Decisión nº 127-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004412

ASUNTO : VP02-R-2010-000243

Decisión N° 127-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputados: J.C. ORDOÑEZ MATOS Y B.A.A.R., titulares de la Cédula de Identidad Nos 12.426.225 y 12.427.951, respectivamente.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Defensa Privada: Profesional del Derecho R.O..

Representantes del Ministerio Público: Profesional del Derecho Á.R., Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a nivel Nacional.

Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 3 de la Ley de Contrabando.

Se recibió la causa en fecha 23 de Abril de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.O.B., en su carácter de defensor de los imputados J.C. ORDOÑEZ MATOS Y B.A.A.R., en contra de la decisión N° 231-10 de fecha 20 de Marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar la aprehensión de los imputados J.C. ORDOÑEZ Y BENJAMÍN ARANGUREN. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los referidos imputados de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 26 de Abril de 2010, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho R.A.O.B., en su carácter de defensor de los imputados J.C. ORDOÑEZ MATOS Y B.A.A.R., apela en contra de la decisión N° 231-10 dictada en fecha 20 de Marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala la defensa privada, que la Juez A quo, no examinó de manera concreta los supuestos necesarios contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino sólo se refirió a que se acreditaba la presunta comisión del delito de Contrabando, y que existían fundados elementos de convicción para decretar la medida antes señalada.

Alega, la defensa de autos que existe inmotivación en la decisión recurrida, por cuanto no existe en la misma ningún fragmento que haga referencia a cual fue la conducta ilícita asumida por sus defendidos, por lo que a criterio del recurrente no hubo adecuación típica entre la conducta de sus defendidos y los artículos 2 y 3 numeral 1 de la Ley Especial. Asimismo, manifiesta que no se mencionó si se comprobaba o no la legal introducción al territorio de la República, de la mercancía transportada, para poder concluir de que la tenencia, depósito, transporte o circulación que efectuaban respecto de la mercancía incautada.

En tal sentido, afirma que la decisión recurrida carece del más elemental análisis jurídico, para poder acreditar un hecho punible, e igualmente difiere de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, ya que al momento de ser detenido los hoy imputados no ejecutaban ninguna conducta irregular, ni se les hizo mención del hecho punible señalado. Finalmente solicita se Declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoque la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Del folio (58) al (68) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:

…éste Tribunal Sexto en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa de los imputados J.C. ORDOÑEZ MATOS Y B.A.A.R., y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión de los imputados J.C. ORDOÑEZ MATOS Y B.A.A.R., por los funcionarios antes mencionados, quedando señalados como presuntos autores o partícipes del hecho punible imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en e entendido que los imputados, fueron aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02, vuelto, 03 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello este Tribunal considera procedente la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en virtud que la misma se realizó llenando los extremos previstos en la norma constitucional y adjetiva. TERECRO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada e efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuyo delito merece pena corporal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los hoy imputados (…) son los presuntos autores o partícipes (…), por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la actuación practicada cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día 18-03-2010, inserta a los folios (…) de la causa, del acta de entrega a la sala de evidencias del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo (…), del acta de entrevista al ciudadano J.C.M. y al ciudadano E.G. (…), recaudos varios relacionados con la carga: pase de salida de la carga, liquidación y tributos aduaneros, copia del bauche del banco Banesco, referencia de declaración de bienes de depósito, declaración andina del valor, factura Nº 1340 de HYS INTERNACIONAL INC, Experticia practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, practicada al vehículo placas (…). Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal (…); por lo que la razón le asiste al Ministerio Público y se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con respecto a estos ciudadanos. Se calificó la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral … (Omissis) Y ASÍ SE DECIDE…”.

Con relación, a la decisión recurrida y al alegato de la defensa de autos, en cuanto a la violación que existe por haberse decretado la medida privativa de libertad, sin encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; observan, los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la Juez A quo, en su decisión toma en cuenta los tres extremos o supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a tenor señala:

(Omissis) Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis)

Considera este órgano Colegiado, en principio que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, éstos se encuentran evidenciados, dada la presunción de la existencia del hecho punible, ya que se desprende de lo referido por el Ministerio Público en el acto de la presentación de imputados, donde indica que los imputados de autos, fueron aprehendidos “…Aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde realizando labores de inteligencia a la altura de la prolongación de la circunvalación 2 con avenida 4 bella vista cuando se obtuvo información que un camión Marca: MACK, PLACA: A95AF3D de color blanco, proveniente de la ciudad Puerto Cabello transportaba un container con presunta mercancía ilegal, el cual se encontraba transitando en la avenida principal del milagro, a la altura del mirador, por tal motivo procedimos a trasladarnos al sitio, donde al llegar avistamos el vehículo con las características antes descritas exactamente en el sector S.R. a 100 metros del semáforo de S.R., sentido oeste-este, inmediatamente se le dio seguimiento hasta el galpón adyacente al sitio antes descrito, logrando avistar un ciudadano el cual se encontraba a bordo del camión (…), el cual transportaba un container, dicho ciudadano al observar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que se procedió a indicarle al ciudadano conductor por el alta voz de la unidad radio patrullera que detuviera su marcha accediendo en el mismo se observaban dos ciudadanos quienes presentaron las siguientes características fisonómicas (…), por lo que procedimos a restringirlos y solicitarle que de forma voluntaria mostraran todas sus pertenencias y/o objetos adheridos a su cuerpo según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles objetos de interés criminalísticos por lo que procedimos a cercióranos que dentro del vehículo antes mencionado no se encontraban más ocupantes, procedimos a la verificación del vehículo reportando las placas identificadoras A95AF3D, por nuestra central de comunicaciones de igual forma a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) arrojando como resultado que las mismas no tienen solicitud alguna por ningún cuerpo policial, asimismo se procedió al traslado del camión hasta nuestra sede operativa ubicada (…), donde al llegar se procedió a informarle al Fiscal de Guardia, Fiscal Quinto N.Z. y Fiscal Auxiliar Treinta y Cinco con Competencia Nacional C.H.p.s.c.d.l. presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Contrabando, realizando asimismo la verificación del vehículo en su parte interna a tenor del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de los siguientes testigos (…), logrando observar varios equipos electrodomésticos y una cantidad de cajas no definidas, (Omissis)…”, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 3 de la Ley de Contrabando; y en cuanto al peligro de fuga, éste se presume en virtud del tipo del delito que se les imputa a los ciudadanos, y por la magnitud del daño ocasionado.

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la A quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, tal y como lo indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa del proceso, sólo evaluar y tomar en consideración los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la vindicta pública señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos imputados, por tanto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta por la Juez A quo en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posibles partícipes a los ciudadanos ut supras referidos, en la comisión de los delitos imputados. Por lo que tal alegato debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Esto queda corroborado con el siguiente argumento doctrinario, señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

  1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

  2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

  3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el p.p. venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

Ahora bien, precisa esta Sala que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de los referidos imputados, en la comisión de los hechos punibles que se les imputan.

En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio de la recurrente se encontraba inmersa la decisión recurrida, observa esta Sala luego de realizado el estudio y análisis de la decisión impugnada, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente la Juez de Primera Instancia si fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la juzgadora a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión N° 2799 de fecha 14-11-02, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo cual, debe ser desestimado el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

Así en atención a los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala observa que hasta la presente e inicial fase en que se encuentra el presente proceso, no se ha producido a los imputados gravamen irreparable alguno, pues por gravamen irreparable en la apelación de autos, debe entenderse aquellas situaciones que no son susceptibles de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.O.B., Defensor Privado, en su carácter de defensor de los imputados J.C. ORDOÑEZ MATOS Y B.A.A.R., y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 231-10 dictada en fecha 20 de Marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.O.B., en su carácter de defensor de los imputados J.C. ORDOÑEZ MATOS Y B.A.A.R.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 231-10 dictada en fecha 20 de Marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a los imputados mencionados por estar presuntamente incursos en la comisión del delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 3 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Publíquese, y Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión, y se registró bajo el Nº 127-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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