video de la audiencia de Juicio, constató que el abogado E.A.M.A., adujo que el administrador del estacionamiento era el ciudadano E.A.; Igualmente, (sic) se observa, que el ciudadano J.N.L. se contradice en afirmar que el administrador del estacionamiento es el ciudadano E.A. y posteriormente aduce que éste no es el administrador, sino un empleado de su hermana”.

Que, “en consecuencia, vista la falta de lealtad y probidad contrarias a la ética profesional, a la majestad de la autoridad judicial que tutela este proceso, por parte del apoderado judicial de la parte demandada, así como la del ciudadano J.N.L., parte demandada en el presente juicio y la conducta asumida por el abogado M.A.M.A., en su condición de apoderado judicial de la tercera llamada a la causa, es por lo que… en virtud de que los indicados ciudadanos han incurrido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a sancionarlos con la imposición de una multa por la cantidad de diez (10) unidades tributarias a cada uno”, motivo por el cual declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de la parte demandada y de la tercera interviniente.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesto contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de la parte demandada y de la tercera interviniente en el juicio principal, contra la decisión dictada el 10 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

A la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala conocer de los amparos constitucionales que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores (excepto los contencioso administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando lesionen algún derecho constitucional.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la sentencia dictada el 8 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Previo a la decisión de fondo en la presente causa, debe la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, lo cual realiza en los siguientes términos:

El amparo que nos ocupa fue ejercido el 11 de octubre de 2006 contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al respecto, observa la Sala que, en principio, en el caso de autos ha transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que opere la caducidad del amparo interpuesto. No obstante en el presente caso aprecia la Sala, que contra la decisión cuestionada en amparo el accionante interpuso el recurso de control de legalidad, establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 29 de junio de 2006.

En tal sentido, respecto del lapso de caducidad para interponer un amparo constitucional cuando el fallo cuestionado ha sido impugnado mediante el referido recurso de control de legalidad, esta Sala mediante su decisión del 2 de noviembre de 2005 (caso: “Síndico Procurador Municipal del Municipio Irribaren”), determinó que dicho lapso de caducidad comienza a contarse desde la fecha de publicación de la decisión que declaró inadmisible el recurso de control de legalidad, lo cual se estableció en los siguientes términos:

En definitiva, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de legalidad, y éste, sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social.

Aunado a lo anterior, en relación al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecido en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse que el transcurso del tiempo en él indicado, vale decir, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el presente fallo, una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así, será a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social, cuando empiece a correr los seis (6) meses previstos en la referida ley orgánica. Así se establece.

. (negritas propias).

En el presente caso, el amparo que nos ocupa fue ejercido el 11 de octubre de 2006 contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero del Trabajo el 8 de marzo de 2006. Contra dicho fallo objeto del presente amparo constitucional, el accionante interpuso recurso de control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, mediante decisión del 29 de junio de 2006.

Así las cosas, desde la oportunidad de la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que declaró la inadmisibilidad del recurso de control de legalidad -29 de junio de 2006- hasta el momento de la interposición del amparo bajo análisis -11 de octubre de 2006- no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses que requiere la Ley Orgánica que regula la materia para que opere la caducidad de la acción, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en la citada decisión, razón por la cual la misma observa que el amparo que nos ocupa fue ejercido dentro del tiempo legalmente hábil establecido para ello. Así se decide.

Establecido lo anterior, entra la Sala a revisar las demás causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido se observa, que en el presente caso, no se configura ninguna de dichas causales, toda vez que: 1) no existe recaudo alguno que lleve a la Sala a concluir que haya cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos; 2) no dispone el presunto agraviado de otras vías judiciales ordinarias para el restablecimiento de la situación que alegó infringida, pues ha sido criterio reiterado de la Sala que, ante el ejercicio del recurso de control de legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su declaratoria de inadmisibilidad, pueden los justiciables agotar el ejercicio del amparo constitucional (decisión del 16 de diciembre de 2005 -caso: “Impresora Técnica C.A.”-); 3) no versa el presente caso sobre alguna decisión dictada por este Tribunal Supremo de Justicia y 4) no se está en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual la Sala estima que el amparo interpuesto debe ser admitido; y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la admisibilidad del amparo interpuesto, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

Alegó el accionante en amparo, entre otros argumentos, que el presunto agraviante “admitió las testimoniales procediendo a evacuar las mismas el día de la audiencia de juicio momento en el cual se le hizo saber que no debía evacuar ese medio probatorio por cuanto era ilegal ya que el mismo no había sido promovido por la parte actora”.

Asimismo, adujo la violación de sus derechos constitucionales, relativos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por “Error en la valoración de una prueba documental consistente en una carta de retiro”, a la cual -según alegó- el presunto agraviante “no le otorgó valor probatorio… para probar la prescripción de la acción alegada por el tercero”. Igualmente, denunció el “Error en la valoración de una prueba documental consistente en un contrato de arrendamiento de un fondo de comercio”, y que el presunto agraviante “debió haber decidido que el tercero llamado a juicio era la persona que tenía en calidad de arrendamiento… el ‘Estacionamiento El Sagrario’”. Finalmente, adujo que la solidaridad declarada respecto de la tercera interviniente y su persona -accionante- no fue alegada ni probada por ninguna de las partes.

Ahora bien, consta en el expediente -folios 1 al 17- la decisión dictada el 10 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró, entre otros pronunciamientos, con lugar la demanda ejercida por el ciudadano J.R.T.M. contra el ciudadano J.N.L.B., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Asimismo, dicho Juzgado de Primera Instancia declaró, entre otros pronunciamientos, sin lugar el alegato de prescripción de la acción ejercida, opuesta por la tercera interviniente, ciudadana L.E.L.B., por cuanto el vínculo laboral entre el actor y el accionado fue probado por el trabajador mediante las respectivas testimoniales y, en relación “a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral”, declaró dicho fallo que “ha quedado probado en autos la solidaridad entre el demandado y la tercera llamada a la causa, en consecuencia, debe tenerse como cierta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo alegada por el actor”.

Igualmente, consta en el expediente -folios 18 al 30- la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada y de la tercera interviniente, contra la decisión dictada el 10 de enero de 2006 por el mencionado Juzgado de Primera Instancia. En consecuencia, el mencionado Juzgado Superior confirmó, en los mismos términos, la decisión objeto de apelación.

Asimismo, riela en autos -folios 27 al 30- la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 29 de junio de 2006, respecto de la cual, si bien no consta en el expediente el respectivo escrito del recurso de control de legalidad ejercido por el hoy accionante, se observa que la misma estableció “Que en el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó los derechos a la defensa y al debido proceso, al incurrir en motivación por silencio de pruebas… y al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos”, motivo por el cual declaró la inadmisibilidad del recurso de control de legalidad interpuesto, por cuanto “la sentencia impugnada no incurre en violaciones del orden legal establecido”.

De la lectura de las referidas decisiones, parcialmente transcritas, dictadas por los respectivos juzgados de primera y segunda instancia, así como la dictada por la Sala de Casación Social, se observa que los argumentos y denuncias expuestos por el accionante en su escrito de amparo constitucional, son los mismos aducidas en su recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 10 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en el recurso de control de legalidad ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 8 de marzo de 2006, argumentos éstos que han sido alegados y suficientemente debatidos en esas distintas instancias con ocasión de los recursos de impugnación ejercidos.

Al respecto, la Sala reitera su criterio contenido en su decisión No. 538 del 6 de abril de 2004 (caso: “Jesús Baracaldo y L.R.P.”), según el cual el amparo constitucional no puede considerarse, en modo alguno, como una tercera instancia a través de la cual se replanteen los hechos ya controvertidos y decididos, toda vez que el objeto de este mecanismo constitucional lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías fundamentales, de lo cual deviene lo urgente de su procedimiento.

De tal modo, esta Sala observa que, en el presente caso, el accionante ha replanteado en su escrito de amparo constitucional, los mismos hechos suficientemente alegados y debatidos, tales como los errores respecto de la evacuación por parte del presunto agraviante sobre las pruebas promovidas, así como la prescripción de la acción intentada en su contra, lo cual quedó sobradamente motivado y resuelto en la decisión dictada en primera instancia, así como la proferida en segunda instancia, que confirmó en los mismos términos la decisión dictada por su a quo.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la Sala no observa que se configure la violación de los derechos constitucionales denunciados en amparo (defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva); antes por el contrario, el accionante ha expuesto en reiteradas oportunidades e instancias los alegatos aducidos en amparo, así como en la respectiva audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal de la causa, motivo por el cual la Sala estima que el amparo constitucional interpuesto resulta improcedente in limine litis; y así se declara.

Estima la Sala menester, recordar al apoderado judicial del accionante los principios procesales de lealtad y buena fe que deben regir en toda causa, pues resulta difícil a la Sala obviar que los argumentos expuestos en el amparo que nos ocupa ya han sido en prolijas oportunidades objeto de pronunciamiento por el Juzgado que decidió en primera instancia, por el respectivo Juzgado Superior que conoció de la apelación ejercida, así como por la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, al decidir el recurso de legalidad ejercido.

Por lo tanto, la Sala recalca su deber de velar por el correcto uso de los medios de impugnación que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a la protección de los derechos fundamentales de los justiciables, integrados por el conjunto de deberes que se deben las partes y sus apoderados judiciales en el transcurso del proceso, a fin de no desviar la atención del jurisdicente de aquellas causas verdaderamente urgentes, tal como lo es el amparo constitucional.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano J.N.L.B., contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H. Magistrado

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06- 1493

ADR.

...gistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, para lo cual, previamente, se pronunció sobre su admisibilidad aun cuando reconoció el vencimiento del lapso de caducidad que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, en cuanto a la inadmisión por caducidad, observa este voto salvante que la decisión objeto de impugnación se produjo el 08 de marzo de 2006, y la demanda de amparo se propuso el 11 de octubre de 2006, luego del transcurso del lapso de caducidad (6 meses) que dispone la referida ley especial, lo cual debió declarar la mayoría sentenciadora, no obstante el supuesto cumplimiento del criterio que estableció esta Sala Constitucional en el fallo nº 3315/05, donde se condicionó la admisión de la pretensión de amparo al agotamiento previo de la solicitud de control de la legalidad, y se permitió el cómputo del referido lapso de caducidad desde la oportunidad cuando se hubiese publicado la sentencia que resuelva la solicitud de control de la legalidad, criterio del cual se apartó quien rinde este voto salvado, entre otras cosas,“…porque la caducidad es un lapso fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia). Por otro lado, el lapso de caducidad debe computarse desde la oportunidad en que se dicte el fallo objeto de amparo (decisión del Superior), y no del pronunciamiento que desestime el recurso de control de la legalidad, pues éste último no es el acto supuestamente lesivo…”.

En definitiva, en virtud de que el lapso de caducidad no se suspende ni se interrumpe, pues corre fatalmente y su transcurso produce la pérdida del derecho, a menos que se haya producido una vulneración de orden público o de las buenas costumbres, lo ajustado a derecho hubiese sido la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1493

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