Decisión nº PJ0102006000068 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, SEIS (06) de OCTUBRE del año dos mil seis (2006).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.J.N..

APODERADO: D.M.D.P. Y M.M.B..

DEMANDADA: SEGURIDAD Y PROTECCIÒN DAOLY C.A.

APODERADO: B.A.G.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-002094.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.J.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.590.074, debidamente representado judicialmente por las Profesionales del Derecho D.M.D.P. Y M.M.B., inscrito en el Inpreabogado Nº 17.778 y 78.528, en contra de la empresa SEGURIDAD Y PROTECCIÒN DAOLY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13-08-1.997, quedando anotada bajo el Nº 50, Tomo 405-Segundo, representada legalmente por el Abogado B.A.G.M., inscritos en el Inpreabogado Nº 68.839.

ALEGATOS DEL ACTOR:

Que inició a prestar servicios personales, para la demandada SEGURIDAD Y PROTECCIÒN DAOLY C.A, el día 27 de diciembre 2003, desempeñándose, como Oficial de Seguridad, hasta el despido injustificado el día 28 de Marzo de 2005.

Que devengó un último salario mensual de BS. 321.235, 20 y un salario diario de BS. 10.707,80, mas alícuota de utilidades, bono nocturno, mas horas extras, da un salario promedio de BS. 16.694,41.

Que reclama lo siguiente: Antigüedad del 108 Ley Orgánica del Trabajo; Indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono vacacional vencidas año 2004, vacaciones fraccionados; utilidades año 2004, Utilidades fraccionadas; Intereses sobre las prestaciones sociales; Corrección monetaria; Intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE DEMANDA:

A los folios 92 y 113, consta escrito de contestación, en la cual, la demandada alega lo siguiente:

De los hechos admitidos por la demandada.

• Reconoce la existencia de la relación laboral.

• El salario normal .

• La Jornada laboral.

De los hechos controvertidos:

• Rechaza, niega y contradice que el trabajador haya sido despido injustificadamente.

• Rechaza, niega y contradice que el trabajador se encuentre amparado bajo la Convención o Contratación colectiva del Trabajo de los Vigilantes del Estado Carabobo, ya que no ha suscrito, ni autorizado la suscripción del Contrato o Convención Colectiva del Trabajo y/o Reunión Normativa Laboral.

• Rechaza, niega y contradice que el trabajador tenga un salario integral de Bs. 20.311,53, toda vez que en el cálculo aritmético realizado se utilizó la base de 70 días de utilidades.

• Rechaza, niega y contradice que el trabajador se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.249.876,65, por cuanto, el salario integral que se le imputó por dicho concepto fue el de Bs. 30. 311, 53, siendo el salario integral durante el tiempo de servicio la cantidad de Bs. 14. 770,83.

• Rechaza, niega y contradice que el trabajador se le adeude por concepto de diferencia o complemento de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 304.729,95, por cuanto, el salario diario integral, utilizado para éste concepto (Bs.20.311.53) no fué el percibido por el trabajador durante el tiempo de servicio.

• Rechaza, niega y contradice que el trabajador se le adeude la cantidad Bs.734.554, 04, por concepto de vacaciones vencidas, por cuanto el salario diario del trabajador, no fue el de Bs. 16.694,41, sino de Bs. 13.920,14, contradiciendo además, que al trabajador se le adeuden 42 días por este concepto.-

• Rechaza, niega y contradice, se le adeude la cantidad Bs.204.339, 57, por concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto el salario diario del trabajador, no fue el de Bs. 16.694,41, sino de Bs. 13.920,14, contradiciendo además, que al trabajador se le deban 42 días por este concepto.-

• Rechaza, niega y contradice, que se le adeude la cantidad Bs.1.168.608,70, por concepto de utilidades anuales, por cuanto el salario diario del trabajador, no fue el de Bs. 16.694,41, sino de Bs. 13.920,14, contradiciendo además, que al trabajador se le deban 70 días por este concepto.-

• Rechaza, niega y contradice, que se le adeude la cantidad Bs.95.079,87, por concepto de interese sobres prestaciones sociales, ya que los mismos fueron calculados tomando como base los beneficios contenidos en la Reunión Normativa Laboral.

• Rechaza, niega y contradice, que se le adeude la cantidad Bs.609.345,90, por concepto de indemnización adicional por despido injustificado, por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo vez que el trabajador se retiró voluntariamente de su cargo, cuestión ésta que consta en carta de renuncia, que se encuentra anexa al escrito de pruebas.

• Rechaza, niega y contradice, que se le adeude la cantidad Bs.914.018, 85, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo vez que el trabajador se retiro voluntariamente de su cargo, cuestión esta que consta en carta de renuncia, que se encuentra anexa al escrito de pruebas.

• Rechaza, niega y contradice, que se le adeude la cantidad Bs.2.419.962,80, por concepto de cesta ticket por aplicación de la Ley de Alimentación para los trabajadores, por cuanto el tiempo de servicio del trabajador, la empresa cumplió con lo preceptuado en dicha normativa.

• Rechaza, niega y contradice, que se adeude la cantidad Bs.4.223.685,70, por concepto de día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, por aplicación de la Reunión Normativa Laboral para las empresas pertenecientes a la rama de la Vigilancia Privada que operan en Escala Regional en el Estado Carabobo, presentada por el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), por cuanto, la empleadora no esta obligada a cumplir con dicha normativa.

• Rechaza, niega y contradice, que se le adeude al trabajador la cantidad Bs.12.216.186, 10, por concepto todos los derivados de la relación, que fueron calculados utilizando como base los beneficios derivados de la Reunión Normativa Laboral, los cuales, el empleador no estaba obligado a cumplir por no ser parte contratante.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

De la actora:

77 al 79

  1. Invoco el mérito favorable de autos.

  2. Promovió documentales (78 y 79): Recibos de pago emitidos por la empresa y carnet de identificación del trabajador.

  3. Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

     La relación de trabajadores exigida por el I.N.C.E. y Inspectoría de Trabajo.

     Libro de Control de asistencia desde 27/12/ 2003 y 28/03/ 2005, así como de las vacaciones y horas extras.

     Interpretación de la normas favorable.

     Solicito la declaración de parte.

    De la demandada:

    Folio 80 al 90.

  4. Invocó el merito favorable de los autos

  5. Promueve prueba de informes, a los fines de que se oficie a la al Ministerio de Interior y de Justicia, a los fines de que informe si en fecha 01 de julio de 199 autorizo a la empresa SEGURIDAD Y PROTECCIÒN DAOLY C.A., para que prestara servicios como de vigilancia en el Distrito Federal y en los Estados Miranda, Carabobo y Aragua. E igualmente promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, caja regional con sede en la ciudad de Valencia, a los fines de que informe fecha de inscripción del ciudadano J.J.N. como asegurado en virtud de ser trabajador de la empresa SEGURIDAD Y PROTECCIÒN DAOLY C.A.

  6. Promovió experticia sobre la carta de renuncia, la cual fue negada por anticipado.

  7. Testimoniales de los ciudadanos T.E.P. ZERPA Y P.M.P.S..

  8. Promovido los siguientes documentales: marcada “A” original de carta de renuncia, marcada “B” original de recibos de prestaciones sociales y marcada “C” Resolución No. 108, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores (actualmente Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia) de fecha 01 de julio de 1999.

    RESUMEN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En la audiencia de juicio, la actora expuso lo siguiente:

    • Ratifico sus alegatos y las pruebas promovidas.

    • Reconoció que el trabajador había renunciado a su puesto de trabajo, hecho declarado por el trabajador tamben en la audiencia preliminar.

    • Ratifico los beneficios sociales, que se encuentran incorporados en la Reunión Normativa Laboral, como norma más favorable al trabajador.

    • Impugnó los documentales que rielan a los folios 88 y 89, anexo “B” y “B1”, por cuanto es cierto que el trabajador las firmó, pero que para el momento que le fue cancelado el adelanto de prestaciones del trabajador, no tenia un antigüedad que respaldara la cantidad entregada, aduciendo que la empresa incurrió en el abuso de firma en blanco, ya que cuando el trabajador comenzó a prestar servicio en la empresa, firmó varias hojas en blanco. Y además impugna ambos recibos por cuanto el trabajador afirma que nunca ha recibido prestaciones sociales.-

    En la audiencia de juicio, la demandada expreso lo siguiente:

    • Ratifico sus alegatos y pruebas promovidas.

    • Indica que la empresa no estaba obligada a cumplir con los beneficios consagrados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Vigilancia del Estado Carabobo y/o Reunión Normativa Labora, por cuanto el mismo no fue suscrito por la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA DAOLY C.A.

    • Ratificó los documentales contentivos de carta de renuncia del trabajador y adelantos de prestaciones sociales.

    • Insistió en hacer valer las documentales (anticipo de prestaciones sociales), que fueron que fueron impugnados por el actor.

    • En cuanto la prueba de exhibición indicó, que no las exhibía por que la empresa no se las proporcionó.

    VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS.

    Parte actora:

    • El merito favorable de autos, de las documentales que acompañó al libelo “A”, “B”, se aprecian en los términos expresados en las consideraciones y en el dispositivo.-

    • El merito favorable de la documental marcado con la letra “C” contentivo de Contrato Colectivo por la Rama de la Actividad de Seguridad y Vigilancia Privada firmada el día 26 de agosto de 1.996; al respecto es importante precisar lo siguiente: el convenio colectivo del trabajo que surja de la Reunión Normativa Laboral, o del laudo arbitral o convenio colectivo, surgido del arbitraje por la imposibilidad de la Reunión Normativa Laboral de generarlo, podrá ser declarado por Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patrono y trabajadores de la misma rama de actividad y en ámbito correspondiente, a solicitud de la propia Reunión Normativa laboral ( Art. 553 Ley Orgánica del Trabajo), la declaración de extensión obligatoria la hará el Ejecutivo Nacional mediante Decreto aprobado en C.d.M. previo informe razonado del Ministerio del Trabajo (Art. 556 Ley Orgánica del Trabajo), siempre que se cumpla con los requisitos contenido en el artículo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo antes expuesto y de la revisión de las actas del proceso se puede evidenciar que no consta a las mismas, el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional que haya acordado la extensión obligatorio de los efectos de la Contrato Colectivo por la Rama de la Actividad de Seguridad y Vigilancia Privada firmada el día 26 de agosto de 1.996, por lo tanto, los beneficios contenidos en la misma no pueden ser aplicados a parte demandante. Y así queda establecido.

    • En referencia a la exhibición de la relación de trabajadores exigida por el I.N.C.E y la Inspectoría del Trabajo, libro de control de asistencia desde 27/12703 hasta el 28/03/05, libro de vacaciones y horas extras, que no fueron exhibida por la representación del empleador, en la audiencia de juicio, esta Juzgadora los tiene como ciertos los datos afirmado por el solicitante, acerca del contenido del documentos, todo esto dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así queda establecido.

    • Con relación al documental, contentivo Contrato Colectivo por la Rama de la Actividad de Seguridad y Vigilancia Privada firmada el día 26 de agosto de 1.996, los beneficios contenidos en él, no son aplicados al trabajador, en cuanto, no consta en los autos, el Decreto de Extinción Obligatorio emitido por Ejecutivo Nacional.

    • El Contrato Colectivo por la Rama de la Actividad de Seguridad y Vigilancia Privada firmada el día 26 de agosto de 1.996, contiene beneficios que son favorables a los trabajadores, no es menos cierto, que para que esos beneficios pueden ser aplicados al actor, se deben cumplir con cierto lineamientos legales, tal y cono se ha apreciado, en la parte de la valoración de la pruebas, no consta en autos, el Decreto de Extensión Obligatoria emitido por el Ejecutivo Nacional, por tal razón, dicha convención no puede ser aplicada al caso en concreto. Y así lo decide esta Juzgadora.

    • En cuanto a los recibos de pago y el carnet de identificación emitido por la empresa (folios 78 y 79), esta Juzgadora los valora, por cuanto los mismos no fueron impugnados por el adversario, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y si queda establecido.

    • Con respecto a la declaración de parte, contenida en el artículo103 de a ley Orgánica Procesal de Trabajo, dado que la misma no puedo efectuarse en la audiencia juicio, por la falta de comparecencia del ciudadano O.D.J.V., en su condición de Presidente de la empresa SEGURIDAD Y PROTECCIÒN DAOLY C.A., esta Juzgadora, no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    Parte demandada:

    • Invoco a favor los dispositivos legales (Art. 244, 506, 254 Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil); esta Juzgadora, señala al respecto que el derecho no es un medio de prueba, y se presume conocido por el juzgador en base al principio Iure Novit Curia, es decir, que el Juez debe conocer y la aplicar justicia conforme a derecho. Y así se decide.

    • Invoco a favor la Jurisprudencia, sentencia No. 35, de 05 de febrero de 2002), que ordena el régimen de distribución de la carga de la prueba y sentencia 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, que fundamenta de las condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, esta Juzgadora, en base al principio Iure Novit Curia, es decir, que el Juez debe conocer y la aplicar justicia conforme a derecho. Y así se decide.

    • Invoca a favor el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora, señala que el derecho no es un medio de prueba, y se presume conocido por el Juez, en base al principio Iure Novit Curia, es decir, que el Juez debe conocer y la aplicar justicia conforme a derecho. Y así se decide.

    • Solicitó prueba de informes al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que informara si a partir del 01 de julio de del 1999, autorizó a la empresa SEGURIDAD Y PROTECCIÒN DAOLY C.A., a prestar servicio de vigilancia, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora, al efecto lo valora de acuerdo a las consideraciones para decidir y el dispositivo final. Y así se decide.

    • Solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, con sede en ésta ciudad de V.E.C., a los fines de que informara fecha de inscripción del ciudadano J.J.N. como asegurado en virtud de ser trabajador de la empresa SEGURIDAD Y PROTECCIÒN DAOLY C.A, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora, al efecto lo valora de acuerdo a las consideraciones para decidir y el dispositivo final. Y así se decide.

    • Invoca a favor los Decretos No. 2.387 y No. 2.902, emitidos en fechas 29 de abril de 2003 y 30 de abril de 2004, por el Ejecutivo Nacional, Gaceta Oficial No. 37.681 y No. 37.928, ésta Juzgadora, al efecto lo valora de acuerdo a las consideraciones para decidir y el dispositivo final. Y así se decide.

    • Solicito nombramiento de experto de conformidad con el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se coteje la firma de la carta de renuncia del trabajador, no siendo admitida por extemporánea; además del reconocimiento del trabajador de haber renunciado a su puesto de trabajo, en la empresa SEGURIDAD Y PROTECCICIÒN DAOLY C.A. Y así queda establecido.

    • En relación a los testificales, promovidos ciudadanos T.E.P. Y P.M.P.S., identificados en autos, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que el acto quedo desierto. Y así queda establecido.

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Del análisis de las pretensiones del actor, de la contestación de la demanda y de la audiencia de juicio, siendo que la demandada reconoció la relación laboral, en consecuencia, se tiene admitida la prestación de servicios, y por ende, la presunción de relación de trabajo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÌ SE DECIDE.-

SEGUNDO

En cuanto al bono nocturno, la hora de descanso, 1 hora extra, la Jornada de trabajo comprendida entre 6:00 p.m., a 6:00 a.m., quedo reconocida por la demandada, en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), admitiendo que no desvirtuaba ninguno de los conceptos reclamados en el libelo con motivo de la relación laboral. En consecuencia vista la admisión expresa de la demandada respecto a los conceptos reclamados en el libelo (A EXCEPCIÓN DE LA APLICACÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA INVOCADA), se acuerda en el dispositIvo del fallo que a los efectos de la conformación del salario diario integral, se incluyen las incidencias por 1 hora extra y la hora de descanso (por laborar 12 horas de 6.a.m. a 6.p.m.) Y ASÌ SE DECIDE.-

TERCERO

Respecto al anticipo de 900.000,00 Bs., vista ésta documental, se declara procedente la impugnación formulada por la parte actora, al señalar que presume la parte actora que se trata de una firma en blanco pues en un mes de antigüedad no se generan Bs.900.000,00, en consecuencia, con fundamento al artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que las presunciones constituyen un medio de prueba, y siendo que existe un hecho no controvertido y admitido por las partes como es el hecho cierto de que dicha documental fue efectivamente suscrita por el actor, es por lo que, ésta juzgadora presume que el documento firmado marcado B se firmó en blanco, por lo que en consecuencia no se deduce de lo reclamado y así se deja establecido, todo a los solos efectos de éste juicio laboral.-

CUARTO

Establecido ut supra, que la documental B, por vía de presunción, fue suscrita en blanco, en consecuencia, con fundamento al articulo 118 de la LOPTRA, presume ésta juzgadora, tomando en consideración la declaración de parte del actor rendida antes de dictarse el dispositivo del fallo (cuando declaró además que cada 3 meses firmaba contrato), que la documental B1 (anticipo de Bs. 1.100.000,00) tampoco refleja la realidad, pues igualmente se presume que fue firmada en blanco y así se deja establecido, a los solos efectos de éste juicio laboral, con fundamento al principio laboral que establece que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos ó las pruebas , se aplicará la que más favorezca al trabajador(art. 9 LOPTRA), y tomando igualmente en consideración las demás circunstancias que constan en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio.- Así se deja establecido.-

QUINTO

Respecto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se niegan, por cuanto la parte actora declaró en audiencia de juicio que el trabajador reconoció que había firmado la carta de renuncia y que ese hecho lo había reconocido en una de las prolongaciones de las audiencia preliminar en la fase de mediación del procedimiento.- Así se deja establecido.

SEXTO

Respecto a los beneficios contenidos en la Reunión normativa Laboral ésta juzgadora aprecia que no es aplicable ésta última en el caso de autos por cuanto, no consta en autos, evidencia alguna de la extensión obligatoria de sus efectos, tal como lo exige el artículo 553 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien es cierto que la cláusula 62 de la convención colectiva constituye en sí misma una “solicitud” de la extensión, sin embargo, no se encuentra probado en autos que el Ejecutivo Nacional haya dictado decreto de extensión obligatoria de los efectos de la Reunión Normativa Laboral. Así se deja establecido.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.J.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.590.074, debidamente representado judicialmente por las Profesionales del Derecho D.M.D.P. Y M.M.B., inscrito en el Inpreabogado Nº 17.778 y 78.528, en contra de la empresa SEGURIDAD Y PROTECCIÒN DAOLY C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 3.645.975,80).-

Fecha de inicio: 27 de diciembre de 2.003.

Fecha de egreso: 28 de marzo de 2005.

Antigüedad: 01 años, 03 meses y 01 días.

Ultimo Salario normal: BS. 321.235,20.

1) Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo: Nota: El salario integral incluye las incidencias por bono nocturno y 1 hora extra.-

Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año Mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Dic-03 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0,00 5 0,00 0,00

Ene-04 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0,00 5 0,00 0,00

Feb-04 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0,00 5 0,00 0,00

Mar-04 359.199,36 11.973,31 15 498,89 7 232,81 12.705,01 5 63.525,07 63.525,07

Abr-04 359.199,36 11.973,31 15 498,89 7 232,81 12.705,01 5 63.525,07 127.050,14

May-04 424.028,80 14.134,29 15 588,93 7 274,83 14.998,06 5 74.990,28 202.040,42

Jun-04 424.028,80 14.134,29 15 588,93 7 274,83 14.998,06 5 74.990,28 277.030,70

Jul-04 424.028,80 14.134,29 15 588,93 7 274,83 14.998,06 5 74.990,28 352.020,98

Ago-04 466.954,54 15.565,15 15 648,55 7 302,66 16.516,36 5 82.581,78 434.602,75

Sep-04 466.954,54 15.565,15 15 648,55 7 302,66 16.516,36 5 82.581,78 517.184,53

Oct-04 466.954,54 15.565,15 15 648,55 7 302,66 16.516,36 5 82.581,78 599.766,30

Nov-04 466.954,54 15.565,15 15 648,55 7 302,66 16.516,36 5 82.581,78 682.348,08

Dic-04 466.954,54 15.565,15 15 648,55 8 345,89 16.559,59 7 115.917,14 798.265,22

Ene-05 466.954,54 15.565,15 15 648,55 8 345,89 16.559,59 5 82.797,96 881.063,18

Feb-05 466.954,54 15.565,15 15 648,55 8 345,89 16.559,59 5 82.797,96 963.861,14

Mar-05 466.954,54 15.565,15 15 648,55 8 345,89 16.559,59 5 82.797,96 1.046.659,09

Total antigüedad: BS. 1.046.659,09.

2) Vacaciones vencidas año 2004 del 219 Ley Orgánica del Trabajo:

 15 días X 10.707,80 = BS. 160.617,00.

Total 219 L.O.T: BS. 160.617,00.

3) Bono Vacacional vencido año 2004 del 219 Ley Orgánica del Trabajo:

 7 días X 10.707,80 = BS. 74.954,60.

Total 225 L.O.T: BS. 74.954,60.

4) Vacaciones fraccionadas: articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo:

16 días que le corresponden / 12 = 1,3 X 3 = 4 días X 10.707,80 = BS. 42.831,20.

5) Bono vacacional fraccionado 224 y 225 Ley Orgánica del Trabajo:

8 días / 12 = 0,66 X 3 = 2 X 10.707.80 = BS. 21.415,60.

6) Utilidades año 2004.: articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

15 días x 10.707,80 = 160.617,00.

7) Utilidades fraccionadas: articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

15 días / 12 meses x 3 meses de servicios efectivo = 3,75 X 10.707,80 = BS. 40.154,25.

SUBTOTAL: 1.547.248,14

8) Se debe descontar a los beneficios adeudados lo correspondiente al Preaviso articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el (folio 87).

Preaviso 30 días x 10.707,80 = 321.235,60.

9) Cesta tickets (por cuanto la empresa admitió en audiencia de juicio (reproduccion audiovisual) que reconocía los conceptos y cantidades reclamadas con exclusión de la convención colectiva): Bs.2.419.962,80 por 452 días de cesta ticket del 27-12-2004 al 28-03-2005, siendo que la empresa no probó haber pagado los cesta tikets.-

TOTAL GENERAL: BS. 3.645.975,80

El descuento del preaviso, se efectúo a los beneficios adeudados, por la carta de renuncia que riela al folio 87, siendo que el actor reclamó antigüedad, las vacaciones y bono vacacional año 2004, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades año 2004 y utilidades fraccionadas del 2005.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de BS. 1.046.659,09, a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó 27-12-2003 y culminó el 28-03-2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 La corrección monetaria procederá por la cantidad de BS.3.645.975,80 de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso A.A.C. en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso J.C.I.G. y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS.3.645.975,80, a partir de la terminación de la relación laboral (28 de Marzo de 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.-

REGISTRESE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día SEIS (06) de OCTUBRE del año dos mil seis (2006).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

EL SECRETARIA

AMARILIS MIESES DE CASTRILLO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (5:20 PM).

EL SECRETARIA

ExP. Nº GP02-L-2005-0002094.

DP/AM/Judit Moco L.

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