Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 150º

Exp. Nº 2006-000071

PARTE ACTORA: El ciudadano J.N.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.701.054.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.C.T., L.A.V., J.J.P.G., C.L.D., C.R., H.J.M.U., N.V.A., A.V.T.M. y R.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.579.945, V-7.885.123, V-5.047.433, V-9.582.347, V-3.234.280, V-3.926.480, V-7.889.896, V-7.710.489 y V-5.165.975, respectivamente, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 21.337, 60.813, 40.741, 44.340, 15.267, 19.410, 46.602, 46.464 y 40.768, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SEA CAHRTERS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, segundo Trimestre de los Libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.G.B., A.O., A.C., C.M.B.V. y J.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.793, 57.279, 83.355, 103.032 y 60.609, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2006-000071.

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 126 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado Superior en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia proferida en fecha 12 de junio de 2006, declinó su competencia a esta Superioridad.

En fecha 10 de septiembre de 2003, fue presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escrito de líbelo de demanda, y por auto de fecha 09 de octubre de 2003, el mencionado Juzgado le dio entrada a la presente demanda, y ordenó emplazar para que compareciera a ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho.

En fecha 11 de marzo de 2004, la representante de la sociedad mercantil SEA CHARTERS DE VENEZUELA, C.A., se dio por citada en la presente causa. Asimismo, a través de escrito de fecha 20 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2004, presentado por abogado J.J.P.G. representante judicial de la parte actora, refutó el escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 11 de mayo de 2004.

A través de diligencia de fecha 31 de mayo de 2004, la parte demandada señaló que para la fecha, la parte actora no había ratificado ni promovido pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 01 de junio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas establecidas en el CAPITULO II, IV y V, de escrito de pruebas de la parte demandada, y negó lo relacionado al particular 2 del CAPITULO II, por cuanto la demandada no indicó el objeto de la prueba. Asimismo en relación a la testimonial del ciudadano L.P. y A.G., fue declarada inadmisible por cuanto no fue señalado el domicilio procesal de los mismos, igualmente declaró inadmisible la prueba promovida en el CAPITULO III, del mencionado escrito. Seguidamente, mediante auto de fecha 08 de junio de 2004, el mencionado Tribunal amplió el auto dictado en fecha 01 de junio de 2004 y admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva a lo que se refiere al CAPITULO I y CAPITULO III, específicamente con relación a la Prueba Documental. De igual forma, por auto de fecha 14 de junio de 2004, el a quo nuevamente realizó ampliación del auto de fecha 01 de junio de 2004, con relación al CAPITULO V, relacionado a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano G.S., y comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual se libró el despacho de comisión respectivo.

En fecha 16 de junio de 2004, fue presentado escrito de pruebas por la representación judicial de la parte actora, ciudadano J.N.S..

Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2004, presentado por los expertos designados, consignaron experticia a la lancha a motor denominada S.M.S.. Seguidamente, mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2004, presentada por la abogada D.T., identificada en autos, impugnó la experticia realizada sobre el bien mueble objeto de la pretensión.

En 19 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. Asimismo, en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, por lo que en fecha 26 de agosto de 2004, la mencionada parte presentó su escrito de Observación a los Informes.

En fecha 25 de mayo de 2005, fue proferida sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la que se declaró: 1) SIN LUGAR la Defensas de Fondo alegadas por la parte demandada; referente a la falta de cualidad tanto de la parte demandada como de la parte actora; 2) SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA y 3) Se condenó en costas a la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, el abogado J.G., apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia proferida en fecha 25 de mayo de 2005, asimismo solicitó se notificara a la parte actora de la referida sentencia.

Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005, el abogado H.M.U., apoderado judicial de la parte actora, solicitó la declinatoria de competencia para que conociera de la presente causa el Juzgado Marítimo de Primera Instancia con competencia nacional y sede en la ciudad Caracas, igualmente apeló de la referida sentencia.

Por auto de fecha 18 de abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró la improcedencia de la solicitud de declaratoria de competencia en virtud del agotamiento de la etapa de cognición y con relación a la apelación ejercida, se oyó en ambos efectos la misma, por lo cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dio por recibido el presente expediente.

En fecha 23 de mayo de 2006, el abogado R.A.N. apoderado judicial de la parte actora solicitó declinatoria de competencia al Juzgado Marítimo.

Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró la declinatoria de competencia del presente asunto a esta Superioridad.

A través de auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido mediante Nota de Secretaria de fecha 28 de noviembre de 2006, por ante esta Alzada. En esta misma fecha se dictó auto, en el cual, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las parte intervinientes a los fines de que la misma siguiera su curso, en razón de ello, se comisionó amplia y suficientemente a la Oficina Receptora y de Distribución de Documentos del Estado Zulia para que luego de la distribución respectiva al Juzgado de Municipio que corresponda se practicarán las mencionadas notificaciones.

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2007, el abogado J.G., apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2006, de igual forma solicitó que se gestionara nuevamente la notificación a la parte actora. Por lo que, por auto de fecha 08 de mayo de 2007, esta Superioridad consideró que en razón de que ya se había remitido el respectivo despacho de comisión al Estado Zulia, corresponde a la parte interesada el deber de impulsar la referida notificación.

Por auto de fecha 18 de enero de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos resultas del Despacho de Comisión de fecha 28 de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de marzo de 2007, el alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia que en virtud de que la parte interesada no había impulsado la notificación no se había realizado la respectiva práctica de la notificación.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano N.S., parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada J.H., se dio por notificado del auto de abocamiento emanado de esta Superioridad en fecha 28 de noviembre de 2006, asimismo solicitó la modificación del mencionado auto en relación a la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 21 de Ley de Procedimiento Civil. Por lo que, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008, quien decide consideró necesario la apertura de la articulación probatoria establecida en la Ley Adjetiva Marítima, igualmente ordenó la notificación de la parte demandada, en virtud de que la parte actora se encontraba a derecho, para tal fin, se ordenó librar Despacho de Comisión a la Oficina Receptora del Estado Zulia para que luego de la respectiva distribución al Juzgado de Municipio que corresponda se practicarán la referida notificación.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, proferido por esta Alzada se le dio entrada a las resultas del Despacho de Comisión de fecha 28 de febrero de 2008, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Del mismo se desprende, que por auto de 08 de mayo de 2009, se dejó constancia de que había transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte interesada haya impulsado la misma.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, presentada por la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación, el cual fue acordado mediante auto de fecha 1 de octubre de 2009, los mismo fueron retirados mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009 y consignado a través de diligencia de fecha 07 de octubre de 2009.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en la que estuvo presente la parte actora debidamente asistido por su representante judicial, a dicho acto no asistió la parte demandada. Estando en la oportunidad correspondiente, la parte actora presento su respectivo escrito de conclusiones en relación a la misma, en el cual señaló: “Ciudadano Juez en el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares (hoy Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos) establece que el Juzgado competente para conocer de la controversia a la propiedad o a la posesión del buque así como su utilización o del producto de su explotación son lo Tribunales Marítimos de Primera Instancia y no el Tribunal de Primera Instancia Civil por consiguiente son nulas de pleno derecho todas las actuaciones ejecutadas subsiguientemente al 6 de diciembre del año 2004 realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, INCLUYENDO en consecuencia el fallo dictado, ya que así lo consagran las normas jurídicas acotadas. Determinada como ha sido la procedencia de la nulidad absoluta invocada, pido que una vez declarada como fuera la nulidad de todo lo actuado a partir del 6 de diciembre del año 2004 se remita la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en Caracas a fin de que el mismo continúe con los actos procesales subsiguiente.”.

II

El thema desidendum se refiere a determinar la procedencia o no de la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue el ciudadano J.N.S.L., en contra de la sociedad mercantil SEA CHARTERS DE VENEZUELA, C.A., por lo que esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2005, por el abogado H.M.U., apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en contra de la decisión proferida en fecha 25 de mayo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Al examinar el caso sometido a la consideración y estudio de este Tribunal Superior Marítimo, se encuentran dos (2) situaciones que deben a.a.d.e. el pronunciamiento respectivo, a saber:

  1. La tramitación de una causa como si tratara de un juicio civil ordinario, sin serlo, arrogándose el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.Z., con sede en Cabimas, competencia, a pesar de que la parte actora en su libelo de demanda, expresa diáfanamente que su pretensión se circunscribe a la reivindicación de un buque.

  2. Una sentencia dictada por un Juez incompetente, dictada en fecha 25 de mayo de 2005.

Con relación a la primera situación, este Juzgador observa que el libelo de demanda fue presentado el 10 de septiembre de 2003 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo entró en vigencia el 14 de mayo de 2002.

Ahora bien, de un examen detenido de los autos se evidencia que el Juzgado indicado ut supra, aplicó a dicha causa el Procedimiento Civil Ordinario en lugar del Procedimiento estipulado en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, cuando este dispositivo legal adjetivo tenía más de un (1) año de haber entrado en vigor.

El procedimiento civil ordinario es aquel que se sigue cuando no existe un procedimiento especial que regule la actuación de las partes para la tramitación y la secuencia de los actos ante los tribunales.

Conviene tener presente que el caso in comento se trata de una cuestión marítima y en consecuencia se le deben aplicar las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, mediante el cual se regula la jurisdicción y la competencia de los Tribunales Marítimos, la cual se encuentra establecida en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y en los diferentes tratados y convenios internacionales. Los Tribunales de Primera Instancia y los Tribunales Superiores Marítimos conocerán de todos los asuntos, actos, cuestiones y recursos de amparo y de nulidad por ilegalidad en las materias que les atribuyen las leyes respectivas, salvo la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia.

El procedimiento aplicable a la presente causa es el procedimiento marítimo y en ese sentido el artículo 8 de la Ley Marítima Adjetiva dispone lo siguiente:

Artículo 8. El procedimiento marítimo, cualquiera que sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “…la alteración de los trámites esenciales al procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco nacional de Descuento).

En este sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, olvidó las normas constitucionales y procesales como las contenidas en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental de la República establece lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Civil Adjetiva estipula lo siguiente:

Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior

. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Es de hacer notar que desde el 14 de mayo de 2002 hasta el 10 de septiembre de 2003, habían transcurrido un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días de estar en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, cuya existencia fue ignorada completamente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a pesar de que indefectiblemente se tenía que aplicar a la presente causa. Así se decide.

Es conveniente tener presente que la demanda incoada por la parte actora ciudadano J.N.S.L., fue sustanciada y decidida de conformidad con el trámite del procedimiento civil ordinario y no por el procedimiento especial establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Civil, por consiguiente hubo subversión del trámite procesal por parte del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado con lo que se operó el quebrantamiento de normas procesales fundamentales. Así se decide.

Importa advertir que dicho Decreto con Fuerza de Ley fue totalmente omitido en el caso bajo examen y se tenía que hacer uso de dicho dispositivo marítimo adjetivo, ya que no se podía señalar como excusa el hecho de que se desconocía el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en virtud de que en materia judicial privan dos (2) principios: “nemo censetur ignorare legem”, aforismo latino que significa la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento y el “error iuris nocet”, aforismo latino también que no es más que el error de derecho, que se define como la equivocación que recae sobre la existencia, contenido y alcance de las normas jurídicas.

En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 2º del Código Civil expresamente señala lo siguiente:

Artículo 2. La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento

.

El anterior precepto deriva del hecho que la Ley es conocida por todos aquellos que se encuentran dentro del ámbito territorial de la República, en virtud del precepto de que la Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique (Código Civil. Artículo 1º).

Dicho principio constituye uno de los pilares fundamentales de nuestra legislación que informa y orienta la actuación de la administración dentro del marco del ordenamiento jurídico en general, así como el desarrollo de las actividades de los administrados, siendo aplicado a todos y cada uno de los organismos, personas e individuos.

Cabe preguntarse sobre la materia en referencia:

¿Si ya existía el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo por qué la demanda no se siguió por el procedimiento pautado en dicho instrumento marítimo adjetivo?. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Es importante expresar, que aunque las partes no invoquen preceptos en sustento de sus pretensiones o lo hagan de manera equivocada, al Juez le incumbe calificar jurídicamente el conflicto de intereses llevado a juicio y determinar la norma que rige en las emergencias, regla que se enuncia con la máxima “Iura Novit Curia”, que significa: el Juez conoce el Derecho. El fundamento de dicho principio reside en el deber y facultad que les asiste a los jueces de suplir el derecho no invocado por las partes y calificar los hechos en la norma procesal correcta, siempre teniendo en cuenta la proporción de no alterar los hechos invocados que constituyen el “factum” de la norma en la que se basa. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En cuanto a la segunda situación, es primordial recordar que – como ya se dijo precedentemente -, el caso sometido a la consideración de este Tribunal Superior Marítimo se inició por los trámites del procedimiento civil ordinario y llegada la oportunidad correspondiente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2005, en la cual declaró lo siguiente: 1) SIN LUGAR las Defensas de Fondo alegadas por la parte demandada Sociedad Mercantil SEA CHARTERS DE VENEZUELA, C.A.; referente a la Falta de Cualidad tanto de la Parte Demandada como de la Parte Actora ciudadano J.N.S.L.; la Excepción Procesal Perentoria, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y la Nulidad Absoluta del documento de compromiso de construcción debidamente protocolizado por ante el Registro Naval Venezolano, en fecha 22 de abril de 2002; 2) SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguida por el ciudadano J.N.S.L., contra la sociedad mercantil SEA CHARTERS DE VENEZUELA, C.A., todos suficientemente identificados en actas y 3) Se condenó en costas a la Parte Actora perdidosa en esta Instancia, de conformidad con lel artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..

La referida sentencia fue objeto de recurso ordinario de apelación, mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005. Igualmente en esa oportunidad la representación judicial de la parte actora solicitó la declinatoria para que conociera de la presente causa el Juzgado de Primera Instancia Marítimo, en virtud de que los Tribunales Marítimos se habían constituidos el día 06 de diciembre de 2004, según Resolución No. 2004-0010 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.021 de fecha 13 de septiembre de 2004.

Es preciso tener en cuenta que, a través de auto de fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consideró improcedente la declinatoria de competencia en virtud de que se había agotado la etapa cognoscitiva de la causa y oyó libremente la apelación ejercida por la parte actora.

El aludido recurso ordinario de apelación fue decidido en fecha 12 de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declarando la declinatoria de competencia de la presente causa en este Tribunal Superior Marítimo.

Este Tribunal Superior Marítimo tiene en cuenta que además de no haber aplicado el procedimiento marítimo al caso bajo consideración, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue dictada el 25 de mayo de 2005 y los Tribunales Marítimos fueron constituidos el 06 de diciembre de 2004, como se hizo mención con antelación.

Resulta oportuno resaltar que la sentencia proferida por él a quo se efectuó a los cinco (5) meses y veinte (20) días después de estar funcionando los Tribunales Marítimos con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por lo que se tiene que arribar a la forzosa conclusión que dicho fallo fue dictado por un Juez incompetente.

Resulta necesario aclarar que el Juez incompetente es aquel que por razón de la materia, la cuantía, el territorio o la persona, no puede conocer de la causa que se trate.

Es oportuno insistir en lo que ha señalado la doctrina sobre la jurisdicción y la competencia, y en ese sentido enseñar que no es igual expresar que un Juez está desprovisto de jurisdicción y que un Juez está desprovisto de competencia. Estar desprovisto de jurisdicción conlleva no poder efectuar actividad jurisdiccional (procesal) alguna, en tanto que estar desprovisto de competencia significa no poder realizar actividad procesal válida. Por consiguiente, una sentencia proferida por quien no ejerce función jurisdiccional entra dentro de la esfera de un acto inexistente, en tanto que una sentencia emitida por un Juez incompetente entra dentro del ámbito de un acto nulo. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Se tiene que tener en cuenta que las reglas de competencia tienen como propósito establecer a qué Juez, entre los muchos que existen en el escenario judicial venezolano, le debe ser propuesta la litis.

Sobre este asunto, es imprescindible destacar que la competencia es la aptitud que tiene un Juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional. De esta manera, la competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal. Como racional corolario de lo dicho anteriormente, todo acto realizado por un Juez incompetente es y será nulo. ASÍ SE DECIDE.-

El procesalista uruguayo E.C. sostiene que un Juez competente, es al mismo tiempo un Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un Juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuida a un Juez. Por eso la sentencia proferida por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

En la causa que se examina, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tenía jurisdicción pero no competencia para decidir un caso marítimo, por consiguiente, al haberle arrancado al Juez Natural la potestad de decidir sobre esta materia, devino entonces la incompetencia de dicho Juez que dirimió ilegalmente el presente caso.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 750 de fecha 5 de abril de 2006, dictada en el expediente No. 2071, dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos

. Ello, por cuanto, como sucede en el presente caso, resultaría transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución. Así lo dejó expuesto esta Sala en sentencia número 622 del 2 de mayo de 2001. (Caso: J.A.L. y L.V.A.P.) en la que indicó: siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa”.

Con respecto a la garantía constitucional a ser juzgado por los jueces naturales, la doctrina especializada en la materia, ha expresado lo siguiente:

El derecho al Juez Natural comporta que el proceso se decida por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Es indispensable, pues, que el Juez sea aquél al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Se atenta contra la garantía constitucional siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional por los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería

.

Finalmente es importante dejar sentado que, la competencia es una figura de orden público que se fundamenta en dos (2) aspectos de interés general, a saber: 1) La competencia supone el desarrollo o actuación de un derecho esencial (Juez Natural), y, 2) sus reglas delimitan el escenario dentro del cual se ejerce una potestad asignada constitucionalmente en un órgano del Estado.

Por las razones de hecho y derecho esgrimidas con antelación, debe este Tribunal Superior Marítimo, anular la decisión proferida por el Tribunal Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y reponer la causa al estado de que la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA sea admitida, sustanciada y decidida, con arreglo al procedimiento ordinario marítimo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, como se dejará constancia expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

Se ANULA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2005.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA que sigue el ciudadano J.N.S.L., contra la sociedad mercantil SEA CHARTERS DE VENEZUELA, C.A, todos suficientemente identificados en las actas, sea admitida, sustanciada y decidida, con arreglo al Procedimiento Ordinario Marítimo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.

TERCERO

En virtud de la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/mar

Exp. Nº 2006-000071

Pieza Nº 2

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