Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDaños Agrarios

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 626

DEMANDANTE: J.N.S., venezolano, mayor de edad, casado, criador, titular de la cedula de identidad N° 2.224.513 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.D.V.L. y J.E.L.A., abogados, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.834 y 41.521 respectivamente.-

DEMANDADO: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.190.278 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: J.C., abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868.-

MOTIVO: DESTRUCCION DE OBRA (APELACION).-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2.001, la cual corre inserta al folio trescientos dos (302), por el abogado en ejercicio J.C., quién actúa como Apoderado Judicial del ciudadano J.G.R., parte querellada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2.000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio por DESTRUCCION DE OBRA, en contra del ciudadano J.G.R., titular de la cedula de identidad N° 8.190.278.-

  2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    ACTUACIONES EN ESTA ALZADA: Se recibió por ante este Tribunal el expediente judicial, en virtud de la apelación que cursa al folio 302, suscrita por el abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.808, mediante la cual apeló de la referida decisión y fue oída en ambos efectos, ordenándose así mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2.001, la remisión del expediente conjuntamente con el cuaderno de medidas a este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

    En fecha 09 de Febrero de 2.001, esta superior instancia le dió entrada al expediente, y declaró abierto el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a dicho auto, para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas procedentes en esta instancia, de conformidad con el articulo 24 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios; medio procesal del cual no hicieron uso ninguna de ellas.

    Mediante auto dictado en fecha 22 de Febrero de 2.001 este juzgado, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 16 de Marzo de 2.001, siendo el día fijado por este tribunal para que las partes presentaran sus informes, acto al que solo compareció el abogado J.D.V.L. con el carácter de apoderado judicial del demandante, quien presentó escrito de Informes, que corre inserto a los folios 312 al 335 de la presente causa.-

    Por auto de fecha 19 de Marzo de 2001, este juzgado superior declara abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, para que la parte demandada haga sus observaciones sobre los informes presentados por el demandante.

    En fecha 02 de Abril de 2.001, el Dr. P.M.S.J.S.P., fijó (60) días calendarios siguientes a esa fecha, para dictar sentencia, por cuando había vencido el lapso para que la parte demandada hiciera observaciones a los informes presentados por el demandante; medio procesal del cual no hizo uso.

    En fecha 01 de Junio de 2.001, el Dr. P.M.S.J.S.P., difiere el pronunciamiento del fallo por un lapso de (30) días calendarios siguientes.

    Al folio 339 del expediente, corre inserta diligencia de fecha 15 de Mayo de 2.002, donde el apoderado judicial del demandante solicita al tribunal el debido pronunciamiento del fallo.

    Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2.004, el apoderado judicial del demandado, expone: que la sentencia inserta al folio 294, contiene en su parte dispositiva expresa prohibición a las partes y terceros construir nuevas cercas y bienhechurías sobre el área objeto del litigio que resultó ser una comunidad, por cuanto a la fecha el demandante y el tercero M.R.P., están deforestando y construyendo bienhechurías en el área, solicita al tribunal acuerde notificar a los mencionados ciudadanos a través de la Guardia Nacional de la prohibición vigente. Así es acordado por el tribunal mediante auto de esa misma fecha. Se libraron oficios.

    A los folios 347 al 349 del expediente, cursa resultas de las notificaciones acordadas, en el auto de fecha 19-02-2004.

    Al folio 375 corre inserto auto de fecha 12 de Mayo de 2.004, donde el Dr. E.P. se aboca al conocimiento de esta causa y acuerda la notificación de la parte demandante, por cuanto la solicitud de abocamiento fue interpuesta por el abogado J.C., la cual demuestra que el apoderado judicial del demandado se encuentra a derecho. Se libró boleta.

    Corre inserta al folio 377 resulta de la boleta de notificación librada a los apoderados judiciales del demandante.

    Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2.005, el demandado J.G.R., debidamente asistido por el abogado H.M.P., quien consigna y solicita que sea agregado a los autos las siguientes documentales: 1.- Copia certificada de documento primeramente autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Arichuna de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 1912 y luego registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de San F.E.A., el día 11 de marzo de 1912, bajo el N° 40, protocolo primero, primer trimestre, año 1912, de cuyo contenido se evidencia que R.P. vende a P.P., el derecho de un cuarto de legua de terreno en la posesión “Matapalo o Los Arucos” cuya situación y linderos particulares se dan aquí por reproducidos íntegramente. 2.- Copia Certificada del documento registrado por Oficina Subalterna de Registro del Distrito de San F.E.A., bajo el N° 21, folios 31 al 33, protocolo primero principal, cuarto trimestre, año 1958; de cuyo contenido se desprende que T.P.D.G. vende a P.E.T., el mismo lote de terreno que ya había vendido antes de su fallecimiento su legitimo padre R.P. a P.P.. 3.- Copia Certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de San F.E.A., bajo el N° 67, folios 129 al 131, protocolo primero, tomo primero principal, primer trimestre, año 1975; de cuyo contenido se evidencia que T.A.T. y otros, venden a J.N.S., los derechos y acciones de propiedad de terrenos constante de 625 hectáreas, en posesión general de sabana “Matapalos o Los Arucos”, y es de observar que, los derechos objeto de esa venta están situados en “Barrancas Amarillas”, sitio este totalmente diferente al lugar donde esta ubicado el lote de terreno de su propiedad constante de 305,05 hectáreas; y 4.- Copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de San F.E.A., en fecha 28 d febrero de 2000, bajo el N° 20, folios 113 al 121, tomo quinto principal, primer trimestre, año 2000; de cuyo contenido consta la adquisición en propiedad de la parcela de terreno, constante de 305,05 hectáreas, indicada en el particular que antecede.

    Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2.006, el apoderado judicial del demandado, quien expuso: que la decisión que corre inserta a los folios 271 al 296, concretamente en su parte dispositiva que corre al folio 294, se prohíbe a las partes y terceros construir nuevas cercas y bienhechurías sobre el área objeto del litigio, por cuanto a la fecha el demandante J.N.S., está deforestando y construyendo bienhechurías en el área del predio que pertenece a la comunidad, es por lo que solicita y ratifica una vez mas al tribunal acuerde notificar a los mencionado ciudadano a través de la Guardia Nacional de la prohibición vigente y así dar cumplimiento a la decisión antes referida.

    En fecha 07 de Diciembre de 2.007, la Dra. M.G.S., Juez Superior titular de este juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, concediéndoles el lapso de ley para que ejerzan los recursos a que hubiere lugar. Se Libraron boletas.

    A los folios 404-405 corren insertos resultas de las boletas de notificaciones ordenadas a las partes.

  3. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: Mediante escrito presentado en fecha 09 de Junio de 1.992, por los abogados en ejercicio J.D.V.L. y J.E.L.A., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.834 y N° 41.521 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.N.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.224.513 y de este domicilio; interpusieron demanda por DESTRUCCION DE OBRA contra el ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.190.278 y de este domicilio; y en el cual alegan lo siguiente:

    Que con la introducción de esta demanda, se persigue obtener la destrucción de la obra, tipo cerca de alambre de púas con estantes de madera, edificada de mala fe, con sentido Este-Oeste y Norte-Sur, dentro de los linderos que encierran la superficie del pecuario denominado “El Josefino”, de la propiedad y posesión de nuestro poderdante J.N.S., ubicado en Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, por parte de J.G.R., apodado “El Gordo”.

    Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando, Estado Apure, en fecha 10 de marzo de 1975, bajo el N° 67 folios 129 AL 131, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, que su representado, J.N.S., adquirió en propiedad y posesión un lote de terreno propias para la cría de ganado constante de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTAREAS (625 Has) de superficie, en la posesión general de sabanas denominadas “Matapalo o Los Arucos”, en Jurisdicción del Municipio San F.E.A., comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente, Boca del C.T. en el Río Apure, siguiendo una línea recta al c.T. y pasando por el Médano del Jobo de ese mismo c.T., parte aguas abajo hasta encontrare con el paso conocido con el nombre de “El Caro”, formado en el mencionado caño. De este último punto se parte una línea recta hacia el Este, pasando por el C.B.A., hacia el lado abajo de la primera mata hasta llegar a un médano que se encuentra en la costa del río Manaticito, donde existe un botalón. Desde este mismo punto de Manaticito aguas abajo, hasta el lugar donde ese río se reúne con otro denominado El Manglar y partiendo de este lugar al río Arichuna y de este ultimo aguas arriba hasta el desemboque que forma en el río apure y de aquí siguiendo por todo este río hasta el punto en el que se encuentra el mencionado c.E.T., que es el poniente y no el naciente de dicha posesión general, cuyo instrumento publico anteriormente citado, anexan marcado “2”.

    Que su representado J.N.S. sobre el lote de terreno de constante de Seiscientas Veinticinco Hectáreas (625 Has) de superficie, que adquirió con punto de posesión en la costa del c.L.Z., margen derecha, sentido aguas abajo; construyó con dinero de su propio peculio el fundo de su propiedad y posesión conocido con el nombre de “El Josefino”, situado en jurisdicción del Municipio San F.d.A., que esta alinderado de la siguiente manera: Norte: fundo de M.P., separado por una cerca de alambre de púas y estantes de madera; Sur: con c.L.Y.; Este: coño los Zorros y fundo de B.B.; y Oeste: Fundo de B.P., separado por una cerca de alambre de púas y estantes de madera.-

    Que el mencionado Fundo “EL Josefino” cuya situación, linderos y demás características se señalan precedentemente, ha venido siendo poseído por su representado J.N.S., desde hace mas de quince (15) años, al realizar permanentemente sobre el mismo, actividades agrarias, mediante la cría, la ceba y levante de ganados; siembra de pastos artificiales; construcción de mejoras en general que han venido facilitando su explotación agropecuaria, trabajos de llano, consistentes en la realización de vaquerías, cura y herraje de ganados; producción de queso y leche; y labores de vigilancia y conservación sobre el mismo; comportándose así como el verdadero dueño y poseedor del citado fundo “El Josefino”.

    Que el ciudadano J.G.R., apodado “El Gordo”, sin estar asistido de ninguna clase de derecho, en forma arbitraria y con ayuda de personal obrero a su servicio y con manifiesta mala fe, en la segunda quincena del pasado mes de mayo de 1992 y en contra de la voluntad de su representado J.N.S., construyó una cerca de alambre de púas y estantes de madera, dentro de los citados linderos del fundo “El Josefino” que tiene sentido Este-Oeste y Norte-Sur, con una longitud de mas o menos de UN MIL METROS (1.000mts), siendo de observar que dicha cerca así construida divide en dos (2) partes el lote de terreno que conforma dicho fundo; Una que queda al Este y otra que queda al Oeste, motivado a que atraviesa por el medio las sabanas que conforman el predio en cuestión.-

    Que con la construcción de la referida cerca, se ha introducido una innovación en el terreno del fundo “El Josefino”, que impide el normal pastoreo de los ganados que tiene su representado, y desmejora la producción agropecuaria que se ha venido realizando en dicho predio, poniendo igualmente en peligro la salud y la vida de los ganados que pastan en el mencionado fundo.-

    Que la mala fe observada por J.G.R., en la construcción de dicha cerca, deviene desde la circunstancia de que su edificación violentó los linderos del fundo “El Josefino”, al introducirse dentro del mismo de manera abusiva con tales fines y no obstante tener conocimiento que dicho fundo es propiedad y posesión de J.N.S., pues solamente con ese proceder pudo llevar a cabo la ilegal y arbitraria construcción.-

    Que en demostración de la construcción de la cerca en referencia, por parte de J.G.R., en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, antes señaladas y con el carácter de prueba testimonial preconstituida, producen justificativos de testigos conformado por las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.M.P., M.J.Z., L.A.A. y W.J.G., evacuado por ante e Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de junio de 1992, el cual anexan marcado “3”.-

    Que la presente demanda se encuentra fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 547 y 557 del Código Civil, los artículos 99 y 96 de la Constitución de la Republica.

    Por todas las razones que anteceden y con el carácter señalado, acuden para Demandar formalmente como en efecto lo hacen, al ciudadano J.G.R., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la Destrucción de la cerca de alambre de púas con estantes de madera, edificada de mala fe, dentro de los linderos del Fundo “El Josefino”, de la propiedad y posesión de su representado J.N.S., ya identificado, cuya cerca tiene sentido Este-Oeste y Norte-Sur y una longitud de mas de UN MIL METROS (1.000mts).-

    De conformidad con lo previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y a los fines de asegurar y proteger la protección agropecuaria que arrojan los ganados propiedad de su poderdante J.N.S., y que pastan en el Fundo “El Josefino” de su pertenencia, específicamente en el sitio donde está construida la cerca de alambre de púas y estantes de madera objeto de la litis, respetuosamente solicitan que en uso del poder general cautelar que le confiere dicha norma, ordene abrir ocho (8) accesos de veinte (20) metros cada uno en el transcurso de dicha cerca a fin de facilitar el pastoreo y manejo de dichos ganados y de conservar su buen estado de salud que se encuentra amenazado por los inclemencias del invierno, así como para asegurar y proteger su producción.-

    Igualmente solicitó la representación judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la documentación acompañada con el libelo de demanda, representa un medio de prueba que constituye una presunción grave del derecho que se reclama y por existir fundado temor de que la contraparte pueda continuar causando lesiones graves al derecho de propiedad que tiene su representado, sobre el Fundo “El Josefino”, solicitan del tribunal que le prohíba al demandado J.G.R., la realización de construcción de mejoras o cercas dentro de los linderos y cercas del citado fundo, cuya situación y demás características han sido señaladas precedentemente.-

    PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA:

    Mediante auto de fecha 11 de Junio de 1.992, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda por DESTRUCCION DE OBRA, y ordenó abrir ocho (8) accesos de veinte (20) metros cada uno en el transcurso de la cerca objeto de la litis con sentido este-oeste y norte-sur, dentro de los linderos que encierran la superficie de fundo El Josefino identificado en autos, previa constitución de garantía por la cantidad de Bs. 20.000, los cuales deberá consignar por ante este Tribunal. Asimismo, este tribunal conforme al articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida cautelar mediante la cual se le prohíbe al demandado J.G.R., la realización de construcción de mejoras o cercas dentro de los linderos y cercas del Fundo El Josefino, ubicado en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.A.; se ordena librar oficio al demandado J.G.R., a los efectos de que haga respetar la medida cautelar decretada. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, notifíquese al Procurador Agrario Regional, dándosele cuanta de la iniciación del presente juicio. Líbrese boleta de notificación. Se ordenó abrir cuaderno de medidas separado.-

    Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 1.992, el demandado se da por citado y consigna poder apud acta otorgado a los abogados A.M. y R.C., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.984 y 10.810 respectivamente.-

    Mediante escrito de fecha 26 de Junio de 1.992, los Abogados R.A.M. y R.C., con el carácter de apoderados judiciales del demandado J.G.R., consignan Escrito de Contestación de la Demanda en el cual exponen: “...Oponen para que sea decidido como punto previo en la definitiva, la falta de cualidad que tiene su representado J.G.R., para sostener este juicio, tal hecho deviene debido a que él no ha construido por su cuenta ninguna cerca, mejoras, ni bienhechurías en la general pro indivisa denominada “Matapalo o Los Arucos”, ubicado en jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente, Boca del C.T. en el Río Apure, siguiendo una línea recta al c.T. y pasando por el Médano del Jobo de ese mismo c.T., parte aguas abajo hasta encontrarse con el paso conocido con el nombre de “El Caro”, formado en el mencionado caño. De este último punto se parte una línea recta hacia el Este, pasando por el C.B.A., hacia el lado abajo de la primera mata hasta llegar a un médano que se encuentra en la costa del río Manaticito, donde existe un botalón. Desde este mismo punto de Manaticito aguas abajo, hasta el lugar donde ese río se reúne con otro denominado El Manglar y partiendo de este lugar al río Arichuna y de este ultimo aguas arriba hasta el desemboque que forma en el río apure y de aquí siguiendo por todo este río hasta el punto que se encuentra el mencionado c.E.T.; tampoco tiene ningún derecho de posesión ni propiedad sobre la referida general pro indivisa, en relación con la construcción de la mencionada cerca objeto de este litigio, la participación de su representado se limitó a cooperar con su señora madre, ciudadana M.J.D.R., titular de la cedula de identidad N° 1.836.215, ejerció presentación en todas las actividades destinadas a la construcción de dicha cerca, la cual realizó presionada por los comuneros colindantes entre ellos el demandante J.N.S., quienes pretendían reducir la posesión de terreno, siendo del conocimiento de los comuneros y prestatarios de la general pro indivisa Matapalos o Los Arucos, entre ellos el demandante, que la madre de su representado, es poseedora y propietaria del mencionado fundo y que tiene derecho de propiedad sobre la general pro indivisa por haber adquirido en propiedad un lote de terreno, además por ser heredera del fallecido comunero T.L.C. tal como consta en documentos que anexan marcados “A y B”, donde se evidencia que el demandante J.N.S. demanda al ciudadano T.L.C. padre de la ciudadana M.J.D.R. madre de su representado J.G.R., en el transcurso del proceso muere T.L.C. y con llamados a juicio sus herederos señalándolos individualmente a cada uno de ellos y la madre de su representado es citada personalmente.-

    Que por todo lo expuesto queda evidenciado que la cerca construida y objeto de este litigio es de la plena propiedad y posesión de la ciudadana M.J.D.R. y por ninguna razón se le debe atribuir su construcción a su representado J.G.R., motivo por el cual carece de cualidad para ser demandado en este juicio.

    Que rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho alegados por el demandante en el libelo de la demanda, por los siguientes motivos: 1.- Por todo lo anteriormente expuesto no es cierto que su representado J.G.R., haya construido para él cerca alguna. 2.-Tampoco es cierto que el ciudadano J.N.S. sea propietario de un lote de terreno constante de constante de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTAREAS (625 Has) de superficie, en la posesión general de sabanas denominadas “Matapalo o Los Arucos”, en Jurisdicción del Municipio San F.E.A., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: fundo de M.P., separado por una cerca de alambre de púas y estantes de madera; Sur: con c.L.Y.; Este: coño los Zorros y fundo de B.B.; y Oeste: Fundo de B.P., separado por una cerca d alambre de púas y estantes de madera; fundamentan tal criterio en los siguientes hechos: a.-Que las sabanas denominadas Matapalos o Los Arucos, es una posesión general pro indivisa, la cual en ningún momento ha sido objeto de partición, razón por la cual ninguno de los comuneros puede alegar ni pretender atribuirse un lote particular de terreno con linderos específicos, para su uso particular, con exclusión del disfrute de los demás comuneros, por cuanto, tanto la propiedad como la posesión se ejerce de manera promiscua, teniendo tanto el demandante J.N.S. como comunero el mismo derecho que tiene la señora M.J.D.R. madre de su poderdante demandado; b.- El demandante es propietario de derechos y acciones dentro de la general pro indivisa denominada “Matapalos o Los Arucos” y no propietario de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTAREAS (625 Has) individualizadas como pretende demostrar con el documento demostrativo de adquisición de la cantidad de terreno indicada, pues el referido documento es producto de una maniobra fraudulenta realizada por las partes que intervienen una operación de compra venta con la participación del Registrador, convirtiendo esos derechos y acciones en la cantidad de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTAREAS (625 Has), sin que se evidencie en los documentos anteriores la equivalencia de esos derechos y acciones con las mencionadas hectáreas y menos aun que haya existido juicio de partición; c.- El documento anexo al libelo marcado “2” es igual al que anexan a este escrito; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando, Estado Apure, en fecha 10 de marzo de 1975, bajo el N° 67 folios 129 AL 131, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre. Tal documento es redactado con el único propósito de convertir los derechos y acciones a cantidad determinada SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTAREAS (625 Has), y es así porque en su texto dice: “Por virtud de este documento queda sin efecto el documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Subalterna, anotado bajo el N° 37, folios 70 al 73, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1975. El documento que en forma ilegal se pretende anular y que anexan a este escrito marcado “D”, en él se expresa que la Sucesión de P.E.T., vende el ciudadano J.N.S., todos los derechos y acciones de propiedad que le pertenecen en general de sabana denominada “Matapalos o Los Arucos”. Ese mismo documento fue utilizado por el demandante cuando con acción similar a la presente, demanda al abuelo materno de su representado, pero aceptando en dicha demanda al cualidad de comunero de los ascendientes entre el legajo de copias certificadas que anexan marcadas “B” (folios 17 al 24).-

    Que la utilización de ambos documentos con contenido diferente a conveniencia del demandante, evidencia la mala fe y la conducta ilegal con que actúa el ciudadano J.N.S., conducta esta que debe ser apreciada por el juez, con el objeto de establecer que esta demanda es temeraria.-

    Que por cuanto la ciudadana M.J.D.R., titular de la cedula de identidad N° 1.836.215, es comunera en la general pro indivisa denominada “Matapalos o Los Arucos”, tal como se evidencia en los documentos anexos a este escrito marcados “A y B” y también es ocupante del mismo sector ocupado por el demandante J.N.S., por ser poseedora del Fundo denominado “El Garzón”, así como también propietaria de la cerca objeto de este litigio, además es madre de su representado J.G.R., según se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento que anexan marcada “F”; todo lo cual significa que la causa pendiente es común a ambos, motivo por el cual piden al Tribunal sea llamada a juicio la ya identificada ciudadana M.J.D.R., de conformidad con el articulo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil e igualmente solicitan el tribunal ordene su citación conforme al articulo 382 ejusdem...”

    Acordado de conformidad lo solicitado por los apoderados del demandado, según auto de fecha 06 de Julio de 1.992, fue citada la ciudadana M.J.D.R., como tercero llamado a la causa, compareciendo esta asistida por los abogados A.M. y R.C., el día 4 de agosto de 1.992, a los efectos de consignar escrito de contestación a la demanda y en el cual expuso:

    ...Rechaza y contradice la demanda de Destrucción de obra (cerca) propuesta por el demandante, tanto en los hechos como en el derecho invocado por este. Que en cuanto a los hechos, no es cierto que la cerca objeto del presente litigio sea propiedad de su hijo J.G.R., ya que la misma fue construida por orden de ella y a su sola y única expensas, siendo ella la única y exclusiva propietaria de la referida cerca. Que tampoco es cierto que el demandante sea propietario de un lote de terreno constante de seiscientas veinticinco hectáreas (625 has) situado en jurisdicción del Municipio San F.E.A., que esta alinderado así: Norte: Fundo de M.P. separado por una cerca de alambre de púas y estantes de madera; Sur: con c.L.Y.; Este: coño los Zorros y fundo de B.B.; y Oeste: Fundo de B.P., separado por una cerca d alambre de púas y estantes de madera. Que en efecto, consta de documentos cursante en los autos que el demandante J.N.S., solo adquirió derechos y acciones en la general pro indivisa Matapalo o Los Arucos, siendo en consecuencia uno de los comuneros que conjuntamente con otras personas y ella integran la referida comunidad, razón por la cual no puede pretender atribuirse la propiedad individual de un determinado lote de terreno, con superficie y linderos generales que distingue la general pro indivisa Matapalo o Los Arucos. Que el carácter de comunidad del lote de terreno antes identificado, lo reconoce el demandante en su libelo de demanda cuando dice textualmente: … J.N.S., adquirió en propiedad y posesión, un lote de terreno propio para la cría de ganado, constante de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTAREAS (625 Has) de superficie, en la posesión general de sabanas denominadas “Matapalos o Los Arucos”. Que en razón de los hechos expuestos, se evidencia que no es cierto que la cerca construida haya sido edificada sobre un lote de terreno de la exclusiva propiedad del demandante, por tanto no puede este decir que la cerca fue construida dentro de los citados linderos de el Fundo “El Josefino”. Que en conclusión demostrada ka existencia de comunidad, no puede el demandante alegar la propiedad de un lote particular de terreno de su exclusiva propiedad, siendo un condueño, tampoco se puede alegar que la cerca fue construida dentro un lote de su propiedad, razón por la cual no puede exigir que se le satisfaga su pretensión de destruir la cerca edificada por ella, cuaximamente cuando no ha respetado su derecho al construir todas las cercas que conforman un lote de proteros de la posesión “El Josefino”, por reservarse para otra oportunidad las otras cercas que conforman los Fundos “Caña Brava”, “El Guasimal” y “El Josefino” propiedad del demandante J.N.S., edificados dentro de la misma general pro indivisa Matapalos o Los Arucos.

    Que la normas invocadas por el demandante, son normas aplicables única y exclusivamente al derecho de propiedad cuando se es propietario individual de una cosa, ya que por su condición de comunero, las normas a invocar y aplicar son las relativas a la comunidad a que se contrae a los artículos 759 al 770, por lo que la pretensión del demandante carece de absoluta fundamentacion legal.

    DE LA RECONVENCION

    … (…)… Es el caso ciudadano juez, que la cerca objeto de la presente demanda no es propiedad de su hijo J.G.R., sino que ha sido construido por orden de ella, con dinero de su propio peculio y su intervención fue la de colaborar con ella, como su hijo que es.

    Que consta en auto que el demandante J.N.S., adquirió por compra a los ciudadanos T.A.T., J.P.T.M., R.M.T.M., M.N.T.C.D.P., E.M.T.M., T.A.T.D.E., V.A.D.F., T.T., en representación de J.A.T.D.P. (fallecida) sus herederos; su cónyuge J.F.P. y sus hijos J.F.P. y sus hijos J.D.P., R.P.P., E.D.C.P. y C.M.T. DE GALINDO y en representación de M.N.T.D.E. (fallecida) sus herederos, sus hijos B.B.E., V.E.E., C.R.E., YRMINA ESPAÑA y M.I.E.; derechos y acciones en la general de sabanas denominada “Matapalo o Los Arucos”, ubicado en jurisdicción del municipio Arichuna, San F.E.A., comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente, Boca del C.T. en el Río Apure, siguiendo una línea recta al c.T. y pasando por el Médano del Jobo de ese mismo c.T., parte aguas abajo hasta encontrarse con el paso conocido con el nombre de “El Caro”, formado en el mencionado caño. De este último punto se parte una línea recta hacia el Este, pasando por el C.B.A., hacia el lado abajo de la primera mata hasta llegar a un médano que se encuentra en la costa del río Manaticito, donde existe un botalón. Desde este mismo punto de Manaticito aguas abajo, hasta el lugar donde ese río se reúne con otro denominado El Manglar y partiendo de este lugar al río Arichuna y de este ultimo aguas arriba hasta el desemboque que forma en el río apure y de aquí siguiendo por todo este río hasta el punto que se encuentra el mencionado c.E.T.. Documento N° 37, folios 70 al 73 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1975, de fecha 10 de marzo de 1975, el cual anexa en fotocopia marcada “A”.

    Que también consta en auto que J.N.S. treinta y cuatro (34) días después de haber sido protocolizado el documento anteriormente señalado, protocoliza un nuevo documento donde convierte los derechos y acciones adquiridos en las 625 hectáreas, expresándose en el texto del documento que se anula al anterior, tal como consta en documento protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno del Distrito de San F.E.A., bajo el N° 67, folios 129 al 131 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1975, el cual anexa en fotocopia marcada “B”:

    Que examinada la tradición de la propiedad alegada por J.N.S., se observa que los vendedores, son sucesores de P.E.T., que adquiere derechos y acciones en la sabana denominada “Matapalo o Los Arucos”, derechos estos que pertenecían a la ciudadana T.P.D.G., quien a su vez los hubo por herencia de su difunto padre R.P., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito de San F.E.A., bajo el N° 21, folios 31 al 33 del Protocolo Primero principal, cuarto Trimestre del año 1958, de fecha 22 de octubre de 1958, el cual anexa en fotocopia marcada “C”:

    Que también pide al ciudadano juez, que al revisar la documentación anexa observe que es totalmente falso lo que dice el demandante en su libelo de demanda de que adquiere la propiedad con punto de posesión en la Costa del c.L.Z., observe también que el demandante a conciencia, ha utilizado los documentos para demandar y reclamar pretendidos derechos; con el documento por el cual adquiere derechos y acciones demanda a su fallecido padre T.L.C. Exp. 287 que cursa por ante ese tribunal y ahora con el documento donde adquiere 625 hectáreas demanda a su hijo J.G.R..

    Que con base a lo anteriormente expuesto y con fundamento en los documentos consignados, queda demostrado que tanto el demandante J.N.S., como ella son comuneros en al general pro indivisa “Matapalos o Los Arucos”, con la única diferencia que el demandante pretende ser el único que tiene derechos, hacer uso y disfrute de la citada general pro indivisa y es así como ha construido en dicha propiedad los fundos denominados “Caña Brava”, “El Guasimal” y “El Josefino”, los dos primeros situados en el sector el Manglar y el ultimo plenamente identificado en autos.

    Que todos estos fundos con amplias superficies de terreno cercadas y con disfrute en las sabanas y ella con su derecho de propiedad y posesión en la identificada general pro indivisa, solamente tiene el Fundo “El Garzón” con una infinita superficie de terreno, se vio en la imperiosa necesidad de construir la cerca objeto del presente litigio para seguridad y subsistencia de sus animales, en virtud de que tanto los antiguos adquirientes entre ellos el demandante, como los recientes entre ellos B.P. y A.L., han construido indiscriminadamente cercas, al extremo de reducir su posesión a la pequeña cantidad que ha quedado encerrada dentro de las cercas construidas por perimetrales de su fundo pertenecen a otro comuneros, impidiéndoseme el disfrute común a que tiene derecho como comunera que es. Por otra parte, si el demandante tiene derecho a proteger sus semovientes, también ella quiere y tiene el derecho de proteger los suyos, siendo que ambos tienen derecho de propiedad en la general pro indivisa.

    Que siendo la propiedad Matapalos o Los Arucos una general pro indivisa que hasta el momento no ha sido objeto de partición, todos los comuneros tienen el derecho del disfrute de la cosa común, ningún comunero podrá hacer innovaciones, ni tampoco puede arrogarse el dominio sobre lotes individuales de terreno con linderos específicos, como arbitrariamente lo pretende el demandante, quien pide se le respete su derecho con menoscabo del de ella, derechos que ilegalmente fundamenta. De conformidad con lo establecido en el articulo 731 del Código Civil.

    Que las cercas construidas por el demandante J.N.S. en sus fundos “Caña Brava”, “El Guasimal” y “El Josefino”, constituyen una invasión en la cosa común, prohibida en el articulo 763 del código Civil, por tanto las mismas fueron construidas con violación a la ley.

    Que con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acude para Reconvenir como en efecto reconvengo conforme a los artículos 361 parte infine y 365 del Código de Procedimiento Civil, al también comunero ciudadano J.N.S., para que convenga o en su defecto, sea condenado por el tribunal, en desmantelar y destruir las cercas construidas por el en sus Fundos “Caña Brava”, “El Guasimal” y “El Josefino” ubicados en la general pro indivisa Matapalos o Los Arucos, ya identificados, para obtener así el disfrute común de la cosa por parte de todos los comuneros.

    Que estimó la reconvención en la cantidad de (Bs. 300.000) lo equivalente a (Bs. F 300)...

    En fecha 06 de Agosto de 1.992, se admite la reconvención cuanto ha lugar en derecho y se fija el tercer día de despacho siguiente, a los fines de que el ciudadano J.N.S.d. contestación a la misma.

    En fecha 14 de Agosto de 1.992, los apoderados judiciales del demandante, consignan anexos y escrito de contestación a la reconvención, en el cual expusieron: “...Que rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención propuesta por la tercera interviniente, contra su representado, por desmantelamiento y destrucción recercas en la posesión general pro indivisa denominada Matapalos o Los Arucos, motivado a que dicha reconvención resulta ser contraria a derecho, por virtud de las siguientes consideraciones: 1.- De conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demandante, el demandante junto con las defensas invocadas, podrá hacer valer la falta de cualidad o la de intereses en el actor o en el demandante para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11° del articulo 346 ejusdem, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas y también podrán proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, lo cual deberá hacer en la contestación de la demanda.

    Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 361 ejusdem, la formulación o proposición de toda reconvención o mutua petición, como medio de ataque, es un derecho privativo de la parte demandada y no de los terceros intervinientes en la causa, que son llamados a la misma por el demandado.

    Que de acuerdo con lo establecido en el articulo 383 del Código de Procedimiento Civil, el tercero que es llamado a juicio, en virtud de la cita que le formula el demandado y que a tales fines comparece ante el tribunal debe presentar por escrito su contestación a la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas, siendo de advertir que su falta de comparecencia al llamado que se le hace, produce el efecto indicado en el articulo 362 ejusdem.

    Que conforme a lo dispuesto en el citado artículo 383 ejusdem, el tercero interviniente en la causa, no puede reconvenir por virtud de lo siguiente: 1.- Por que la reconvención, solo puede ser propuesta por el demandado en la contestación a la demanda y no por un tercero que h asido llamado a la causa; 2.- Por que cuando el tercero interviene en el juicio, en razón a la cita de que ha sido objeto, lo hace en un momento posterior al acto de contestación de la demanda; y 3.- Por que al tercero interviniente, solamente le esta permitido dar contestación a la cita, mediante la proposición de todas aquellas defensas que le favorezcan, es decir, que puede esgrimir toda clase de alegatos para enervar la acción propuesta en su contra, pero no le es permitido proponer una reconvención, ya que esta no es propiamente una defensa, sino una acción o medio de ataque que puede ejercer el demandado y no el tercero interviniente...”

    Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 1.992, la tercera llamada a juicio, M.J.D.R., confiere poder apud acta, a los abogados R.A.M. y R.C.. El cual es agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 22 de Septiembre de 1.992, el abogado J.E.L.A. con el carácter de apoderado judicial del demandante, presenta escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 125-136. En tal sentido, las mismas son admitidas mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 1.992.

    En fecha 23 de Septiembre de 1.992, la ciudadana M.J.D.R., tercera llamada a juicio, presenta escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 139-142. En tal sentido, las mismas son admitidas mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 1.992

    Cursa a los folios 145 al 167, diligencias consecutivas donde los apoderados judiciales de tanto el demandante como del demandado y de la tercera interviniente, convienen en suspender el curso de la presente causa, por lapsos de tiempo determinados.

    Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 1.994, los co apoderados Judiciales tanto del demandante, del demandado y de la tercera interviniente, convienen nuevamente en suspender el curso de este juicio hasta el día 18 de febrero de 1.994 y además solicitan al tribunal que al día siguiente de haberse vencido dicha suspensión, sea prorrogado el lapso probatorio por un periodo de 7 días de despacho a objeto de evacuar las pruebas promovidas. Así es acordado por el tribunal mediante auto de fecha 21 de Febrero de 1.994.

    Corre inserto a los folios 181 al 243, las actuaciones relativas a la evacuación de todas las pruebas promovidas por las partes involucradas en el presente juicio.-

    Por auto de fecha 08 de Marzo de 1.994, se agregan a los autos escrito de informes presentado por la representación judicial del demandado y de la tercera interviniente. Igualmente en esa misma fecha se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que las partes hicieran las observaciones a los informes presentados.

    Por auto de fecha 14 de Marzo de 1.994, el tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia.

    En fecha 16 de Marzo de 1.994, difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa para el decimoquinto (15°) día calendario siguiente a esta fecha.

    Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 1.995, el abogado A.M.L., renuncia de manera irrevocable al poder apud acta que le fuera otorgado por el ciudadano J.G.R., que corre inserto a los folios 31 y 32. Igualmente solicita que de esa renuncia sea notificado el ciudadano J.G.R..

    Por auto de fecha 20 de Septiembre de 1.995, es acordado en conformidad lo solicitado, se libró boleta de notificación al ciudadano J.G.R..

    Corre a los folios 260 al 263, las actuaciones relativas a la apertura de la cuenta ahorros a nombre del demandante J.N.S., referente a la caución ordenada por el tribunal en el auto de admisión del presente juicio.

    Por auto de fecha 15 de Marzo de 2.000, el Dr. L.M.A.P., se avoca al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas de notificación a las partes. A los folios 268-269 consta resultas de dichas notificaciones.

    Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2.000, el tribunal difiere el acto de dictar sentencia en el presente juicio, para el (15°) día calendario siguiente a la presente fecha.

    En fecha 21 de Diciembre de 2.000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

Primero

CON LUGAR la acción propuesta por J.N.S., ya identificado, contra J.G.R., por DESTRUCCION DE OBRA y contra la tercera interviniente por llamado de este ultimo al contestar la demanda M.J.L.D.R., y ordena el inmediato desmantelamiento y retiro de la cerca construida por el demandado por cuenta y orden de la tercer llamada en su carácter de propietaria del Fundo EL GARZON del cual es el encargado, Fundo este que se encuentra ubicado dentro de la posesión general pro indivisa denominada Turumba, Matapalos o los Arucos, Municipio San F.E.A..

Segundo

se prohíbe a las partes de este juicio y a la tercera interviniente construir nuevas cercas en sus propiedades y se les insta a proceder a la partición de esa comunidad ya sea amigablemente o por la vía judicial.

Tercero

se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en este juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Siendo la oportunidad legal, la representación judicial del demandante consignó escrito de promoción de pruebas y lo hizo de la manera siguiente:

    Capitulo I.- Promovió los testigos C.M.P., M.J.Z., L.A.A. y W.J.G., a objeto de que declaren con sujeción al interrogatorio de que viva voz de formulara en su oportunidad correspondiente.

    Capitulo II.- Sea acordada por el tribunal, Inspección judicial en el Fundo “El Josefino”, a objeto de dar constancia si dicho fundo se encuentra conformado por las siguientes mejoras o bienhechurías que demuestran su existencia física: 1.- Por una casa de campo de construcción mampostería, piso de cemento, techo de zinc y en parte de acerotex, constante de tres habitaciones, un recibo y un comedor, un porchet, una cocina y un corredor; 2.- Por un galpón de construcción mampostería, piso de cemento, techo de zinc y enrejado con hierro; 3.- Por un corral con estantes de madera y alambres de púas; 4.- Por tres corrales de hierro un cozo, una manga y un embarcadero; 5.- Por seis potreros; 6.-Por un galpón que sirve de quesera, despensa y también para habitación de obrero; 7.- Por dos terraplenes; 8.- Por una tapa en el caño “Totumito”; 9.- Si dentro de los linderos del mencionado fundo, pastan ganados de diversos sexos, tamaños, edades, colores y razas; 10.- PoR diversas cercas tantos externas como internas que conforman los potreros antes señalados; y 11.- Si dentro de los linderos del fundo “El Josefino”, existe una cerca de alambres de púas y estantes de madera en sentido Este-Oeste y luego Norte-Sur y si la misma es de reciente construcción.

    Capitulo III.- Que sea acordada por el tribunal Experticia sobre el Fundo “El Josefino”, a objeto de dejar constancia de los siguientes hechos: a.- Si el fundo “El Josefino” de la propiedad y posesión de J.N.S., se encuentra situado en la costa del caño “Los Zorros”, margen derecha, sentido aguas abajo, edificado sobre los terrenos conocidos con el nombre de posesión Matapalo o los Arucos, Municipio San F.E.A. y presenta los siguientes linderos: Norte: con el fundo de M.P., separado por una cerca de alambre de púas y estantes de madera; Sur: con c.L.Y.; Este: coño los Zorros y fundo de B.B.; y Oeste: Fundo de B.P., separado por una cerca d alambre de púas y estantes de madera; b.- Si dentro de los linderos de dicho fundo, o sea en sus sabanas, se encuentra construida una cerca de alambre de púas y estantes de madera, que tiene sentido Este-Oeste en 50 metros y Norte-Sur con 1.000 mts de longitud y si la misma es de construcción reciente; c.- Si dicha cerca de alambres de púas y estantes de madera, divide en dos partes el lote de terreno que conforma el Fundo “El Josefino”, al quedar una hacia el Este y otra hacia el Oeste, motivado que atraviesa las sabanas de dicho predio rustico; d.- Si el Fundo “El Josefino” es objeto de una explotación del ramo agropecuario, mediante la cría de ganados y la producción de quesos por parte del ciudadano J.N.S., y; e.- Si con la construcción de dicha cerca, ciertamente se ha introducido una innovación con la cual se impide el normal pastoreo de los ganados y desmejora la producción agropecuaria que ha venido estando sometido dicho predio rustico, poniendo igualmente en peligro la salud y la vida de los ganados que pastan en el mismo.

    Capitulo IV.- Sea acordado por el tribunal Reproducción Fotográfica de los siguientes objetos y lugares: 1.- De las mejoras y bienhechurías que sirven de asiento principal al Fundo “El Josefino”; 2.- De las cercas de alambres de púas y estantes de madera objeto de la litis se haya edificada dentro de los linderos de dicho predio con una longitud aproximada de 1000 metros; 3.- Del terraplén de acceso a la casa o asiento principal de dicho fundo; 4.- Del caño “Los Zorros” que pasa por su frente por ser su lindero este, en parte; 5.- De la tapa que se encuentra situada en el caño “Totumito”, que pasa por dentro de los linderos de dicho fundo; 6.- Del terraplén que esta ubicado dentro de los linderos del Fundo “El Josefino” concretamente en la costa del citado caño “Totumito” y 7.- De los ganados que pastan dentro de los linderos del predio.

    Capitulo V.- Promueve el valor probatorio del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando, Estado Apure, en fecha 10 de marzo de 1975, bajo el N° 67 folios 129 AL 131, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, que fue acompañado a la demanda marcado 2, donde se evidencia que su representado adquirió en propiedad y posesión, un lote de terreno propio para la cría de ganado, constante de 625 hectáreas, en la posesión general pro indivisa de sabanas denominada Matapalo o Los Arucos.

    1. - Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito de San F.E.A., bajo el N° 21, folios 31 al 33 del Protocolo Primero principal, cuarto Trimestre del año 1958, que acompaño en copia simple marcada 1; donde se evidencia que su representado adquirió en propiedad y posesión, un lote de terreno propio para la cría de ganado, constante de 625 hectáreas, en la posesión general pro indivisa de sabanas denominada Matapalo o Los Arucos.

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA LLAMADA A JUICIO: Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, lo hizo en la forma siguiente:

    Capitulo I.- Ratificó íntegramente el valor probatorio de las documentales anexas al expediente, inserto a los folios 38 al 67, donde se evidencia mi condición de comunera, así como también el valor probatorio de las documentales anexas al escrito de contestación de la demanda al ser llamada como tercero, marcados “A, B y C”, inserto a los folios 100 al 105 ambos inclusive.

    Capitulo II.- Promovió la prueba documental contenida en la fotocopia que anexa al presente escrito para que a tenor del aparte primero del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como fidedigna, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 55, folios 16 al 19, protocolo primero, tomo cuarto adicional, segundo trimestre del año 1992.

    Capitulo III.- Promovió los siguientes testigos, ciudadanos A.V.P., L.Y.V., A.J.M. y A.F., los cuales se compromete a presentar en la oportunidad que fije el tribunal.

    Capitulo IV.- Solicitó se practique Inspección Judicial en los Fundos “Caña Brava y el Guasimal”, propiedad del demandante J.N.S. y ubicados dentro de la general pro indivisa Matapalos o Los Arucos, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

    La primera actividad a desarrollar por esta juzgadora de alzada, debe estar dirigida a establecer el límite de su competencia de conocimiento, para lo cual debe atenderse a la naturaleza de la apelación y al mecanismo impugnativo interpuesto en su contra, siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Con destino a establecer la competencia de conocimiento de la Alzada, se debe señalar que la presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación efectuada en fecha 31 de enero de 2.001, la cual corre inserta al folio trescientos dos (302), por el abogado en ejercicio J.C., quién actúa como Apoderado Judicial del ciudadano J.G.R., parte querellada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2.000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio por DESTRUCCION DE OBRA, incoada por el ciudadano J.N.S., titular de la cedula de identidad N° 2.224.513; mediante la cual declaró CON LUGAR la acción propuesta en contra de J.G.R. por Destrucción de Obra y contra la tercera interviniente por llamado de este ultimo al contestar la demanda M.J.L.D.R., y ORDENA el inmediato desmantelamiento y retiro de la cerca construida por el demandado por cuenta y orden de la tercera llamada en su carácter de propietaria del Fundo El Garzón del cual aquel es el encargado. Fundo este que se encuentra ubicado dentro de la posesión general pro indivisa denominada Turumba, Matapalos o Los Arucos, jurisdicción del Municipio San F.e.A.. Se prohíbe a las partes de este juicio y a la tercera interviniente construir nuevas cercas en sus propiedades y se les insta a proceder a la partición de esa comunidad a ya sea amigablemente o por la vía judicial. Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    La recurrida se fundamentó en los argumentos siguientes: “...habiendo sido demandado como constructor de la cerca y excepcionándose en que la construyó por cuenta y orden de la tercera llamada, no hay lugar a la falta de cualidad alegada, ya que hizo lo correcto, considero que la causa era común a la llamada como en efecto se llamó y compareció M.J.D.R..

    Observándose que el demandado fundamentó su llamado a terceros en el contenido del ordinal 4° del articulo 370...siendo común a M.J.D.R. la causa incoada contra J.G.R. como este lo alegó al llamarla juicio se entiende y se determina que si tiene cualidad el demandado para estar en juicio y por tal razón se desecha la falta de cualidad opuesta al contestar la demanda. Así se declara.

    ...no puede el tercero intervenido reconvenir por que la reconvención puede ser propuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda y porque cuando el tercero interviene en el juicio lo hace en un acto posterior a la contestación, además la reconvención es una nueva acción que tiene el demandado contra el demandante y no el tercero interviniente contra el demandante quien no ha sido precisamente quien lo ha llevado o llamado a juicio...”

    De seguidas pasa a puntualizar quien decide lo establecido en el contenido del artículo 557 del Código Civil., el cual dispone lo siguiente:

    ...El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

    Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta...

    .

    Sobre el citado artículo, el autor V.L.G. expresa lo siguiente:

    ...Si es de buena fe el que edifica, etc., es decir que se creía propietario del terreno donde se construyó en virtud de las condiciones exigidas por el artículo 788..., se le da entonces al propietario del terreno el derecho de elegir dos caminos: primero: debe pagar el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra. El valor de los materiales se debe calcular en el momento en que fueron utilizados y según el precio corriente de plaza; o de acuerdo con un peritaje rendido al efecto. El precio de la mano de obra se debe calcular de conformidad con los contratos existentes al efecto entre constructor y el propietario de los materiales, y de acuerdo con los veredictos que al efecto, bien sea directa o indirectamente, hayan pronunciado las autoridades del trabajo. Los demás gastos inherentes a la obra son los relativos a ciertos servicios secundarios: cargas de arenas, destrucción de alguna acera o pared vieja que impedía la construcción, pago de bienhechurías, de impuestos municipales, etc...

    (Granadillo, V.L.. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Segunda Edición, Tomo III, 1958, p. 114 y 115).

    El jurista Gert Kummerow señala el siguiente criterio en relación con el punto:

    ...El propietario del fundo, conforme al artículo 557, hace suya la obra incorporada, pero tiene derecho a optar, en cuanto al pago. Puede, en efecto, o bien pagar el precio de los materiales, el valor de la mano de obra y demás gastos inherentes a la misma, o bien abonar el aumento del valor adquirido por el fundo (es decir, el aumento del valor que el fundo adquiere como resultado de la incorporación). La Casación Venezolana ha entendido que la acción correspondiente al autor es de naturaleza personal, no real. Del propio modo, el deber jurídico a cargo del propietario no se trasmite a los terceros adquirentes del fundo (en remate judicial, concretamente).

    Tal opción es definitiva si el constructor (o autor de la obra en general) es de buena fe: creía fundadamente que edificaba o plantaba en el fundo que le pertenecía, apoyado en justo título...

    . (Cursivas del texto) (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II). Caracas, Cuarta Edición, Editorial Mc Graw-Hill Interamericana, 1997, pp. 208 y 209).

    El tratadista M.S.E. sostiene lo siguiente:

    ...Si no hay mala fe, el propietario del suelo hace suya la obra debiendo pagar, o bien el mayor valor adquirido por el fundo por la construcción, plantación, siembra y otras obras realizadas por terceros con material propio, o bien efectuando el pago del valor de los materiales. Tiene una opción porque no debe ser perjudicado el dueño del suelo, que no ha autorizado la construcción, y en consecuencia se le otorga la oportunidad de escoger para hacer propia la obra, entre pagar el mayor valor adquirido por el fundo o el simple costo de los materiales y mano de obra empleado en la construcción...

    (Egaña, M.S.. Bienes y Derechos Reales. Caracas, Editorial Criterio, 1974, pp. 257 y 258).

    El autor F.R. explica que:

    ...En el caso que se contrae este artículo, la construcción, siembra, plantación u obra se hace por quien no es dueño del fundo; el propietario de éste hace suya la obra, a virtud del mentado principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal, accesorium sequitur principale; pero no siendo lícito a nadie enriquecerse sin causa con daño de otro, debe pagar, según lo elija, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el predio, pues muy bien puede suceder que este aumento sea inferior a aquellos valor y precio, y ese aumento constituye en realidad el enriquecimiento del dueño del fundo...

    . (Ramírez, Florencio. Anotaciones del Derecho Civil. Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad de los Andes, Mérida, 1953, Tomo II, p. 43).

    Asimismo, el tratadista J.L.A.G. dice:

    ...esta norma aplica el mismo principio del enriquecimiento sin causa: > (que en el caso examinado son las impensas, o sea, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra) ...

    (Aguilar Gorrondona, J.L.. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Caracas, Manuales de Derecho Universidad Católica A.B., 5ta. Edición, 1996, p. 190).

    En tal sentido esta sentenciadora ratifica los anteriores criterios doctrinales y considera que en conformidad con el artículo 557 del Código Civil el propietario en cuyo fundo se “edificare, sembrare o plantare” por otra persona, está obligado a pagar para hacer suya la obra. Puede, además, elegir qué pagar para hacer suya la obra; ello significa que, el dueño puede optar por pagar el valor de los materiales o el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que reestablezcan las condiciones primigenias del fundo.

    Establecido lo anterior, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el accionado, observándose que como punto previo al fondo del asunto, debe dilucidarse la defensa de la falta de cualidad propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y Así Se Declara.

    PUNTO PREVIO:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL DEMANDADO:

    Estima esta Juzgadora que este Tribunal debe decidir preliminarmente la defensa de falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, la cual fue opuesta de la siguiente manera: “...Oponen para que sea decidido como punto previo en la definitiva, la falta de cualidad que tiene su representado J.G.R., para sostener este juicio, tal hecho deviene debido a que él no ha construido por su cuenta ninguna cerca, mejoras, ni bienhechurías en la general pro indivisa denominada “Matapalo o Los Arucos”, ubicado en jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente, Boca del C.T. en el Río Apure, siguiendo una línea recta al c.T. y pasando por el Médano del Jobo de ese mismo c.T., parte aguas abajo hasta encontrarse con el paso conocido con el nombre de “El Caro”, formado en el mencionado caño. De este último punto se parte una línea recta hacia el Este, pasando por el C.B.A., hacia el lado abajo de la primera mata hasta llegar a un médano que se encuentra en la costa del río Manaticito, donde existe un botalón. Desde este mismo punto de Manaticito aguas abajo, hasta el lugar donde ese río se reúne con otro denominado El Manglar y partiendo de este lugar al río Arichuna y de este ultimo aguas arriba hasta el desemboque que forma en el río apure y de aquí siguiendo por todo este río hasta el punto que se encuentra el mencionado c.E.T.; tampoco tiene ningún derecho de posesión ni propiedad sobre la referida general pro indivisa, en relación con la construcción de la mencionada cerca objeto de este litigio, la participación de su representado se limitó a cooperar con su señora madre, ciudadana M.J.D.R., titular de la cedula de identidad N° 1.836.215, ejerció presentación en todas las actividades destinadas a la construcción de dicha cerca, la cual realizó presionada por los comuneros colindantes entre ellos el demandante J.N.S., quienes pretendían reducir la posesión de terreno, siendo del conocimiento de los comuneros y prestatarios de la general pro indivisa Matapalos o Los Arucos, entre ellos el demandante, que la madre de su representado, es poseedora y propietaria del mencionado fundo y que tiene derecho de propiedad sobre la general pro indivisa por haber adquirido en propiedad un lote de terreno, además por ser heredera del fallecido comunero T.L.C. tal como consta en documentos que anexan marcados “A y B”, donde se evidencia que el demandante J.N.S. demanda al ciudadano T.L.C. padre de la ciudadana M.J.D.R. madre de su representado J.G.R., en el transcurso del proceso muere T.L.C. y con llamados a juicio sus herederos señalándolos individualmente a cada uno de ellos y la madre de su representado es citada personalmente.-

    Que por todo lo expuesto queda evidenciado que la cerca construida y objeto de este litigio es de la plena propiedad y posesión de la ciudadana M.J.D.R. y por ninguna razón se le debe atribuir su construcción a su representado J.G.R., motivo por el cual carece de cualidad para ser demandado en este juicio...”

    En este sentido, quien decide observa que la falta de cualidad e interés constituye una excepción o especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos.

    La cualidad e interés se refiere al interés jurídico sustancial particular o concreto que induce, al demandante, a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y al demandado, a contradecir esas pretensiones, si no se halla conforme con ellas; y a los terceros que intervengan luego del proceso, a coadyuvar la pretensión o la oposición de una de las partes, o a formular una pretensión propia. Es decir, este interés hace referencia a la causa privada y subjetiva que tiene el demandante para instaurar la demanda, el demandado para contradecirla y el tercero para intervenir en el proceso.

    Así lo han reconocido decisiones reiterativas de la Sala de Casación Civil, para lo cual baste citar, decisión de la SCC/TSJ de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense, Año: 1, N° 1, pág. 172), que textualmente estableció:

    Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato

    .

    Este mecanismo de defensa previsto expresamente por la ley para debatir la pretensión del actor, está inmersa dentro de la finalidad misma de todo proceso judicial, en el cual se pretende la realización del derecho mediante la actuación de la ley en los casos concretos, para satisfacer el interés público o general, (fin principal del proceso); además de lograr, como fin secundario, cuando existan intereses contrapuestos, la composición justa del litigio, y cuando no, la declaración del interés tutelado por la norma o derecho subjetivo para resolver el problema de su incertidumbre o del requisito para su ejercicio.

    Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

    Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

    Esto es la legitimación ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

    la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    ….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

    .

    Y terminó añadiendo la Sala que: “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.

    Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota, 1.961. Pág. 539)

    En el caso de autos la proposición de esta defensa la fundó el demandado en que no ha construido por su cuenta ninguna cerca, mejoras, ni bienhechurías en la general pro indivisa denominada “Matapalo o Los Arucos”, ubicado en jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, y que la cerca construida y objeto de este litigio es de la plena propiedad y posesión de la ciudadana M.J.D.R. y por ninguna razón se le debe atribuir su construcción a su representado J.G.R., motivo por el cual carece de cualidad para ser demandado en este juicio.

    Así tenemos que la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio esta consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina en su primer aparte, que: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.-

    Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

    De la revisión efectuada a las actas procesales del presente juicio, esta alzada observa que la persona contra la cual, el demandante interpone el presente juicio por DESTRUCCION DE OBRA, y le atribuye la construcción de la cerca que pretende destruir por medio de esta vía, esto es, al ciudadano J.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.190.278, no se corresponde efectivamente con la identidad de la persona propietaria de la misma, por cuanto quedó evidentemente demostrado a los autos, que la ciudadana M.J.D.R., titular de la cedula de identidad N° 1.836.215, es la única y exclusiva propietaria de dicha cerca, construida a su solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, tal como se desprende de su propia confesión corriente a los folios 90 al 99; en tal sentido, no se evidencia de las actas procesales documentación fehaciente y/o elementos de convicción que demuestren a esta juzgadora que el demandado de autos, ejerce derecho alguno sobre la cerca en cuestión, razón por la cual si tal circunstancia no fue debidamente comprobada, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la falta de cualidad del demandado de autos para sostener el presente juicio, En consecuencia, visto que el fundamento sobre el cual descansa la decisión apelada no contiene elementos jurídicos que la amparen, y que el mismo constituye la base para estimar la inadmisión de la demanda propuesta, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida. Establecido lo anterior resulta inoficioso para esta sentenciadora analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por las partes, y así se declara.-

    Ahora bien, es criterio reiterado de nuestro m.T., que las medidas cautelares o preventivas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, se constituyen en procura de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. De allí, el carácter subsidiario de las medidas cautelares y por ende, su indefectible vinculación a la causa principal cuya terminación conlleva consecuencialmente la extinción de la protección cautelar eventualmente acordada, por cuanto se pierde el objeto preventivo de la misma.-

    En consecuencia, se levanta la medida cautelar acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Junio de 1.992, en la cual establecía la prohibición al demandado J.G.R., la realización de construcción de mejoras o cercas dentro de los linderos y cercas del Fundo El Josefino, ubicado en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.A.. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.C., quién actúa como Apoderado Judicial del ciudadano J.G.R., parte querellada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2.000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2.000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción propuesta en contra de J.G.R. por DESTRUCCIÓN DE OBRA y ordenó el inmediato desmantelamiento y retiro de la cerca construida por el demandado por cuenta y orden de la tercera llamada en su carácter de propietaria del Fundo El Garzón del cual aquel es el encargado.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.N.S., titular de la cedula de identidad N° 2.224.513, contentiva de DESTRUCCION DE OBRA incoada contra el ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.190.278.-

TERCERO

ORDENA la suspensión de la medida cautelar decretada por el a quo, en fecha 11 de Junio de 1.992, mediante la cual se le prohíbe al demandado J.G.R., la realización de construcción de mejoras o cercas dentro de los linderos y cercas del Fundo El Josefino, ubicado en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.A..

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Seguidamente siendo las 02:15 p.m., se público y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Exp. Nº 626.-

MGS/if/anny.-

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