Decisión nº 297 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE JUICIO

Causa Nº 1U297-06

Guasdualito, 15 de Junio de 2006.

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA

En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy quince (15) de Junio del año 2006, se constituyó en la sala de audiencias este Juzgado Unipersonal de Juicio a cargo del ciudadano Juez Abg. M.P.B.. Siendo el día y hora fijada para la celebración de audiencia para el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la Causa Nº 1U297-06, instruida en contra del ciudadano JUAN DE LA C.N.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.580.048, nacido en la población del Amparo, Estado Apure, de ocupación u oficio obrero, hijo de E.V. y F.N., residenciado en el Barrio “José F.R.”, casa sin número en la entrada del “Bar el Manguito”, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 DEL Código Pena, en perjuicio de E.D. VILLAMIZAR LARGO Y R.G.G.. El ciudadano Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, haciendo constar la comparecencia de los ciudadanos: Fiscal XII del Ministerio Público Abg. V.G.; Defensor Público Penal, Abg. L.R.; la víctima adolescente (Se omite su identidad por ser menor), representante de la victima P.L.V.; acusado N.V.J. de la Cruz y la hermana del acusado M.E.N.; se hace constar la ausencia del ciudadano Médico Psiquiatra J.G.B. quien fue debidamente notificado de la realización del acto según consta en resulta de Boleta de Notificación N° 845. Acto seguido se le concede el derecho a intervenir a la ciudadana Defensora Pública, Abg. L.R. quien ratifica el contenido del escrito presentado ante este Tribunal en fecha 31 de Mayo del 2005, a través del cual solicita se dicten medidas menos gravosas, tomando en consideración el diagnóstico presentado en Informe Psiquiátrico, revisión que solicita de conformidad a lo establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal realizando la lectura de los mismos: Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” y articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho a intervenir al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. V.G. quien manifiesta que efectivamente de la revisión de la Causa se evidencia la existencia de un examen psiquiátrico en el cual se diagnostica la existencia de una enfermedad mental y la necesidad de cumplimiento de un tratamiento médico, no presento oposición al dictamen de una medida menos gravosa, sin embargo, es importante que se dicten algunas condiciones en primer lugar que la hermana asuma el compromiso de hacer comparecer al acusado las veces que sea requerido por el Tribunal; en segundo lugar en virtud del problema que presenta por el consumo de bebidas alcohólicas inicie tratamiento en la institución de alcohólicos anónimos; en tercer lugar realice el cumplimiento del récipe médico; en cuarto lugar no se acerque a la victima y por ultimo no se acerque al lugar donde ocurrieron los hechos. Acto seguido el ciudadano Juez le explica a la victima y su representante el significado y alcance de la figura de revisión y examen de la medida privativa de libertad, preguntándoles si están de acuerdo con el dictamen por parte de este Tribunal de una medida menos gravosa, respondiendo “No tener problemas en que se dicte otra medida”. Seguidamente este Tribunal para decidir escuchada la solicitud de revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad realizada por la Defensa, oída la manifestación de no objeción realizada por la Representación Fiscal y la no oposición por parte de la victima y su representante, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Declarar CON LUGAR la solicitud de sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras de medidas menos gravosas de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se dicta al analizar el resultado de la evaluación psiquiátrica donde se establece que el ciudadano acusado presenta trastorno disocial de la personalidad, trastorno mentales y del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas y otros trastornos mentales inducidos por el consumo del alcohol u otras sustancias psicoáctivas tales como “marihuana, basuko, perico”, es necesario que el ciudadano se someta a tratamiento médico y teniendo como fundamento, norte y piedra angular del proceso lo preceptuado en los artículos 21 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se dicten las medidas cautelares: 1.- Fijar su lugar de residencia en la casa de habitación de su hermana ciudadana M.E.N. quien reside en la Carretera Nacional, sector “Corocito”, casa de color amarillo, dos casas después de la Escuela “Corocito”, Guasdualito, Estado Apure. 2.- La ciudadana M.E.N. se compromete a lograr la comparecencia del acusado las veces que sea requerido por este Tribunal; 3.- Debe iniciar tratamiento psiquiátrico, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de inicio del tratamiento; 4.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas; 5.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 6.- No portar armas de fuegos y blancas; 7.- No tener acercamiento con las victimas y evitar acudir al lugar o cercanías donde ocurrieron los hechos. El incumplimiento de algunas de estas medidas acarrea la revocación del dictamen de medidas cautelares. Se ordena Librar la Boleta de Libertad. Quedan las partes presentes notificadas en este acto. Siendo las 11:40 horas de la mañana finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público,

Abg. V.G.

DR. M.P.B.. acusado,

JUAN DE LA C.N.V.

adolescente (Se omite su identidad por ser menor),

representante de la victima P.L.V.

La Secretaria,

Abg. M.F.

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