Decisión nº 267-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de agosto de 2004

194º y 145º

DECISION No. 267-04

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados N.E.M.V. y M.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.869 y 40815, respectivamente, Defensores Privados de los ciudadanos imputados J.C.N., titular de la cédula de identidad No. 13.372.722 y G.E.R.S., portador de la cédula de identidad No. 11.865.546, también respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2004, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ambos imputados, en virtud de la presunta comisión como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 83 y el artículo 278 todos del Código Penal vigente.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 30 de julio del 2004, se ADMITIERON los recursos de apelación interpuestos, con fundamento en las alegaciones producidas por los recurrentes, en ambos casos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del mismo instrumento adjetivo. Llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace con base en las consideraciones que a continuación se exponen:

  1. DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS:

    Se constata de los respectivos escritos cuanto sigue:

    1. Del recurrente, Abogado N.E.M.:

      A reserva de exponer las razones pertinentes en el cuerpo de esta misma decisión por las cuales se omite la transcripción en este aparte de los alegatos efectuados por el recurrente referidos en su totalidad al proceso de valoración de los hechos conocidos por el Juez de la recurrida en ejercicio legítimo de sus competencias, se constatan además las siguientes argumentaciones:

      ...la rueda de reconocimiento se encuentra plenamente viciada ya que la misma se efectuó en forma irregular por cuanto el (sic) testigo reconocedor se le estaban dando indicaciones que no eran las precisas por parte del Ministerio Público, por cuanto en el momento de efectuarse el reconocimiento, en el cual se encontraba mi defendido...(omissis)...el testigo señaló al número 1 y al 2, el Fiscal le indica que es uno sólo al que debe señalar, interviniendo este en el acto donde de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el control judicial en la fase preparatoria y dice lo siguiente...(omissis)...lo cual significa que es el Juez quien tiene el control durante la celebración de este acto. De igual forma dicha rueda se celebró de forma complaciente, ya que la misma habiendo visto y observado todas las persona que integraban la fila donde se encontraba mi defendido le pidió al Tribunal se le colocara una gorra 1 a 1 de los integrantes de la fila y el Tribunal fue complaciente colocándole la gorra...(omissis)..Igualmente el reconocimiento se efectuó colocando de perfil y con gorra a cada uno de los integrantes, razón por la cual la defensa objeta dicha rueda...(omissis)...habiendo transcurrido más de treinta minutos aproximadamente el testigo señala a mi defendido como la persona que forcejeó con el (sic)...(omissis)...También el testigo en la segunda rueda de reconocimiento señala como uno de los que lo despojaron del dinero al integrante número 3...(omissis)...todo esto nos hace pensar que...(omissis)...el testigo reconocedor estaba reconociendo a los integrantes de la fila al azar...(omissis)...razón por la cual la defensa solicita la nulidad de dicha rueda...(omissis)...De igual manera observa la defensa que luego de efectuada la rueda de reconocimiento el tribunal le otorga nuevamente la palabra al Fiscal, donde...(omissis)...solicita el cambio de precalificación y cuando la defensa solicita el derecho de palabra le es negado por el tribunal violándose así el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 49.1 de la Constitución Nacional e igualmente viola el principio de igualdad entre las partes...

      a.1) Soluciones pretendidas:

      ...Sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto y en consecuencia sea anulada la rueda de reconocimiento, revocada la resolución 606 de fecha 26 de junio de 2004 emitida por el Juzgado Segundo de Control y le sea otorgada plena libertad a mi defendido o en su defecto le sea imputado al mismo algunas de las medidas sustitutivas contempladas en el artículo 56(sic) del Código Orgánico Procesal Penal...

      a.2) Pruebas ofrecidas:

      1. Acta policial de fecha 25 de junio de 2004-08-03

      2. Acta de Denuncia formulada por el ciudadano F.P.R.

      3. Acta de Presentación del Imputado

      4. Acta de rueda de reconocimiento

    2. Del recurrente, Abogado M.A.C.:

      De igual forma que con las alegaciones efectuadas por el anterior recurrente y a reserva de exponer las razones pertinentes en el cuerpo de esta misma decisión por las cuales se omite la transcripción en este aparte de las mismas referidas también este caso y en su totalidad al proceso de valoración de los hechos conocidos por el Juez de la recurrida en ejercicio legítimo de sus competencias, se constatan además las siguientes argumentaciones:

      ...Igualmente quiere manifestar la defensa que luego de practicada la rueda de reconocimiento arriba mencionada el Tribunal de la causa procede a otorgarle al Ministerio Público la posibilidad de explanar por segunda vez los argumentos en el acto de presentación del imputado, procediendo el Ministerio Público de manera asombrosa y a pesar de la rueda de reconocimiento a cambiar la calificación jurídica del delito imputado a mi defendido, a quien originalmente se le imputaba el delito (sic) de Robo Agravado en Grado de Complicidad y Ocultamiento de Arma de Fuego, por el Delito de Robo Agravado en Grado de COAUTORÍA (ésta ultima precalificación fue acogida por el Tribunal en su resolución) este cambio de calificación no obedece a ninguna lógica jurídica visto el resultado negativo de la Rueda de Reconocimiento a la cual fue sometido mi defendido, pero lo más asombroso aún que ante esta nueva exposición Fiscal que contenía el cambio de calificación...(omissis)...el Ministerio Público reconoce que mi defendido no fue señalado por la víctima y el Tribunal de Control no le permite a la defensa exponer sus argumentos lo cual obviamente violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente violenta el principio de igualdad de partes contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales violaciones cometidas por el Tribunal Segundo de Control en detrimento de su obligación de controlar judicialmente el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución...(omissis)...conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa solicita sea declarada la nulidad absoluta del Acto y Acta de Presentación de Imputado, de fecha de 26 de junio de 2004 y la resolución 606-04 contenida en la misma mediante la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido y así lo solicita respetuosamente la defensa a la Corte de Apelaciones...

      b.1) Soluciones pretendidas

      ...Sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto y en consecuencia sea revocada la resolución N° 606-04 de fecha 26 de junio del Año 2004 emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia le sea otorgada a mi defendido su plena libertad o en su defecto le sea impuesto al mismo alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Hacen parte del cuerpo de la recurrida los siguientes pronunciamientos:

    ...Una vez examinadas las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal, oídas las exposiciones de las partes y la declaración rendida por la imputada (sic) se observa la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal que no está evidentemente prescrita y de las cuales surgen pluralidad de elementos de convicción que determinan la participación u (sic) autoría de los imputados...(omissis)...en la comisión (sic) de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO...(omissis)...Evidenciándose de igual forma las circunstancias de tiempo modo y lugar tanto como ocurrieron los hechos y la detención de los ciudadanos J.C.N. Y G.E.R.S. y vista la rueda de reconocimiento celebrada donde resultaran (sic) reconocido el ciudadano J.C.N., lo que hace presumir a este Juzgador que de las mismas surgen fundados elemento (sic) de convicción para estimar que el mismo es co-autor de la comisión (sic) del delito (sic)...es por lo antes expuesto que este Tribunal considera ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ...(omissis)...basándonos en que nos encontramos en presencia del delito (sic) donde (sic) su límite máximo excede de Diez (10) años y por la pena que podría llegársele a imponer al imputado (sic) de autos, existe el peligro inminente de fuga excluyéndose de esta manera el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal...

    .

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido los argumentos que configuran la alegación de cada uno de los recurrentes contenidos en sus respectivos escritos, esta Sala para decidir observa:

PRIMERO

La doctrina nacional es uniforme y conteste al sostener que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación, ora de auto ora de sentencia, es un recurso de derecho, lo que por definición limita al Tribunal de Alzada (Corte de Apelaciones) a examinar únicamente la cuestión jurídica y no la fáctica, en afirmación que, sin duda, resguarda la integridad del Principio de Inmediación, pues únicamente los Jueces que han presenciado el debate están en condiciones de decidir sobre los hechos y efectuar válidamente sobre los mismos la correspondiente valoración con efectos en el proceso (Cfr. M.V.G.. NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Caracas, Universidad Católica A.B., 1999: p. 207).

Tal criterio doctrinario, que a todo evento privilegia el principio dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual es vinculante para todo Juez de la República, con independencia de su jerarquía o de la función que ejerza en el proceso penal, dada la concepción holística que le es propia, ha sido confirmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha establecido que:“...No corresponde a la citada Corte la apreciación de los elementos probatorios, pues, ello es competencia del juzgador de juicio” (Sentencia N° 2.691 del 7 de octubre de 2003, con ponencia del Dr. R.P.P.). En idéntico sentido, la referida Sala ha determinado que: “...las C.d.A., ...(omissis)... no establecen los hechos, pues, éstos ya vienen fijados por la decisión recurrida a través del juez de juicio, el cual a través del principio de inmediación está presente en el juicio oral y público, y que se forma una opinión respecto a los hechos acusados” (Sentencia de fecha 20 de Junio de 2003, con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L.).

Si bien es cierto que el acto de presentación de Imputados recurrido en la Apelación sub examine corresponde a la etapa preparatoria del proceso y el Juez de la recurrida ejerce sobre los hechos a que él se contrae las funciones propias de Control (estadio que no es el expresamente referido en la citada jurisprudencia), no lo es menos que en la valoración de los mismos priva ineluctablemente, sin posibilidad de excepción, el referido principio de inmediación, por virtud del cual y en razón de consecuencia, queda precluida para esta Alzada cualquier posibilidad de valorar nuevamente los hechos fijados por el Tribunal a quo, salvo, naturalmente, que concurriere o fuere alegada y probada una infracción legal o constitucional con entidad legal suficiente para inficionar el acto recurrido, justificando -de conformidad con la Ley- su anulación o revocación, en cuyo caso la resolución de tales infracciones constituirá propiamente la materia de este recurso.

Es claro, por tanto, que todas y cada una de las alegaciones respectivamente hechas por los aquí recurrentes, contenidas en sus correspondientes escritos agregados a los folios treinta y uno (31) y cuarenta y siguientes de la causa, relativas a la valoración de los hechos efectuada por el Juez de la recurrida, que han motivado, a su autónomo juicio, la apertura del proceso penal en el caso de marras, repugnan al ámbito de competencias que se encuentra fijado para esta Sala en la resolución del recurso a que se refiere el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por los propios recurrentes; razón por la cual, a los fines de la presente decisión, han de tenerse como improcedentes y en la resolución del fondo controvertido, inexistentes y no efectuadas. Y así se decide.

SEGUNDO

En relación con la validez controvertida de la rueda de reconocimiento por la que el imputado J.C.N. fue reconocido por el testigo reconocedor y a un tiempo presunta víctima de los delitos de autos, a todo evento, comúnmente alegada por ambos recurrentes, esta Sala no encuentra de actas elementos de convicción suficientes, más allá de los alegatos contestes de los mismos recurrentes, por los que en su realización se constatare la vulneración de las garantías constitucionales del derecho a la defensa contemplado en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución la República en concordancia con el acápite del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, o del principio de Igualdad entre las partes contemplado en el Aparte Primero del citado artículo 12 ejusdem, o del de Control Judicial sancionado de conformidad con el artículo 282 del mismo código penal adjetivo, toda vez que teniendo, como en efecto tuvieron, sin que se evidencie de autos lo contrario, la oportunidad y la facultad de saneamiento a que se contrae el artículo 193 del citado código adjetivo, en cuanto se refiere a la realización misma del acto de reconocimiento alegadamente viciado, frente a la presunta actitud “complaciente” y desequilibrada por parte de Juez de la recurrida, siendo que no se constata de actas que la misma hubiere sido ejercida; lo que en el supuesto no probado, de un real acaecimiento de los hechos por los que hoy exponen su queja a los fines de los recursos sub examine y por consecuencia, las infracciones legales y constitucionales aludidas, la situación quedaría subsumida, por inacción absoluta por parte de la defensa en ambos casos, dentro de los efectos convalidatorios a los que se contraen las previsiones del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal; en el entendido de que la entidad de los supuestos vicios alegados y no probados en la realización material y desarrollo de la aludida rueda de reconocimiento, que por lo demás resulta fundamental en la decisión contenida en el acto de Presentación de Imputados, la cual es la misma que aparece suscrita por ambos recurrentes, no serían encuadrables -a juicio de estos Juzgadores-, dentro de los específicos supuestos de nulidad absoluta a que se refiere el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la supuesta indicación hecha por el Fiscal y no por la Juez, al testigo reconocedor conforme a la cual “...es uno sólo al que debe señalar...”, no debe ser tenida, a juicio de esta Sala, como vulneración del “Control Judicial” o como una capciosa intervención de la parte fiscal en la realización del acto, estando como está revestida la vindicta pública de la atribución de garantizar la “...buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso” de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 285 de la Constitución de la República. Por su parte, tal como queda expuesto, no existe de actas probanzas de ninguna índole por las que pudiere, a juicio de estos Juzgadores, establecerse el acaecimiento de los hechos que darían lugar al presunto conculcamiento del derecho a la defensa al cercenarse (sin que ello conste de actas) la intervención de la defensa una vez rectificada la precalificación por parte de la representación fiscal, como producto de la aludida rueda de reconocimiento.

TERCERO

Por cuanto se refiere al cambio de precalificación hecha por el fiscal inmediatamente después de la verificación de la rueda de reconocimiento, debe a juicio de esta Sala distinguirse, sobre la base del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada una de las situaciones objeto de examen. En opinión de esta Alzada, para el caso del imputado J.C.N., el resultado de acto en referencia abona a favor de su presunta responsabilidad en la perpetración de los hechos punibles perseguidos en proceso, toda vez que de actas se constata su positivo reconocimiento por parte de la víctima; individualización que, por lo demás -a juicio de estos Juzgadores-, no se ve desvirtuada, aún presentes los alegatos sobre las inconsistencias en la descripción de los autores del hecho típico efectuadas por los recurrentes, por el resto de elementos de convicción reflejados en la decisión recurrida, en cuya valoración, estima esta Sala, el Tribunal a quo no expone manifiesta contravención a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; concurriendo, como concurren, el dicho de un testigo presencial y el contenido del acta Policial no impugnada, aunque si discutida, agregada al folio dos (2) de la causa, entre otros elementos. De donde se sigue que el cambio de la precalificación hecha por la representación fiscal en esta etapa del proceso penal, se encuentra perfectamente sujeta a la atribución que para ella deriva de las previsiones del numeral tercero del artículo 285 de la Constitución de la República, en el ejercicio de la acción penal de la que es titular de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en cuanto se refiere a los efectos de la aludida rectificación controvertida en la precalificación del delito sobre la presunta responsabilidad del ciudadano G.E.R.S., es claro para esta Sala que su establecimiento respecto de los también presuntos perpetradores de los delitos de autos, constituye en primer lugar, un hecho multicausal, en el sentido de que es producto de la conjunción racional de varios elementos de convicción evaluados autónomamente tanto por parte de la vindicta pública como por la que corresponde al Juez de Control en ejercicio de una facultad legítima que, no se circunscribe al sólo resultado de un solo indicio, aquí la rueda de reconocimiento, en la cual ciertamente no fue identificado; y en segundo lugar, tampoco constituye un hecho no definitivo por tratarse precisamente de la etapa preparatoria del proceso, razón por la cual estima esta Sala que los alegatos del recurrente sobre la ilogicidad y falta de fundamento de la presunción de coautoría de este imputado, adolece en su base de la consideración elemental de esta premisa. Y así se decide.

CUARTO

Finalmente, en ejercicio del deber que para esta Sala deriva de las previsiones del artículo 257 de la Constitución de la República, 13 del Código Orgánico Procesal Penal y primera parte del artículo 19 ejusdem, se efectúa expreso pronunciamiento en el cuerpo de esta misma decisión sobre la constatación, con base en actas, del cumplimiento de las garantías a las que se contraen los artículos 49 de la Constitución de la República, 125, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del principio de proporcionalidad en la imposición y mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en la oportunidad de confirmar, existentes como lo considera en Derecho, la concurrencia de elementos de convicción suficientes sobre la presunta perpetración de los delitos de autos así como sobre la presunta responsabilidad de los imputados, establecida por el Tribunal a quo en la Decisión recurrida, y en consecuencia pronunciarse, como en efecto hace, sobre la declaratoria SIN LUGAR de los recursos interpuestos. Y así se decide.

DECISION

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados N.E.M.V. y M.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.869 y 40815, respectivamente, defensores Privados de los ciudadanos imputados J.C.N. y G.E.R.S., también respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2004, distinguida con el número 606-04; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ambos imputados, por la presunta comisión como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados de conformidad con lo establecido en los artículos 460 en concordancia con el 83 y el artículo 278 todos del Código Penal.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

Abogada NACARID G.E.

En la misma fecha, y conforme está ordenado la anterior decisión se registró bajo el N° 267-04.

LA SECRETARIA,

Abogada NACARID G.E.

RACO /nap

Causa Nº 3Aa2392-04

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