Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-012398

ASUNTO : EP01-R-2014-000057

PONENCIA DEL DR. T.M.I..

Imputado: J.G.O.C..

Victima: El Estado Venezolano.

Defensores Privados: Abogados J.A.B.P. y C.H.O.C..

Delitos: Trafico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Facilitador y Asociación para Delinquir.

Representación Fiscal: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2.014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión del imputado J.G.O.C., y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de Trafico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada.

En fecha 20/06/2.014 los abogados J.A.B.P. y C.H.O.C. en sus condiciones de defensores privados del imputado J.G.O.C., presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2.014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión del imputado J.G.O.C., y decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30/06/2.014 el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Sexto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 02 de julio del 2.014.

En fecha 07/07/2.014 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I.. Asimismo, en fecha 10 julio de 2.014 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados J.A.B.P. y C.H.O.C. en sus condiciones de Defensores Privados del imputado J.G.O.C., fundamentan el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”

Manifiestan los recurrentes, como primera denuncia: la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, encuadra en un supuesto del numeral 5º del artículo 439 ejusdem, por cuanto el día 11 de junio del presente año, se llevo a cabo una audiencia de oír imputados con motivo de la aprehensión de J.G.O., en la mencionada audiencia la defensa plantea unos vicios del proceso que causan la nulidad absoluta, por cuanto se llevaron a cabo actos de investigación violatorios de nuestro m.C. y legal. La defensa en la audiencia de oír imputados denunció la nulidad absoluta de las actuaciones, puesto que según el testimonio de J.G.O. sus derechos le fueron leídos 24 horas después de su aprehensión y no se le permitió acceso a un abogado desde el momento de su detención, así mismo denunció que en las mismas instalaciones del circuito judicial penal del estado Barinas le hicieron firmar las actas de retención de vehículo y celular, considerando que se encuentra privado de libertad y no tiene acceso a el por sus propios medios manchar sus dedos de tinta azul. La defensa en su exposición posterior a la declaración del imputado, solicitó al Ministerio Público que en vista de lo denunciado señalara la fecha en que recibió las actuaciones que presento en esa misma audiencia, y la misma respondió que las actuaciones fueron recibidas en fecha 09 de junio de 2.014; ahora bien extraña la defensa como las actuaciones presentan sellos húmedos de las compañías telefónicas, sellos con fecha 10 de junio de 2.014, es decir las actuaciones fueron recibidas a la fiscalía posterior al 10 de junio y no al 09 de junio del presente año, como lo señala la vindicta pública; por lo que el acta de retención de vehículos y objetos que presentan en la audiencia debe ser nula.

Señalan los apelantes que denunciaron que las firmas de los funcionarios actuantes del acta de retención denunciada, que corresponde a los siguientes funcionarios Mayor de la Guardia Nacional E.O.I.N. y Teniente V.H.U.M.; no se corresponden con las firmas de estos mismos funcionarios en las demás actas de investigación. De lo expuesto se puede evidenciar que estamos en presencia de varios vicios de proceso que causan nulidad:

1- Violación de derechos del imputado, según el testimonio de J.G.O., sus derechos le fueron leídos el día 10 de junio del 2.014, y su detención fue el día 09 de junio del presente año, lo que viola lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; hecho que causa indefensión y puede encuadrarse en las nulidades absolutas previstas en el artículo 175 ejusdem.

2- Vicios en el acta de retención de vehículo y celular del imputado J.G.O.C., dicha acta presentan firmas que no concuerdan con las firmas de los mismos funcionarios en otras actas, así mismo fue denunciada que dicha acta fue cambiada y se le obligo a firmar al imputado el día 11 de junio de 2.014 en las instalaciones del circuito judicial penal, se evidencia la diferencia de las huellas en esta acta denunciada y las demás actas que presento el Ministerio Público.

3- Indebida intromisión en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, esto se evidencia en el acta de aprehensión de J.G.O.C., cuando los funcionarios plasman que revisaron el teléfono celular de su propiedad, sin tener autorización judicial para ello, hecho que contraviene lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, a su representado se le imputa el delito de Trafico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Facilitador, ahora bien la recurrida no señala cual fue la acción humana, libre y voluntaria, llevada a cabo por J.G.O., con la cual colaboro o facilito la comisión del delito que se le imputa, es decir que conducta es la que se encuadra en el tipo penal imputado. El no saber por cual conducta es que se le imputa el tipo penal causa indefensión.

El Tribunal en la recurrida se limito a negar las peticiones en la parte dispositiva, pero en ningún momento de la decisión recurrida se plasma los elementos de convicción en contra de J.G.O., no se señala su acta de aprehensión folio nueve (9), no se plasman las solicitudes de la defensa como de las nulidades y nuestro argumentos, y mucho menos la decisión recurrida menciona el fundamento legal bajo el cual tomaba su decisión, sin importar el estado de indefensión que crea para el imputado y los vicios innegables existentes. A.e.a.f. donde el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, la defensa pudo observar que la decisión sufre de vicios de argumentación, tal como lo es la falta de motivación, circunstancia que es fundamental en todas y cada una de las decisiones judiciales. El no declarar las nulidades denunciadas causa un gravamen irreparable, de igual forma la falta de motivación denunciada es debido a la ilogicidad del auto fundado publicado en fecha 13 de junio del 2.014, donde niega las solicitudes de la defensa, la decisión recurrida no plasma la solicitudes de la defensa, el fundamento de la defensa y tampoco plasma las razones de derecho por las cuales considera que los vicios denunciados encuadran en una nulidad, no plasma la recurrida las razones por las cuales no toma en cuenta las declaración del imputado, a todo evento las normas transcritas íntegramente establecen la nulidad de los actos y pruebas obtenidas mediante estas técnicas.

Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, es evidente la falta de motivación del auto recurrido, ya que a criterio de la defensa no esgrime la juzgadora las razones por las cuales niega las peticiones de la defensa, y no entiende la defensa por medio de cual razonamiento lógico y jurídico la juzgadora justifica su decisión. Una decisión judicial debe fundamentarse con el ánimo de explicar a cada uno de los intervinientes y terceros la razón por la cual se ha tomado determinada decisión, sin dejar lagunas con respecto a ninguno de los puntos debatidos en el proceso o acto procesal, como lo señala nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan los apelantes, como segunda denuncia: la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, encuadra en un supuesto del numeral 4º del artículo 439 ejusdem, por cuanto la recurrida en su narrativa no plasma los elementos de convicción por los cuales está detenido su representado, es decir solo se limita a plasmar los elementos de convicción que existen en contra de las ciudadanas K.L.A.F. y Frayurli O.C.P.. Su representado fue aprehendido en forma distinta en cuanto a tiempo, modo y lugar de las otras dos imputadas, de hecho existe un acta de aprehensión distinta que deber tener su propio valor y la juzgadora debe valorarla de forma separada. La defensa observa que la decisión recurrida presenta incongruencia, puesto que la juez plasma hechos y circunstancias referentes a otro asunto que debe llevar ese tribunal.

Honorables jueces de la corte no existen fundados elementos de convicción en contra de J.G.O.C., es menester que ustedes como garantes de la constitucionalidad hagan una revisión de la estructura lógica de la decisión recurrida, y puedan analizar si de las actas se desprenden elementos que comprometan la responsabilidad penal de J.G.O.C.. En el caso concreto la Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, no valoro las circunstancias del caso concreto, observando que no está debidamente fundado y razonados, no cumple con los fines para decretar la medida privativa, por lo que consideran no expreso el tribunal la necesidad de adoptar a una medida tan gravosa, y mucho menos llevo a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso. En relación con el hecho punible honorables magistrados, el auto que se apela y que acordó el mantenimiento de la medida en contra del ciudadano J.G.O.C.; es totalmente oscuro con respecto al hecho punible imputado por el Ministerio Público, cabe denunciar que el auto motivado no explicó suficientemente cuales fueron los hechos que estimó acreditados en la solicitud fiscal, lo que colida con el primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.G.O.C.; se desprende del auto recurrido que la juez no motivo las razones por las cuales consideró que los elementos de convicción son suficientes, no esgrime por medio de cual razonamiento lógico llega a la conclusión J.G.O.C. es autor o participe del hecho imputado, no especifica ni enumera cuales son los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal y que crean un indicio sobre la participación de su representado en el hecho ilícito que se investiga, obviando el razonamiento lógico necesario que le llevó a la convicción sobre la existencia de esos elementos, aunado a la falta de señalamiento que debe existir sobre la relación que entre ellos, y la relación o nexo causal entre elementos de convicción y la participación del ciudadano J.G.O.C.. Esa argumentación atenta contra el derecho de su representado a conocer las evidencias o elementos que pesan en su contra y la relación que existe entre ella y ellos para que pueda preparar suficientemente su defensa.

Promoción de pruebas: Promueven la causa penal Nº EP01-P-2014-12398, la necesidad y pertinencia es por cuanto en la misma se pueden valorar los elementos de convicción y determinar las contradicciones que existen en las actas para así poder determinar si con esos elementos se puede llegar a determinada conclusión.

En el Petitorio solicitaron, se anule la presente decisión, y la causa sea remitida a otro tribunal y declare con lugar el presente recurso de apelación de autos; y consecuencialmente la nulidad absoluta del auto que mantiene privado ilegítimamente a su representado; aunado a que el auto es inmotivado; de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo ordenarse inmediatamente la libertad de su representado.

Por su parte, la representación Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogadas. M.Z.I. y A.B.Y.M., presentaron escrito de contestación al presente recurso, manifestando que la juzgadora que conoció primera fase de la causa, obró ajustado a derecho al dictar la medida mas extrema de cautela pues acogió el planteamiento fiscal hecho en la audiencia de calificación y trascrito supra, además de que se hizo hincapié en hacer ver que concurrían los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso sometido a examen, la juez concluyó, dio por sentado y evidenciado, que no existían circunstancias capaces de desvirtuar los alegatos fiscales, ni tampoco base suficiente de enervar los recaudos atinentes a los elementos de convicción llevados a la causa y que hubieren sido aptos a los fines de destruir dicha presunción de peligro de fuga. La discrecionalidad es una facultad en tanto y en cuanto, es intima y propia de la labor decisoria del juez, la cual no puede ser impuesta sino por determinadas causas que no estén expresamente previstos.

En el petitorio: solicitó a este Corte de Apelaciones que se declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto decretado por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por infundado, según lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte de los recurrentes, lo fundamentan en el numeral 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida dictada en fecha 13 de junio de 2.014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión del imputado J.G.O.C., y decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; señalo:

Omisis… Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana debe Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión de los Imputados K.L.A., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 20.572.751, natural del vigía estado Mérida, nacida el 08/11/1989, de profesión u oficio dama de compañía, grado de instrucción bachiller, hija de E.F.R. (f) y de G.J.A. (f), residenciada en Barrio el paraíso, Avenida Los Laureles, casa N’ 36 Caracas Teléfono 0414-1521896, FRANYURLI O.C.P. venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 19.565.667, natural de Caracas, nacida el 09/11/1988, de profesión u oficio comerciante, hija de R.P. (v) y de F.C. (f), residenciada Barrio el Paraíso, calle los Laureles, parte alta casa N’ 22 Caracas Teléfono: 0412-5695846 Y J.G.O.C., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 11.839.909, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 25/09/1975, de profesión u oficio abogado, hijo de A.i.C. (v) y de J.G.O. (f), residenciado en Lomas de Alto Barinas, conjunto Residencial Agua Clara B, casa N• 07 Barinas Estado Barinas Teléfono: 0414-5769151 Barinas Estado Barinas de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PARA LAS IMPUTADAS K.L.A., F.Y.O.C.P. la comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado venezolano y para el imputado J.G.O.C. el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Pena y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de La Delincuencia Organizada para todos. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones y l.P. y se decreta Media De Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el Art 236 del COPP contra de los imputados K.L.A., F.Y.O.C.P. Y J.G.O.C. y se acuerda su reclusión a las imputadas K.L.A., F.Y.O.C.P. en el INJUBA. Y al imputado G.O.C. en el centro Policial de Alto Barinas TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda incautación preventiva de los 3 celulares y de los 2 vehículos automotores, autorización para la extracción y vaciado de contenido de llamadas y mensajes de textos de los celulares. QUINTO: se acuerda la prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el articulo 54 de la Ley de Delincuencia Organizada y bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de conformidad con el articulo 56 de la misma una vez conste en el expediente las cuentas y bienes a enajenar y gravar SEXTO: Se acuerda librar orden de aprehensión contra el ciudadano L.A.B.R., titular de la cedula de identidad N’ 17.446.670, en virtud de que la ciudadana K.L.A. manifestó que vehiculo que conducía el cual llevaba la droga se lo entrego el ciudadano supra mencionado en la ciudad de San Antonio manifestó la ciudadana que el ciudadano es un viejo amigo de la infancia y que reside en Cúcuta OCTAVO: se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la prueba grafo técnica comparativa de las actas que cursan en los folios 10, 13, 23 y 24 NOVENO: Se acuerda remitir copias certificada de la presente acta a la fiscalia de Derechos Fundamentales en virtud realizadas por la defensa y el imputado. DECIMO Se acuerda la AUTORIZACIÓN DE LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, así como la copia certificada del acta solicitada por el Fiscal..…Omisis

Planteado lo anterior, y estudiado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.B.P. y C.H.O.C., a favor del imputado J.G.O.C., en contra del auto fundado de fecha 13 de Junio de 2014, en la que se decretó detención judicial preventiva de libertad por la presunta participación en el delito de trafico en la modalidad de transporte de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Pena y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de La Delincuencia Organizada; y para una mejor resolución metodológica; esta alzada pasa a pronunciarse sobre la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto; por lo que es necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho. Debemos tener presente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por los abogados defensores del ciudadano previamente señalados a consideración de la falta de motivación; al estimar que se desprende del auto recurrido que la jueza no motivó las razones por las cuales consideró que los elementos de convicción son suficientes para haber decretado la medida de privación judicial de libertad; no esgrimió por medio de cual razonamiento lógico llegó a la conclusión de que J.G.O.C. es autor o participe del hecho imputado, no especifica ni enumera cuales son los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal y que crean un indicio sobre la participación de su representado en el hecho ilícito que se investiga, obviando el razonamiento lógico necesario que le llevó a la convicción sobre la existencia de esos elementos, aunado a la falta de señalamiento que debe existir sobre la relación que entre ellos, y la relación o nexo causal entre elementos de convicción y la participación del ciudadano J.G.O.C.. Esa argumentación atenta contra el derecho de su representado a conocer las evidencias o elementos que pesan en su contra y la relación que existe entre ella y ellos para que pueda preparar suficientemente su defensa.

Ahora bien, en este sentido debemos recordar las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales, las cuales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cu encabezamiento dispone lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.

Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal ha establecido que:

la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

… En este sentido ha sido reiterada el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…

Es por ello, y como bien se podrá observar de una simple lectura material de la decisión, la misma adolece de motivación, habida cuenta que la decisión recurrida, solo se limita a manifestar que el ciudadano J.G.O.C. se detuvo al momento de cometerse el delito, considerándose flagrante la aprehensión, por lo que se le imputó el delito de trafico en la modalidad de transporte ilícito agravado de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas en grado de facilitador previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la ley orgánica de droga en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de la delincuencia organizada; sin especificar cuales son los elementos de convicción para estimar que la conducta del imputado encuadra dentro de las exigencias establecidas en el numeral 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; requisito este de obligatorio cumplimiento para imponer el numeral tercero referido al peligro de fuga en los mencionados delitos imputados; como tampoco existe una relación de causalidad somera en relación con el concurso de las demás personas involucradas en la presente investigación; es por ello, que ante la inexistencia de tales condiciones que se traduce en la inmotivaciòn de la decisión, lo más ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación y por ende la nulidad del auto recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida privativa de libertad que recae sobre el imputado, hasta tanto otro Juez o Jueza decida lo concerniente a su estado de libertad; por lo que en virtud de lo anterior, el haberse declarado con lugar la presente denuncia, se gace inoficioso entrar a conocer la primera denuncia. Así se decide

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.A.B.P. y C.H.O.C., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.G.O.C., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2.014, por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se anula la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2.014, por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por la cual se ejerció el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero. Se retrotrae la presente causa al estado de que otro Juez o Jueza, realice nuevamente la audiencia especial de oír imputados, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Cuarto: Se mantiene la medida privativa, hasta tanto se dicte nueva decisión.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.R.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.G.

AML/VMF/TMI/JV/marta.-

ASUNTO: EP01-R-2014-000057

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