Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

Expediente 2068-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe 17 de Marzo de 2011.

Años: 200° y 152°

Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por la ciudadano J.R.N., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-2.782.094, domicilio en el Municipio San F.E.Y., debidamente asistido por el abogado J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 92.203, por DESALOJO DE INMUEBLE, contra los ciudadanos M.G.A. títular de la cédula de identidad Nº V-4.971.298 y Y.A., ambos domiciliados en el Caserío “La Cuchilla” Municipio San F.E.Y..

La demanda es presentada el Juzgado (distribuidor) en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo recibida por este Tribunal el día seis (06) de mayo del 2009, admitida en fecha siete (07) de mayo del mismo año, ordenándose emplazar en la misma fecha al demandado de autos para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha doce (12) de mayo de 2009, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación de la demandada de autos ciudadana M.G.Á., antes identificada, y el mismo manifestó que la ciudadana a citar se negó a recibir el libelo de demanda y a firmar el recibo, es por lo que no se pudo realizar la citación.

En fecha trece (13) de mayo de 2009, este Juzgado dicto auto donde dispone que la secretaria del Tribunal libre boleta de notificación en la que le comunique a la ciudadana demandada la declaración del alguacil.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, comparece ante este Juzgado el demandante ciudadano J.R.N., antes identificado otorgándole poder Apud Acta al abogado J.A.G.C., I.P.S.A, Nº 92.203, debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación del demandado Y.Á., antes identificado, y el mismo manifestó que se traslado en tres (03) oportunidades a la dirección señalada y no encontró a la persona, por lo que no se pudo realizar la citación.

En fecha ocho (08) de junio de 2009, comparece ante este Juzgado el abogado J.A.G.C., I.P.S.A, Nº 92.203, apoderado judicial de la parte demandante solicitando a este Juzgado la citación por cartel.

En fecha nueve (09) de junio de 2009, el Tribunal mediante auto acuerda librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, la secretaria del Tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandante retiró los carteles librados.

En fecha veintidós (22) de julio de 2009, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.A.G.C. I.P.S.A Nº 92.203, a fin de consignar las publicaciones de los carteles.

En fecha ocho (08) de febrero de 2010, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.A.G.C. I.P.S.A Nº 92.203, solicitando abocamiento y que se nombre defensor Ad litem del demandado.

En fecha diez (10) de febrero de 2010, el Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la causa e igualmente hace constar que no ha transcurrido el tiempo para el nombramiento del defensor Ad litem.

En fecha veintidós (22) de abril de 2010, el alguacil accidental de este Juzgado mediante diligencia deja constancia que revisadas las carpetas donde aparece el inventario de las boletas de citación y notificación constato que no se encuentran las boletas de las partes intervinientes en la presente causa. Es por lo que en la misma fecha este Juzgado procede mediante auto a ordenar librar nuevas boletas de notificación.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación de la parte demandante ciudadano J.R.N., debidamente firmada por su apoderado judicial abogado J.A.G., I.P.S.A Nº 92.203. Asimismo el alguacil de este Tribunal en la misma fecha consigna las boletas de notificación de los demandados ciudadanos Y.Á. y M.G.Á., debidamente firmada.

En fecha primero (01) de noviembre de 2010, comparece ante este Juzgado el abogado E.J.Z.B., I.P.S.A Nº 49.979, representante legal del ciudadano J.R.N., antes identificado, consignando escrito de reforma de la demanda constante de siete (07) folios útiles y un anexo marcado con letra “Z” constante de tres (03) folios.

En fecha once (11) de noviembre de 2.010, el Tribunal mediante auto procede a admitir la reforma de demanda en los mismos términos que fue expuesta de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, asimismo fija el segundo día de despacho para que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante abogado E.J.Z.B., I.P.S.A Nº 49.979, consigna ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos marcados con las letras “C” y “D”.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, el Tribunal mediante auto admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante por cuanto las mismas en ellas contenidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Asimismo en cuanto las pruebas testimoniales promovidas fija el tercer (3er) día de despacho para que comparezcan los ciudadanos L.R.R.P. a las 8:30 a.m., M. delC.G.G., a las 9:00 a.m., y Imberley del C.P.G. a las 9:30 a.m.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, comparecieron ante este Juzgado a la hora fijada mediante auto los ciudadanos L.R.R.P., títular de la cedula de identidad Nº V-20.129.797, M. delC.G.G., títular de la cedula de identidad Nº V-12.240.716 y Imberley del C.P.G., títular de la cedula de identidad Nº V-23.574.280, a fin de dar su declaración testimonial, manifestando la ultima de las ciudadanas identificadas ser amiga del demandante es por lo que quedo inhabilitada para declarar.

En fecha uno (01) de diciembre de 2010, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante abogado E.J.Z.B., antes identificado consignando escrito constante de dos (02) folios útiles.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante abogado E.J.Z.B., antes identificado, solicita mediante diligencia a este Tribunal que se proceda a sentenciar la causa.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante abogado E.J.Z.B., antes identificado, solicita mediante diligencia a este Tribunal que se proceda a sentenciar la causa, en virtud de la confesión ficta de las partes demandadas.

En fecha diez (10) de enero de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante abogado E.J.Z.B., antes identificado, solicita mediante diligencia a este Tribunal que se proceda a sentenciar la causa.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alegatos esgrimidos por la parte actora:

Expone el accionante en su reforma del escrito libelar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 número 5° del Código de Procedimiento, hace valer la cesación de la representación que detentaba el abogado J.A.G.C. I.P.S.A Nº 92.203, confiriéndole poder especial debidamente autenticado al abogado E.J.Z.B. I.P.S.A Nº 49.979.

Manifiesta el demandante que es propietario de un inmueble, según consta en documentos de tradición autenticados por ante la Notaria Pública de San F.E.Y., que anexa marcado con letra “A” y “B”, donde la ciudadana I.E.L., venezolana, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº V-7.178.204, le vende a la ciudadana M.G.Á., venezolana, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº V-4.971.298, quedando autenticado bajo el Nº 57, tomo 65, folio 120, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 1994, y posteriormente la ciudadana M.G.Á., antes identificada le vende, quedando autenticado bajo el Nº 07, tomo 42, folio 13 al 14, de fecha dieciocho (18) de abril de 1996, constituido por una casa ubicada en el caserío “la cuchilla” Municipio San F.E.Y., y cuyo linderos son: Norte: bienhechurías propiedad de A.R.Z.; Sur: carretera panamericana; Este: bienhechurías propiedad de O.D.; Oeste: bienhechurías propiedad de M. deL..

Asimismo el demandante alega que desde casi tres (03) años atrás, se inicio una relación arrendaticia entre su persona y los ciudadanos M.G.Á. y su hijo el ciudadano Y.Á., en razón de una casa de una casa, conformada por tres habitaciones, cocina, comedor y un baño.

Que dicha relación contractual se efectuó bajo condiciones y modalidad de un contrato de arrendamiento verbal por la confianza y en uso de la buena fe que presumían los ciudadanos M.G.Á. y su hijo el ciudadano Y.Á. de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, que no se tuvo la intención en ese tiempo de formalizar la relación mediante contrato escrito.

Que durante estos tres (03) años transcurridos, el pago del canon de arrendamiento ha sido cancelado por dichos ciudadanos, con retardo, impuntualidad, observándose un incumplimiento en las voluntades de las fechas de pagos, donde ha acumulado varios meses y luego de las cobranzas respectivas se ha logrado poner al día luego de cancelar hasta dos (02), tres (03) y cuatro (04) meses acumulados situación que no es la debida en la actualidad.

Que en reiteradas oportunidades se les notificó verbalmente a los prenombrados ciudadanos, quienes según sus dichos de forma grosera y altanera responden a los pedimentos que les hace para que realicen el pago oportuno.

Que la relación existente fue pactada bajo un tiempo indeterminado, y con la intención de mantener un vínculo jurídico, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia inquilinaria.

Que en la actualidad no ha cancelado a la fecha actual los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2.008, enero, febrero y marzo del 2.009, por un monto de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150, 00) cada mes para un total de setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 750,00).

Que según sus dichos todas estas acciones practicadas dolosamente por los ciudadanos M.G.Á. y su hijo el ciudadano Y.Á., son producto de sus actuaciones maliciosas como arrendatarios de dicho inmueble y visto que como consecuencia de haberse agotado la vía amistosa siendo infructuosa las mismas, es por lo que acude a esta autoridad como garante de los derechos establecidos en la constitución y las leyes vigentes, buscando la tutela judicial efectiva que le haga valer el ejercicio de tales derechos, a invocar el fundamento del derecho reclamado y la acción ante este Tribunal.

Que el contrato de arrendamiento según lo afirma la doctrina y la jurisprudencia, es un contrato consensual, que puede ser verbal o escrito, y no requiere formalidades solemnes, para su existencia o validez, y que puede ser probado entre otros medios por la escritura y por los hechos e indicios que lo soportan.

Que entre uno de los presupuestos para la existencia de un contrato, se requiere la manifestación de la voluntad, que puede ser directa o expresa de voluntad o indirecta o tacita de voluntades. Y que en este caso entra la modalidad de contrato verbal con una manifestación de voluntad tácita, a tiempo indeterminado con las siguientes circunstancias:

Que de la relación arrendaticia, manifiesta que se puede apreciar la relación contractual arrendaticia, y el vínculo jurídico existente entre los ciudadanos M.G.Á. y su hijo el ciudadano Y.Á. en su condición de arrendatarios, y su persona J.R.N., en su condición de arrendador.

Que del uso del inmueble y ubicación, se trata de de un anexo de inmueble, determinado según el documento de propiedad como una casa destinada a la vivienda principal, ubicada en el Caserío “la Cuchilla”, Municipio San F. delE.Y..

Que del tiempo acordado en el planteamiento del contrato verbal, fue considerado por las partes contratantes como tiempo indeterminado, desde la fecha 15-01-2006, y según sus dichos desde el comienzo ha sido infructuosa esta relación debido a la impuntualidad y falta de pago del canon de arrendamiento.

Que el canon de arrendamiento fijado fue por la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00), y que en la actualidad el monto es ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).

Que de la garantía arrendaticia, manifiesta que no se recibió ninguna cantidad de bolívares ni otra garantía para cumplir con las obligaciones adquiridas, es decir, que no se entrego cantidades de dinero por depósito.

Que la condición del inmueble, fue recibida entregado por el arrendador y recibido por el arrendatario en perfectas condiciones, tanto de sus partes como de sus instalaciones y por disposición del artículo 1.595 del Código Civil hace plena presunción de al condición del inmueble de cómo fue recibido por el arrendatario.

Que las demás condiciones fueron establecidas, por el ordenamiento jurídico de la materia especial que rige las relaciones arrendaticias, que son de obligatorio cumplimiento y acatamiento, por ser de orden público.

Que fundamento su pretensión en el artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenados con los artículos 1592, 1593, 1594, 1595, 1596, 1597, 1160, 1264, 1270, 1273 del Código Civil.

Que en virtud de todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, procede a demandar a los ciudadanos M.G.Á. y su hijo Y.Á., antes identificados para que convengan en el aceptar de lo deducido o en su defecto a ello sean condenados y obligados por el Tribunal al desalojo del inmueble antes señalado y determinado, objeto de la presente acción de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que estima la demanda en la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), equivalente a 13, 60 unidades tributarias, lo que constituye los gastos del litigio, aunado a los daños y perjuicios ocasionados.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte actora, con el escrito libelar consignó las siguientes pruebas:

  1. - Consignó marcado con la letra “A” copia fotostática simple, del instrumento de venta sobre una vivienda familiar que le hizo la ciudadana I.E.L., títular de la cedula de identidad Nº 7.178.204, a la ciudadana M.G.Á., títular de la cedula de identidad Nº 4.971.298, autenticado ante la Notaria de Pública de San F.E.Y., bajo el Nº 57, Tomo 65, Folios 119 y 120 de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 1994.

  2. - Consignó marcado con letra “B” copia fotostática simple, del instrumento de venta sobre una vivienda familiar que le hizo la ciudadana M.G.Á., títular de la cedula de identidad Nº 4.971.298, al ciudadano J.R.N., titular de la cedula de identidad Nº 2.782.094, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 07, Tomo 42, folios 13 y 14, de fecha dieciocho (18) de abril del año 1.996.

  3. - En el lapso de promoción promovió documento público de tradición del inmueble, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anexado al presente expediente marcado con letra “A”, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 57, tomo 65, folio 120, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 1994, a fin de probar que la ciudadana I.E.L., títular de la cedula de identidad Nº V- 7.178.204, le vende a la ciudadana M.G.Á., títular de la cedula de identidad Nº V-4.971.298.

  4. - Promovió documento público de tradición del inmueble autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anexado al presente expediente marcado con la letra “B”, autenticado bajo el N° 07, tomo 42, folios 13 al 14, de fecha dieciocho (18) de abril del año 1.996, a los fines de probar que la ciudadana M.G.Á., títular de la cedula de identidad Nº V-4.971. 298, le vende al ciudadano J.R.N., títular de la cedula de identidad Nº V-2.782.094, una casa ubicada en el caserío “la cuchilla” Municipio San F. delE.Y., y cuyos linderos son: Norte: Bienhechurías propiedad de A.R.Z.; Sur: Carretera Panamericana; Este: Bienhechurías propiedad de O. deD.; Oeste: Bienhechurías propiedad de M. deL., cuyas características, medidas y demás especificaciones constan en el citado documento.

  5. - Promovió documento público de poder especial, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 6 de octubre de 2.010, bajo el Nº 48, tomo 144, marcado con letra “Z”, a los fines de probar la capacidad, cualidad en interés que tiene el apoderado judicial actuando en nombre y representación del ciudadano J.R.N., títular de la cedula de identidad Nº 2.782.094.

  6. - Promovió marcadas con letra “C” y “D”, copias de página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de:

    • Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2.005, Expediente No. 05-0656.

    • Sentencia No. 55 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2.009, bajo el Expediente No. 07-1731.

    A los fines de demostrar el criterio sostenido en el libelo de la demanda es correcto, relacionado al criterio del Tribunal Supremo de Justicia el cual fija la interpretación constitucional del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  7. - Promovió la prueba de testigo con la testimonial del ciudadano L.R.R.P., venezolano, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº V-20.129.797, domiciliado en la calle J.R., La Aduana, La cuchilla, en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, casa sin número, a fin de demostrar los hechos descritos en el libelo de la demanda.

  8. - Promovió la prueba de testigo con la testimonial de la ciudadana M. deC.G.G., venezolana, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº V-12.240.716, domiciliada en la calle J.R., La Aduana, la Cuchilla, en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, casa sin número, a fin de probar los hechos descritos en el libelo de demanda.

  9. -Promovió la prueba de testigo con la testimonial de la ciudadana Imberly del C.P.G., venezolana, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº V-23.574.280, domiciliada en la calle J.R., La Aduana, La Cuchilla, en el Municipio San F. delE.Y., casa sin número, a fin de probar los hechos descritos en el libelo de demanda.

    La parte accionada no promovió prueba alguna en la presente causa.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Asimismo concatenado con lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, esta juzgadora pasa de seguidas a hacer el análisis de cada una de las pruebas contribuidas por las partes al proceso, apoyada en la Sentencia número 264 de la Sala de Casación Civil, Expediente número 99-394 de fecha 03/08/2000:

    En cuanto al documento consignado marcado con la letra “A” copia fotostática simple, del instrumento de venta sobre una vivienda familiar que le hizo la ciudadana I.E.L., títular de la cedula de identidad Nº V-7.178.204, a la ciudadana M.G.Á., títular de la cedula de identidad Nº V- 4.971.298, protocolizado por ante la Notaría Pública de San F. delE.Y., inserto bajo el Nº 57, Tomo 65, folios 119 y 120, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 1994. Este Tribunal observa que la misma a pesar de haber sido presentada en copias fotostáticas simples, se aprecia que es un instrumento autorizado con las solemnidades legales de un funcionario público, tal como lo indica el artículo 1.357 del Código Civil, es por lo que le da valor fidedigno al documento antes descrito, y visto que el mismo no fue impugnado por el adversario tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.356 y 1.357 eiusdem del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio a esta prueba, y así se decide.-

    Consignó marcado con letra “B” copia fotostática simple, del instrumento de venta sobre una vivienda familiar que le hizo la ciudadana M.G.Á., títular de la cedula de identidad Nº 4.971.298, al ciudadano J.R.N., títular de la cedula de identidad Nº V-2.782.094, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 07, Tomo 42, folios 13 y 14, de fecha dieciocho (18) de abril del año 1.996. Esta instancia aprecia que la misma es un documento que fue presentado en copia fotostática simple, asimismo se observa que fue investido con fe pública, es decir, con las solemnidades legales de un funcionario público, es por lo que se le da todo su valor fidedigno, y como la misma no fue impugnada por el demandado de autos tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.356 y 1.357 eiusdem del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio, y así se establece.-

    En el lapso de promoción promovió documento público de tradición del inmueble, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anexado al presente expediente marcado con letra “A”, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 57, tomo 65, folio 120, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 1994, a fin de probar que la ciudadana I.E.L., títular de la cedula de identidad Nº V- 7.178.204, le vende a la ciudadana M.G.Á., títular de la cedula de identidad Nº V-4.971.298. El Tribunal observa que iniciando el análisis de las pruebas promovidas en esta causa, ya realizó su pronunciamiento en cuanto al valor probatorio de la presente prueba, y así se establece.-

    Promovió documento público de tradición del inmueble autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anexado al presente expediente marcado con la letra “B”, autenticado bajo el Nº 07, tomo 42, folios 13 al 14, de fecha dieciocho (18) de abril del año 1.996, a los fines de probar que la ciudadana M.G.Á., títular de la cedula de identidad Nº V-4.971. 298, le vende al ciudadano J.R.N., títular de la cedula de identidad Nº V-2.782.094, una casa ubicada en el caserío “la cuchilla” Municipio San F. delE.Y., y cuyos linderos son: Norte: Bienhechurías propiedad de A.R.Z.; Sur: Carretera Panamericana; Este: Bienhechurías propiedad de O. deD.; Oeste: Bienhechurías propiedad de M. deL., cuyas características, medidas y demás especificaciones constan en el citado documento. Este Juzgado manifiesta que en cuanto a esta prueba ya realizo la valoración respectiva, y así se establece.-

    Promovió documento público de poder especial, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 6 de octubre de 2.010, bajo el Nº 48, tomo 144, marcado con letra “Z”, a los fines de probar la capacidad, cualidad en interés que tiene el apoderado judicial actuando en nombre y representación del ciudadano J.R.N., títular de la cedula de identidad Nº 2.782.094. Se aprecia que es un instrumento el cual esta debidamente autenticado, es decir, que el mismo esta investido con fe publica, tal como lo indica la norma en su artículo 1.357 del Código Civil, asimismo observa esta instancia que como la misma no fue impugnada por el demandado de autos tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da su valor de fidedigno y a su vez se le otorga todo su valor probatorio, y así se establece.-

    Promovió marcadas con letra “C” y “D”, copias de página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2.005, Expediente No. 05-0656, y la Sentencia No. 55 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2.009, bajo el Expediente No. 07-1731. Ello así, se observa de esta prueba que la misma son dos (2) sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo por sentado la cualidad o legitimación para intentar la acción, y la interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia quien decide, solo toma la presente prueba promovida como punto de referencia, en virtud de ser la misma un pronunciamiento de nuestro máximo Tribunal, pero no le da el valor probatorio visto que la misma no aporta la solución del conflicto en la presente controversia, y así se establece.-

    El demandante en su escrito de promoción, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.R.R.P., M.D.C.G.G., IMBERLY DEL C.P.G..

    En relación a la evacuación de la testimonial del ciudadano L.R.R.P., se observa que la misma fue evacuada según acta levantada por el Tribunal, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, tal como se evidencia en el folio ciento dos (102) de las actas procesales que conforman este expediente, y del desarrollo de su deposición, se evidencia que a la primera pregunta contestó: “Si lo conozco”, a la segunda dijo: “Si los conozco”, a la tercera expuso: “Si”, a la cuarta manifestó “Si”, a la quinta depuso: “No le pagaron, por que yo estaba trabajando con ellos y escuche cuando discutían que no le estaban pagando la casa, que él estaba cobrando y no le pagaron la casa”. De la deposición del testigo observa quien decide, que el mismo en sus respuestas no aporta mayor información, ya que en muchas de ellas, solo manifiesta que si lo conoce y que si, es por lo que quien aquí decide aprecia que esta prueba no aporta nada para la solución de la presente controversia aquí planteada, y es por ello se le niega valor probatorio a esta prueba, por las razones antes dicha, y así se establece.-

    Con respecto de la evacuación de la testimonial de la ciudadana M. delC.G.G., se observa que la misma fue evacuada según acta levantada por este Tribunal, en fecha 29 de noviembre de 2.010, tal como se evidencia del folio ciento tres (103), de las actas procesales que conforman este expediente, del desarrollo de su deposición, se evidencia que a la primera pregunta contestó, “Si”, a la segunda pregunta manifestó, “Si los conozco”, a la tercera pregunta expuso, “Si me consta”, a la cuarta pregunta contesto, “ Si me consta”, a la quinta pregunta dijo, “Si me consta”, a la sexta pregunta depuso, “Si”, a la séptima pregunta dijo, “Por que yo soy vecina de él siempre los escuchaba discutiendo por eso, siempre llegaba ella discutiendo con él”. De la deposición del testigo se observa, que la misma en sus respuestas no aporta mayor información, ya que en muchas de ellas, solo manifiesta que si lo conoce y que si le consta, y aquí quien en decide observa que la presente prueba no aporta nada para la solución de la controversia aquí planteada, es por lo que se le niega valor probatorio a esta prueba, por las razones antes dichas, y así se establece.-

    En relación a la evacuación de la testimonial de la ciudadana Imberly del C.P.G., antes mencionada, se observa que la misma no fue evacuada, por lo que quien imparte justicia, no se pronuncia con respecto de este testigo, así se declara.

    Siendo esta la oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace con base a los siguientes razonamientos:

    CONCLUSION

    Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, y con base a los argumentos, razonamientos y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que en el presente caso se ha planteado la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE, alegando el demandante que el arrendatario en la actualidad no ha cancelado a la fecha actual los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2.008, enero, febrero, marzo del año 2.009, por un monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), dando un total de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) y al no encontrase desvirtuado de forma alguna en la presente causa se aprecia en todo su valor probatorio lo argumentado por el demandante en la presente causa, visto que ha prosperado la confección ficta en esta causa por la falta de comparecencia oportuna por parte del demandado para defenderse con alegaciones, y hacer contra prueba a los dichos del accionante, el mismo ha quedado confeso, es decir, por no probar nada que le favoreciera, tal como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 362 que indica lo siguiente: “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapo de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo en caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

    Afianzando lo indicado en nuestra normativa legal la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Marzo de 1990, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. E.V.T. en el juicio de L.F.S.G. contra M.G.S.G. aprecia lo siguiente en cuanto a la confesión ficta: “… La confesión ficta, es una institución contenida en el artículo 276 del C.P.C.D. y ahora en el artículo 362 del C.P.C. vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma. Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, eso es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la ley. Y b) Que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos o que presentados no contengan nada que le pueda favorecer…”

    Asimismo consolidando lo señalado anteriormente en lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente Nº 99-458, estableció: “…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas…”

    Cabe destacar que la Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, de allí entonces, y sobre la base de las sentencias citadas, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos que; hubo falta de contestación oportuna a la demanda por parte del accionado de autos en razón que no alego nada pero tampoco admitió nada, es decir, que no ejerció su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorecieran para desvirtuar las alegaciones del demandante, es por lo que queda confeso en la presente causa tal como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

    De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R. deC., expediente Nº 03-0209:

    …si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, quien le corresponde probar algo que le favorezca…

    En consecuencia, y no probando la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. En el caso de autos se pretende el Desalojo de Inmueble, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que: “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….(…) ”

    De igual forma se evidencia que los demandados de autos no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, y esta operadora de justicia apreciando la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de enero de 1992, que establece claramente lo siguiente: “… Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (…). “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario…”.

    Es por lo que este Tribunal en base a lo argumentado observa que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por nuestra norma normativa, y es evidente para aquí quien decide que se puede corroborar que la pretensión no es contraria a derecho, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido la parte accionada con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que es procedente declarar con lugar la presente acción intentada, tal como se decidirá en la dispositiva, y así se establece.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR en la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue el ciudadano J.R.N., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-2-782.094 contra los ciudadanos M.G.A. y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.971.298 y 16.949.997, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos.

SEGUNDO

En consecuencia del fallo dictado por este Tribunal se ordena a los ciudadanos M.G.A. y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.971.298 y 16.949.997, hacer entrega del inmueble

TERCERO

Se ordena a los ciudadanos M.G.A. y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.971.298 y 16.949.997, a pagar al ciudadano J.R.N., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-2-782.094, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), equivalentes a la estimación de la demanda.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadanos M.G.A. y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.971.298 y 16.949.997, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá estimar la parte ganadora, en la forma y oportunidad que establece la Ley.

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecisiete (17) días del mes marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

ABG. B.K.R. PAREDES.

La Secretaria,

ABG. C.L.G. ANDRADES.

En la misma fecha siendo las tres y diez (03:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

ABG. C.L.G. ANDRADES.

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