Decisión nº PJ0742014000094 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000174

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.B.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.857.638.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: KARLENYS BARRANCAS, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 120.609.

PARTE DEMANDADA: N.R.R. y solidariamente la empresa BOLIVAR GRAFIC, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: R.A., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 84.072.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 10/06/2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante, en contra del acta de homologación de fecha 30/04/2014, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000073. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido, se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Alega la representación judicial de la parte actora que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre el acta de homologación, por considerar que en la misma, fue arrancado el consentimiento de su representado por un error excusable de conformidad con el artículo 1146 del Código Civil, ya que fue inducido en dicho error y obtenido su consentimiento, bajo engaño, mala fe y dolo, además de no cumplirle con lo acordado, de allí que solicita su nulidad y en consecuencia se celebre nuevamente la audiencia preliminar, visto que los derechos de los trabajadores son irrenunciables de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada hizo las siguientes observaciones:

Que la audiencia de mediación especial donde se suscribió el acta de homologación, se realizó en presencia del actor, encontrándose el mismo, debidamente asistido por un profesional del derecho, y en ningún momento se comprometieron a nada distinto, a lo que se estableció en dicha acta; que en relación al vicio del consentimiento por un error excusable, la parte que lo alega debe probarlo, aunado a que los compromisos allí adquiridos fueron honrados, debiendo respetarse en referido acuerdo de garantizar la seguridad jurídica a cada una de las partes.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Así las cosas, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en lo delatado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la denuncia:

Consta a los folios 53 y 54 acta de audiencia especial de mediación, en la cual se expresa:

(…) En el día hábil de Hoy, Miércoles Treinta (30) de abril de 2014, siendo las 02:00 p.m., previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la Audiencia Especial de mediación, solicitada por ambas partes, comparecieron a la misma, por la parte actora, el ciudadano J.B.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 8.857.638, Asistido por la ciudadana EGLIS MANDUCA ERAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 109.286, por una parte y por la otra comparece el ciudadano N.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.874.752, quien funge como Presidente de la empresa demandada BOLIVAR GRAFIC C.A., y en mi propio nombre, asistido en este acto por el ciudadano R.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 84.072, tal y como consta de copia simple del registro mercantil de la mencionada empresa, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa de la ciudadana Juez que preside este Despacho las partes han llegado al siguiente acuerdo: La parte demandada BOLIVAR GRAFIC C.A., y la parte demandante J.B.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 8.857.638, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 68.000,00); que comprende todos los montos demandados el Libelo de Demanda, es decir, ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, INTERESES PRESTACIONALES, y DEMAS ORIGINADOS POR ACCIDENTE LABORAL, los cuales serán cancelados en mediante Cheque Nº 86808836 , girado contra la cuenta 01050064821064492916, del Banco MERCANTIL, por la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 10.000,00), a favor del extrabajador, cumpliendo el presente arreglo con los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en este acto la parte demandada hace entrega a el ciudadano J.B.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.638,, Cheque Nº 86808836 , girado contra la cuenta 01050064821064492916, del Banco MERCANTIL, por la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) y la cantidad en efectivo de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (58.000,00 Bs.) y quien consigna copia simple del mismo a los fines de que este sea agregado a las actas del expediente, del mismo modo el ciudadano J.B.B.A., manifiesta que recibe a su entera satisfacción el mencionado pago; y declara que acepta el mismo y reconoce que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados en esta causa, no teniendo nada que reclamar a la demandada por estos conceptos ni por ningún otro concepto.- Las partes expresamente solicitan a este d.T. de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente acta, la HOMOLOGACIÓN correspondiente, que como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales. Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: Se imparte la HOMOLOGACION a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante éste Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efecto de cosa juzgada…

(Subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, se hace necesario señalar que la finalidad de la audiencia preliminar es lograr la solución de la controversia a través de los medios alternos de solución de conflictos, con la observancia de los principios que informan el proceso laboral consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, al Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de ser esta mediación positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.

De allí que los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además, el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como, verificar la legalidad del acuerdo.

Por otra parte, hay que señalar que se evidencia del acta de mediación (folios 53 al 55) que el actor en presencia de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, recibió un cheque girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00), mas la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,00) en efectivo, con lo que se constata que la accionada dio cumplimiento a lo establecido en la referida transacción judicial homologada.

En cuanto al dolo como vicio del consentimiento, es necesario señalar que para que el mismo prospere, es necesario que quien lo alegue demuestre que su decisión de escoger no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil.

En este sentido los autores G.O.F. y E.O.A., en su Obra “Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico”, año 2005, Edición Séptima, páginas 202 y 203, consideran que “El dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimientos condenados por la buena fe, un móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso. Es decir que, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos”; no prestando, entonces, una voluntad sana y libre como la requiere la Ley, sino una voluntad imperfecta y viciada por el error directa e intencionalmente producido por el agente del dolo.

De allí que se requiere que la parte que alega el dolo, pruebe en el proceso que efectivamente se produjeron tales actos –u omisiones- destinados a inducirle en error, lo cual no ocurrió en el presente caso, no existen pruebas de ello, mas aún cuando, el acuerdo celebrado en la audiencia especial de mediación, se encuentra investido de autoridad de cosa juzgada, ello, conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social que privilegia la voluntad de las partes en el nuevo proceso laboral y donde la transacción operó como un medio de auto composición procesal, en el marco de un juicio por cobro de acreencias laborales e indemnizaciones por accidente de trabajo, que fue debidamente homologada por la autoridad judicial competente, quien presidió dicho acto, mientras que el actor estuvo acompañado de un profesional del derecho, tal y como lo dejó establecido la recurrida en su motiva, razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandante, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000073. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 213, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 133, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIO DE SALA,

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