Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccidente De Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2005, con ocasión de las apelaciones que efectuaran en fecha 26 de mayo de 2005 el abogado en ejercicio T.R.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.771.642, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.622, actuando en representación del ciudadano J.F.O.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.626.057, y en fecha 01 de junio de 2005, por la abogada en ejercicio M.I.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.421.136 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.601, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 2.134, de fecha 12 de mayo de 2002; apelaciones estas efectuadas contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2005, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el Juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentara el ciudadano J.F.O.D., ya identificado en contra del ciudadano C.J. URDANETA PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.862.510, así como en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BOSCÁN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de junio de 1997, quedando anotado bajo el número 69, Tomo 46 y en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, ya identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 29 de junio de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 01 de agosto de 2005, el abogado en ejercicio A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 12.365.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 78.044 y de este domicilio, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, ya previamente identificada, presentó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior, mediante el cuál expuso:

  1. Que el Sentenciador de Primera Instancia fundamentó su decisión valorando de forma indebida los elementos probatorios aportados durante el proceso, así pues asumió valorar el croquis contenido en las actuaciones de tránsito levantadas, la responsabilidad del vehículo propiedad de la empresa TRANSPORTE BOSCÁN C.A., en atención a la posición final de los vehículos, que dicho croquis no refleja ninguno de los vehículos involucrados en el accidente, de tal modo que mal puede considerarse que existe una posición final, que permitiera imputar alguna responsabilidad a su representada.

  2. Que el juez a quo estima favorable para el actor las actuaciones de tránsito levantadas, con excepción de la cuantía correspondiente a los daños establecida en el avalúo, tal valoración es una contradicción del sentenciador de primera instancia, puesto que al referirse al avalúo expresa que lo aprecia plenamente por emanar el mismo de un funcionario competente; la contradicción deviene del hecho de que si el Juez valora plenamente el avalúo y el mismo fue realizado por un funcionario competente, lo es igual para determinar la cuantía de los daños, precisamente de eso se trata un avalúo; por lo que es de notar que el Juez a quo, desechó dicho avalúo, sin motivación alguna, para luego valorar una prueba de experticia promovida por el actor, pero que fue incorporada a las actas de forma evidentemente extemporánea, violentándose de esta manera los principios de preclusión procesal y oportunidad de la prueba, ya que dicha experticia debió constar en actas antes de fenecer el lapso de evacuación de pruebas, lo cual no ocurrió, así se demuestra del simple computo matemático entre la fecha de admisión de las pruebas y la fecha en la que se agregó a las actas la referida experticia.

  3. Que si bien es cierto que el avalúo contenido en cualquier actuación de tránsito no es definitivo, no es posible que sea desechado mediante la apreciación de pruebas impertinentes o como en el caso de autos de pruebas extemporáneas como la mencionada experticia.

  4. Que su representada responde de acuerdo a la póliza número 56-56-9629674; por lo que es de observar que al condenar el pago el Juez de Instancia, no limitó la responsabilidad de su representada, en la cancelación de los supuestos daños causados al demandante, aún cuando el mismo Juez a quo valora favorablemente dicho cuadro de póliza.

  5. Que con tal decisión se lesionan ilegalmente los derechos e intereses de su representada, dado que la obliga a responder más allá de los montos a los cuales se encuentra comprometida de acuerdo al contrato de seguro suscrito con la empresa TRANSPORTE BOSCÁN C.A., toda vez que de acuerdo con la póliza sólo estaría obligada a responder si ese fuera el caso, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) que es la suma destinada para daños causados a cosas, y no como sentenció el a quo, que ordenó no sólo pagar los daños materiales de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 4.810.000,oo) que indicaban la extemporánea experticia, sino también la suma que corresponda por el ajuste monetario.

  6. Que respecto al lucro cesante pedido por el demandante, no merece mayor consideración más que advertir muy respetuosamente a este Juzgador de Segunda Instancia, que los mismos no fueron demostrados dentro del proceso, por lo que no pueden ser apreciados y determinados por ningún órgano jurisdiccional; en tal virtud es por lo que el Juez a quo desechó esta pretensión en su decisión.

  7. Que en todo caso, su representada no responde por ese tipo de reclamaciones, toda vez que no fue un riesgo asumido o contratado por su representada al suscribir el contrato de seguro, que es el negocio jurídico que rige las relaciones entre las partes otorgantes y que permite la reclamación de terceros en su condición de garantes.

  8. Que por lo expuesto y por cuanto son evidentes los excesos y las erróneas valoraciones realizadas por el Juez a quo de todo el material probatorio, es por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda propuesta por el actor.

    Consta en actas que en la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio H.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 4.162.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 11.294 y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano J.F.O.D., ya previamente identificado, presentó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior, mediante el cuál expuso:

  9. Que el Tribunal de instancia en violación flagrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando el testimonio rendido por el ciudadano J.N., en su carácter de miembro activo de la Unión de Autos Libres “9-76”, siendo además el apoderado de dicha asociación, según instrumento poder identificado en actas, fue veraz, razonado y concordante, lo desestimó injustamente con fundamento en argumentos poco jurídicos, causándole daños irreparables a los intereses de su representado al desconocerle la procedencia del lucro cesante demandado.

  10. Que por otra parte resulta ilógico, que se aduzca que por no haberse demostrado la imposibilidad del vehículo propiedad de su representado para ser utilizado en el transporte de pasajeros, se desestime el lucro cesante, hecho este que quedó efectivamente demostrado en autos.

  11. Que por las razones expuestas, por cuanto no solamente los daños materiales demandados fueron demostrados, sino también el lucro cesante reclamado, pero que argumentos contrarios a derecho, el Tribunal de la causa lo desestimó, es por lo que pide a este Tribunal revoque el fallo dictado por el a quo y en el nuevo que se dicte, se declare con lugar la totalidad de la demanda intentada.

    No habiendo más actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente.

    Consta en actas que en fecha 14 de agosto de 2002, el ciudadano J.F.O.D., ya plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio S.S.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.763.232 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.391, presentó escrito libelar, mediante el cual expuso:

  12. Que el vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, serial de carrocería 1N69HAV100329, serial del motor HAV100329, color azul, año 1980, placas VEE-511, uso PARTICULAR, el cual es de su propiedad según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 1° de agosto de 2002, quedando anotado bajo el número 79, tomo 33 de los libros respectivos, el cual acompaña en actas conjuntamente con el documento de compra-venta a nombre de H.R.G. y título de propiedad de vehículos automotores número 1N69HAV100329-2-1, de fecha 15 de diciembre de 1994 a nombre del ciudadano I.A.Z..

  13. Que el anterior vehículo está contratado por la línea de Taxi Unión Taxi 9-76, ubicada en la calle 76, entre avenidas 3Y y 3H, Edificio Bermar, lo cual tiene un contrato de transporte dentro y fuera de la ciudad por lo que me reporta una utilidad mensual de 900.000,oo bolívares mensuales, equivalente a 30.000,oo bolívares diarios por concepto de mi vehículo e incluyéndolo como chofer, por lo que al estar privado del uso y disfrute de dicha unidad se le priva de ese ingreso mensual, lo cual también acompaña constancia de trabajo donde consta su afiliación en dicha línea de taxi.

  14. Que el referido vehículo, era conducido por el actor, el día 8 de mayo del 2002, aproximadamente a las 5.00 p.m., por la avenida C.A. (Calle 67) en dirección Este-Oeste y la esquina 14ª con calle 67ª a una velocidad normal y reglamentaria y acatando todas y cada una de las disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor, fue chocado el vehículo de su propiedad por la parte trasera, por el vehículo marca MACK, modelo CHUTO, año 1988, color BLACO-AZUL, tipo GANDOLA CISTERNA, placa 552-XCL, serial 26865XLDV18004, servicio CARGA, propiedad de TRANSPORTE BOSCÁN C.A., y conducido en el momento del accidente por el ciudadano C.J. URDANETA PÉREZ.

  15. Que es el caso que les ocupa que el referido conductor de la gandola sale de la Estación de Servicios ubicada en la misma esquina, cruzando en dirección SUR-OESTE, impactándole por la parte trasera del vehículo caprice, conducido por su persona, y a pesar del fuerte impacto recibido, el conductor del vehículo conducido por C.U. no se detuvo y siguió su trayectoria, viéndose en la obligación de perseguirlo hasta lograr alcanzarlo, mencionándole luego que no se preocupara porque la gandola estaba asegurada.

  16. Que el accidente en cuestión se debió a la imprudencia, negligencia o irresponsabilidad manifiesta de parte del conductor C.U. al violar expresos y terminantes disposiciones, sobre circulación de vehículos a motor, ya que cruzaba para el momento del accidente de SUR-OESTE, y a una velocidad excesiva llegándole por la parte trasera a su vehículo, aunado al hecho de que el referido ciudadano se dio a la fuga violando lo dispuesto en los artículos 153, 154, 232, 234, 237 Ordinal 2 y 3, 238 y 241 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y el artículo 250 del Reglamento de la Ley de T.T., todo lo cual está demostrado en las actuaciones de tránsito levantado por los funcionarios encargados.

  17. Que promovió las testimóniales juradas de los ciudadanos V.M.A., E.E.V., J.A.M., J.J.J. y J.N., para que rindan testimonio en relación a sus funciones de taxista.

  18. Que como resultado de la colisión su vehículo sufrió una gran variedad de daños entre los cuales menciona: Maleta, Guarda Fango trasero derecho e izquierdo, las dos extensiones de guarda fango, extensión de los cocuyos, stop derecho e izquierdo, extensión de los stop, parachoques trasero, falquilla boroe, falquilla ancha, extensión falquilla, cerradura de maleta, forma del parachoques, batería, vidrio trasero, filete de maleta, todo lo cual asciende por concepto de repuesto la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Tres Mil Bolívares (Bs. 1.403.000,oo); por concepto de latonería Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,oo) y por concepto de pintura la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo).

  19. Que aunado a lo anterior, el vehículo de su propiedad trabaja para la línea de taxis UNIÓN TAXI 9-76, lo que le reporta una utilidad mensual de Bs. 900.000,oo, equivalentes a Bs. 30.000,oo diarios y las reparaciones de dicha unidad se efectuaron en un plazo de cuarenta días contados a partir del día en que sean cancelados dichas cantidades de dinero por lo que dejaré de percibir durante dicho lapso y los meses transcurridos desde el accidente, lo cual suma la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares.

  20. Que el vehículo propiedad de TRANSPORTE BOSCÁN C.A. y cuya representación recae sobre la persona del ciudadano L.A.B., quien es propietario de dicha empresa mercantil, se encontraba asegurada en el momento del accidente con la Empresa Seguros Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 2.134 de fecha 12 de mayo de 1943, póliza de seguros identificada con el número 56-56-9629674, debiendo citar en su carácter de garante al ciudadano F.D..

  21. Que como quiera que han sido infructuosas las diligencias practicadas por su persona para lograr que los responsables de dicho accidente de tránsito le cancelen las cantidades de dinero determinadas, es por lo que viene a demandar al ciudadano C.J. URDANETA, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BOSCÁN C.A., a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, a los fines de que se le cancele la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 7.903.000,oo), más solicitó del Tribunal se sirva aplicar el ajuste monetario con el objeto de indexar las sumas estimadas.

  22. Que de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompañó con el presente libelo las siguientes pruebas: A) Original de Documento de Compra Venta por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo de fecha 1 de agosto de 2002; B) Original de Documento de Compra-Venta a nombre de H.R.G.; C) Original de Título de Propiedad a nombre de I.A.Z.; D) Acta de Revisión; E) Constancia de la línea de Taxi, Unión de Autos Libres 9-76; F) Copia Certificada de las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo; G) Original del Informe practicado por el experto avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo; H) Carta dirigida a Seguros Caracas el día 3 de julio del 2002; I) Avalúo y presupuesto del taller Doble R, S.R.L.; J) Copia Simple de la Licencia y Carta Médica propiedad del ciudadano J.F.O.; K) Copia Simple de Cédula de Identidad.

  23. Solicitó así mismo se practique inspección judicial sobre el vehículo de su propiedad ya mencionado; solicitó así experticia para determinar y establecer el valor de la reparación del vehículo de su propiedad nuevamente mencionado.

  24. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos V.M.A., E.E.V., J.A.M., J.J.J. y J.N..

    Seguidamente en la misma fecha anterior, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual una vez presentada la anterior demanda, la admitió y dio entrada cuanto ha lugar en derecho, ordenando lo conducente para la citación de la parte demandada en la presente causa.

    En fecha 06 de noviembre de 2002, el abogado en ejercicio S.S.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.763.232 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.391, actuando en representación del ciudadano J.F.O.D., ya previamente identificado, estampó diligencia mediante la cual desistió tanto del procedimiento como del derecho a que haya lugar en contra del ciudadano C.U.P.; diligencia que fue posteriormente homologada por el Juzgado a quo en fecha 12 de noviembre de 2002.

    Consta en actas que en fecha 11 de marzo de 2003, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, mediante el procedimiento oral pautado en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en la acción con motivo de un Accidente de Tránsito intentada por el ciudadano J.F.O. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BOSCÁN C.A. y de la Compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en tal acto el Juzgado a quo dejó constancia de la consignación de los siguientes escritos:

    Escrito presentado por el abogado en ejercicio J.J.C.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.716.660 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.100, actuando en representación del ciudadano L.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.916.960; presentó escrito en la cual opuso Cuestiones Previas, bajo los siguientes términos:

  25. Que según lo establecido en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, opuso El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 3° ejusdem, referente a la identificación de TRANSPORTE BOSCÁN C.A., puesto que en la demanda no está determinada la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  26. Que así mismo opuso la establecida en el ordinal 5° del mismo artículo, ya que en el libelo no están determinados de manera clara y precisa los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.

  27. Que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el demandante no determinó los daños que nombra en el libelo de demanda con el nombre de lucro cesante, como daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

  28. Que así mismo, alega lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la estimación de la demanda exagerada debido a lo antiguo del vehículo propiedad del actor.

    Escrito presentado por el abogado en ejercicio O.B.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 131.600 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.258, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL; presentó escrito en la cual opuso Cuestiones Previas, bajo los siguientes términos:

  29. Que por cuanto la parte demandante en su libelo de demanda, omitió indicar los datos relativos a la creación o registro de la co-demandada TRANSPORTE BOSCÁN C.A., opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6°.

  30. Que a todo evento da contestación al fondo de la demanda, argumentando que es cierto que en fecha 08 de mayo del 2002, ocurrió un accidente de tránsito en la calle 67 en intersección con la avenida 14ª, entre los vehículos identificados en actas.

  31. Que niega, rechaza y contradice los hechos narrados y el derecho invocado por el demandante para fundamentar su pretensión.

  32. Que los conductores de ambos vehículos manifestaron que por razón del tráfico tuvieron que mover los vehículos manifestando el actor que hubo la necesidad de perseguir al vehículo propiedad de TRANSPORTE BOSCÁN C.A., lo cual señala que es falso.

  33. Que niega rechaza y contradice los daños y perjuicios supuestamente ocasionados al demandante por las cantidades de dinero que dejó y dejará de percibir.

  34. Que se adhiere en cada una de sus partes a la contestación a la demanda presentada por la Sociedad Mercantil Transporte Boscán C.A., y en ese mismo acto reconoce la relación contractual que tiene la empresa aseguradora sobre el referido vehículo y a tales efectos señala al Tribunal se tome en consideración el monto de cobertura de la p.e. dentro del contrato de Póliza suscrito, por lo que su representada sólo responde en protección de los derechos de la misma, hasta el monto establecido en dicho contrato.

  35. Que impugnó en ese acto las actuaciones de tránsito levantadas por los funcionarios actuantes y se verifique en consecuencia el avalúo suscrito por el experto identificado en el expediente.

  36. Que promovió como material probatorio contrato de póliza suscrito con su representada identificado con el número 56-56-9629674.

    Posteriormente en fecha 04 de junio de 2003, el abogado en ejercicio S.S.M.V. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.O.D., ya ambos previamente identificados, presentó escrito a los fines de subsanar las Cuestiones Previas opuestas, la cual realizó en los siguientes términos:

  37. Que respecto a la Cuestión Previa relativa al defecto de forma por falta de los datos relativos a la inscripción en el Registro Mercantil de la Empresa TRANSPORTE BOSCÁN C.A., lo identifica como una Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de junio de 1997, quedando anotado bajo el número 69, Tomo 46ª.

  38. Que en cuanto a la Cuestión Previa opuesta en razón de lo establecido en el ordinal 5°, expuso que en el folio 4 de la demanda, en su aparte número 4, luego de exponer los hechos, fundamentó la demanda en los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil, ya que en su primer término el conductor actuó con imprudencia el cual es uno de los supuestos del artículo 1.185 donde se explica claramente en el Folio número 2, último aparte de la demanda; así mismo fundamentó en el artículo 1.186 alegando la incapacidad del conductor, ya que este solo tiene 22 años para el momento del accidente, evidenciándose que no tiene la capacidad para conducir ese tipo de vehículos.

  39. Que respecto a la Cuestión Previa opuesta en razón de lo establecido en el ordinal 5°, subsana la misma exponiendo que dichos daños los especificó como lucro cesante, ya que ha dejado de percibir las cantidades de dinero como trabajador de la línea de taxi Unión Taxi 9-76, donde trabaja con el vehículo de su propiedad, de lo cual le aportaba un equivalente de 30.000,oo Bs. diarios y para el momento llevaba sin trabajar los meses de mayo, junio y julio, más 40 días que tardarían para la reparación del vehículo, lo cual alcanza la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,oo).

    Consta en actas que en fecha 27 de agosto de 2003, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual declaró subsanados los defectos de formas alegados por los demandados en el acto de contestación a la demanda.

    En fecha 13 de octubre de 2003, el abogado en ejercicio J.J.C.R., actuando en representación del ciudadano L.A.B.R., quien es representante de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BOSCÁN C.A., presentó escrito de Contestación a la Demanda, bajo los siguientes términos:

  40. Que niega, rechaza y contradice todos los alegatos determinados por el demandante en el líbelo de demanda, donde responsabiliza a la empresa que representa su patrocinante, de los daños sufridos a un vehículo de su propiedad en el accidente de tránsito ocurrido el día 08 de mayo de 2002, a las 5 p.m., en la Avenida C.A. (calle 67), con dirección ESTE-OESTE, en la esquina 14ª con 67ª.

  41. Que niega, rechaza y contradice que el conductor venía conduciendo a una velocidad normal y reglamentaria, porque estaba prácticamente estacionado en la vía; así como que también niega, rechaza y contradice que el conductor demandante acataba las disposiciones establecidas en la Ley de T.T. ni que venía transitando por el canal reglamentario de dicha vía.

  42. Que niega, rechaza y contradice que por negligencia del conductor del vehículo identificado en el líbelo de demanda, propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BOSCÁN C.A., fuera chocado el vehículo propiedad del demandante por la parte trasera; así como que el conductor del vehículo tipo gandola es una persona inexperta y sin experiencia para manejar este tipo de vehículos pesados.

  43. Que niega, rechaza y contradice que el conductor del vehículo gandola, como lo narra el demandante en el libelo de demanda, saliera de la estación de servicio ubicada en la misma esquina, cruzando en dirección SUR-OESTE, impactando al vehículo del demandante, ni que este se detuviera luego del impacto y siguiera su trayectoria.

  44. Que niega, rechaza y contradice que en el momento del accidente de Tránsito, el conductor demandante estaba prestando servicios de TAXI, para una firma que tenía contratado los servicios de chofer de la misma; así mismo rechazó la exageración de los daños descritos en el líbelo de demandadle vehículo propiedad del demandante, así como la estimación realizada a tales daños.

  45. Que en el líbelo de la demanda, no están determinados de manera clara y precisa los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones; así como que el demandante no determinó los daños que nombra en el libelo de demanda con el nombre de lucro cesante, como daños y perjuicios, las especificación de estos y sus causas, no fueron determinados.

  46. Que la verdad de los hechos es que el día 08 de mayo de 2002, a las cinco de la tarde aproximadamente, el conductor del vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES BOSCÁN, iba cruzando en dirección ESTE-OESTE en la avenida 14ª con calle 67, cuando se encontró un vehículo mal ubicado, que es aparentemente de alquiler, fue cuando inesperadamente, por estar casi estacionado en plena vía, sucedió la colisión del vehículo gandola por la parte trasera del vehículo propiedad del demandante, en ese momento se sugirió movilizar los vehículos por acuerdo de las partes, para no obstaculizar el tránsito de la vía; y tales hechos son corroborados por el conductor de la gandola en la declaración del parte de tránsito, así como con la declaración que oportunamente realizarán los testigos: G.S.; LESJOAN M.S.; E.A.F.; M.D.C.F.; Y.D.J.S.; Y.G..

    En fecha 12 de noviembre de 2003, el abogado en ejercicio O.B.M., actuando en representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, presentó escrito de Contestación a la Demanda, bajo los siguientes términos:

  47. Que es cierto que en fecha 08 de mayo de 2002, ocurrió un accidente de tránsito en la calle 67 en intersección con la avenida 14ª, entre los vehículos identificados en autos.

  48. Que niega, rechaza y contradice los hechos narrados y el derecho invocado por el demandante para fundamentar su pretensión en ese proceso, así como que el vehículo propiedad del actor, se encontrara contratado por la línea de Taxi Unión Taxi 9-76, y por consiguiente que le reportara al demandante la utilidad alegada por él.

  49. Que los conductores de ambos vehículos manifestaron que por razón del tráfico tuvieron que mover los vehículos, manifestando el actor que hubo la necesidad de perseguir al vehículo propiedad de TRANSPORTE BOSCÁN, hecho que es falso.

  50. Que niega rechaza y contradice los daños materiales y lucro cesante demandados en el escrito libelar.

  51. Que se adhiere en todas y cada una de sus partes a la Contestación de la demanda presentada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BOSCÁN C.A., y en ese mismo acto su representada reconoce la relación contractual que tiene la empresa aseguradora sobre el referido vehículo.

  52. Que promovió como material probatorio el contrato de Póliza suscrito con su representada signado con el número 56-56-9629674.

  53. Que promovió prueba de experticia, a los fines de determinar el monto real al cual ascienden los presuntos daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante.

  54. Que se adhiere a las pruebas interpuestas por la co-demandada.

    Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2003, se llevó a cabo el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en tal acto el Juzgado a quo dejó constancia de la consignación de los siguientes escritos:

    Escrito presentado por la abogada en ejercicio M.I.B., ya previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, mediante el cual expuso:

  55. Que es cierto que en fecha 08 de mayo de 2002, ocurrió un accidente de tránsito en la calle 67 en intersección con la avenida 14ª, entre los vehículos identificados en autos.

  56. Que niega, rechaza y contradice los hechos narrados y el derecho invocado por el demandante para fundamentar su pretensión en ese proceso, así como que el vehículo propiedad del actor, se encontrara contratado por la línea de Taxi Unión Taxi 9-76, y por consiguiente que le reportara al demandante la utilidad alegada por él.

  57. Que los conductores de ambos vehículos manifestaron que por razón del tráfico tuvieron que mover los vehículos, manifestando el actor que hubo la necesidad de perseguir al vehículo propiedad de TRANSPORTE BOSCÁN, hecho que es falso.

  58. Que niega rechaza y contradice los daños materiales y lucro cesante demandados en el escrito libelar.

    Escrito presentado por el abogado en ejercicio J.J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.B.R., ya ambos previamente identificados, mediante el cual expuso:

  59. Que niega, rechaza y contradice todos los alegatos determinados por el demandante en el líbelo de demanda, donde responsabiliza a la empresa que representa su patrocinante, de los daños sufridos a un vehículo de su propiedad en el accidente de tránsito ocurrido el día 08 de mayo de 2002, a las 5 p.m., en la Avenida C.A. (calle 67), con dirección ESTE-OESTE, en la esquina 14ª con 67ª.

  60. Que niega, rechaza y contradice que el conductor venía conduciendo a una velocidad normal y reglamentaria, porque estaba prácticamente estacionado en la vía; así como que también niega, rechaza y contradice que el conductor demandante acataba las disposiciones establecidas en la Ley de T.T. ni que venía transitando por el canal reglamentario de dicha vía.

  61. Que niega, rechaza y contradice que por negligencia del conductor del vehículo identificado en el líbelo de demanda, propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BOSCÁN C.A., fuera chocado el vehículo propiedad del demandante por la parte trasera; así como que el conductor del vehículo tipo gandola es una persona inexperta y sin experiencia para manejar este tipo de vehículos pesados.

  62. Que niega, rechaza y contradice que el conductor del vehículo gandola, como lo narra el demandante en el libelo de demanda, saliera de la estación de servicio ubicada en la misma esquina, cruzando en dirección SUR-OESTE, impactando al vehículo del demandante, ni que este se detuviera luego del impacto y siguiera su trayectoria.

  63. Que niega, rechaza y contradice que en el momento del accidente de Tránsito, el conductor demandante estaba prestando servicios de TAXI, para una firma que tenía contratado los servicios de chofer de la misma; así mismo rechazó la exageración de los daños descritos en el líbelo de demandadle vehículo propiedad del demandante, así como la estimación realizada a tales daños.

  64. Que en el líbelo de la demanda, no están determinados de manera clara y precisa los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones; así como que el demandante no determinó los daños que nombra en el libelo de demanda con el nombre de lucro cesante, como daños y perjuicios, las especificación de estos y sus causas, no fueron determinados.

  65. Que niega y desconoce la constancia emitida por la empresa de Taxis consignada por la parte demandante, por ser completamente falsa.

  66. Que es evidente que el demandante no promovió adecuadamente la prueba de ninguno de los testigos, sencillamente se limitó a identificarlos y decir que rindieran declaración sobre el interrogatorio que en la oportunidad les será formulado.

  67. Que ratifica mediante el presente escrito todo el escrito de contestación a la demanda, así como el de promoción de pruebas presentado.

    Consta en actas que en fecha 23 de marzo de 2004, los abogados T.R.O. y H.L.V., actuando en representación del ciudadano J.F.O.D., todos ya identificados, presentaron escrito de Promoción de pruebas, mediante el cuál:

  68. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

  69. Ratificó todas las pruebas instrumentales acompañadas con el libelo de demanda.

  70. Promovió la prueba de Inspección Judicial sobre el vehículo identificado en el cuerpo del libelo de la demanda, a objeto de demostrar los daños causados en el accidente en cuestión.

  71. Promovió la prueba de experticia sobre el vehículo de su propiedad, a objeto que el experto determine los daños que se aprecian.

  72. Promovió la testimonial de los ciudadanos M.A.; E.V.; J.M.; J.J. y J.N..

    Consta en actas que en fecha 24 de marzo de 2004, el abogado en ejercicio J.J.C.R., actuando en representación del ciudadano L.A.B.R., ambos ya identificados, presentó escrito de Promoción de pruebas, mediante el cuál:

  73. Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales a favor de su representado.

  74. Promovió documentación del conductor del vehículo tipo gandola, propiedad de la Sociedad TRANSPORTES BOSCÁN C.A., para demostrar que el conductor no es una persona inexperta y sin experiencia.

  75. Promovió el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7°, debido a que en el libelo de demanda no están determinados de manera clara y precisa los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.

  76. Promovió el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debido a su inconformidad con la estimación de la demanda incoada en su contra.

  77. Promovió Póliza de seguro de responsabilidad civil número 56-56-9629674 de la empresa de seguros co-demandada.

  78. Promovió los siguientes testigos presénciales del hecho: A) G.J.S. CHOURIO; B) LESJOAN M.S.; C) E.A.F.; D) M.D.C.F.; E) YAVANNY DE JESÚS SARCO VILLASMIL; F) Y.M.G..

    Consta en actas que en la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio A.R., actuando en representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ambos ya identificados, presentó escrito de Promoción de pruebas, mediante el cuál:

  79. Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en todo lo que favorezca a su representada.

  80. Ratificó y promovió el contrato de P.d.s. suscrito por su representada y la co-demandada, signado con el número 56-56-9629674.

  81. Ratificó y promovió experticia sobre el vehículo propiedad del demandante a los fines de determinar los presuntos daños causados con ocasión del accidente de tránsito.

  82. Se adhirió en todas y cada una de sus partes a las pruebas presentadas por la codemandada TRANSPORTE BOSCÁN C.A.

    En fecha 26 de marzo de 2004, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho promovidas por las partes actuantes en el presente proceso, ordenando lo conducente para la evacuación de las mismas.

    Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2005, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el juicio derivado de un Accidente de Tránsito intentado por el ciudadano J.F.O.D., en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTES BOSCÁN C.A., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual tuvo continuidad posteriormente el día 08 de marzo de 2005, declarándose en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

    Seguidamente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de abril de 2005, procedió a extender por escrito el fallo dictado en la presente sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta en actas que en fecha 26 de mayo de 2005, el abogado en ejercicio T.R.O., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia con la cual APELÓ de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

    Así mismo en fecha 01 de junio de 2005, la abogada en ejercicio M.I.B., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia con la cual APELÓ de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En tal sentido, el ciudadano J.F.O.D., procedió a demandar a las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE BOSCÁN C.A., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, a que convinieran o en caso de negarse fuesen obligados por el Tribunal a repararle en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 08 de mayo de 2002, a las 5pm aproximadamente, en la calle 67 con avenida 14ª; en el cual estuvieron involucrados el vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, serial de carrocería 1N69HAV100329, serial del motor HAV100329, color azul, año 1980, placas VEE-511, el cual era conducido por el ciudadano J.F.O. con el vehículo marca MACK, modelo CHUTO, año 1988, color BLACO-AZUL, tipo GANDOLA CISTERNA, placa 552-XCL, serial 26865XLDV18004, servicio CARGA, propiedad de TRANSPORTE BOSCÁN C.A., y conducido por el ciudadano C.J. URDANETA PÉREZ; las cantidades de Cuatro Millones Tres Mil Bolívares (Bs. 4.003.000,oo) por concepto de Daños Materiales y de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,oo) por concepto de Lucro Cesante; así mismo solicitó la Corrección Monetaria a que diera a lugar.

    Alegó así mismo el actor, que tal responsabilidad deviene de la imprudencia, negligencia e irresponsabilidad manifiesta de parte del conductor C.U.P., al violar expresas y terminantes disposiciones, sobre circulación de vehículos a motor, ya que cruzaba para el momento del accidente de SUR-OESTE, y a una velocidad excesiva, llegándole por la parte trasera al vehículo propiedad del actor.

    A su vez, los demandados, basan sus argumentos de defensa en que son totalmente falsos los argumentos de hecho en los que se basaron los demandantes para accionar en su contra alegando que fue responsabilidad de la misma actora la ocurrencia del accidente de tránsito, debido a que el conductor del vehículo gandola, iba cruzando en dirección ESTE-OESTE, cuando se encontró un vehículo mal ubicado por estar casi estacionado en plena vía, fue por lo que sucedió la colisión por la parte trasera del vehículo propiedad del actor.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

    • Copia Certificada de las actuaciones realizadas, con motivo de un Accidente de Tránsito con Daños Materiales, por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta del Acta Policial, Reporte de Accidente suscrito por ambos conductores, Croquis de Posición Final de Accidente de Tránsito y Experticia de Avalúo sobre el vehículo propiedad de la parte actora.

    Estas copias certificadas de documento público, si bien fueron negadas y desconocidas, este no es el procedimiento para la impugnación de tales actuaciones pues las mismas son emanadas de un organismo público competente en materia de Tránsito, razón por la cuál, tienen el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.-ASÍ SE ESTABLECE.

    En un análisis más exhaustivo del presente medio probatorio se puede constatar que son de vital importancia los documentos contentivos del expediente administrativo de tránsito, como lo son:

    o Reporte de Accidente, en el cual consta que ocurrió un accidente de Tránsito con Daños Materiales, el cual tuvo a lugar el día 08 de mayo de 2002, a las 5pm aproximadamente, en la calle 67 con avenida 14ª; en el cual estuvieron involucrados el vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, serial de carrocería 1N69HAV100329, serial del motor HAV100329, color azul, año 1980, placas VEE-511, el cual era conducido por el ciudadano J.F.O. con el vehículo marca MACK, modelo CHUTO, año 1988, color BLACO-AZUL, tipo GANDOLA CISTERNA, placa 552-XCL, serial 26865XLDV18004, servicio CARGA, propiedad de TRANSPORTE BOSCÁN C.A., y conducido por el ciudadano C.J. URDANETA PÉREZ; así también se dejó constancia que se movieron los vehículos de su posición final, debido al tráfico en la zona.-ASÍ SE ESTABLECE.

    o Croquis de la Posición Final de los Vehículos en consecuencia del Accidente, el mismo debe desecharse en la presente causa, debido a que tal como lo declararon las partes, los vehículos fueron movidos de su posición final antes de levantar el croquis respectivo.-ASÍ SE ESTABLECE.

    o Acta de Avalúo practicada por un Experto Avaluador de la Dirección General del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, al vehículo marcha CHEVROLET, propiedad del actor en la presente causa, esta Juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio al haber sido practicado por un perito valuador designado y juramentado por el respectivo organismo, que da fe y pleno valor legal del valor de los daños sufridos por el vehículo propiedad del accionante, los cuales fueron estimados en la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,oo).- ASÍ SE DECLARA.

    • Original del Documento Autentico, notariado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día 01 de octubre de 2000, quedando anotado bajo el número 79, tomo 33, de los libros llevados por esa oficina, mediante el cual el ciudadano H.R.G. dio en venta al ciudadano J.F.O.D., el vehículo identificado con las placas número VEE-511, del cual se emitieron copias certificadas y fueron insertadas las mismas en el expediente y devueltos los originales al promovente.

    Esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil como documento público, toda vez que no fue tachado, ni impugnado, evidenciándose del mismo que el ciudadano H.R.G. dio en venta al ciudadano J.F.O.D., el vehículo identificado con las placas número VEE-511, documento este traído a juicio a los fines de demostrar la cadena documental de la propiedad del referido vehículo.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Original del Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Casigua de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 06 de septiembre de 1999, quedando anotado bajo el número 55, tomo 9, de los libros llevados por esa oficina, mediante el cual el ciudadano I.A.Z., dio en venta al ciudadano H.R.G., el vehículo identificado con las placas número VEE-511, del cual se emitieron copias certificadas y fueron insertadas las mismas en el expediente y devueltos los originales al promovente, tal documento debidamente acompañado con Original de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., otorgado en fecha 15 de diciembre de 1994, en el cual consta que el propietario del vehículo modelo CAPRICE, placas VEE-511, es el ciudadano I.A.Z.; así como con Original del Acta de Revisión emitido por la División de investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de la República Bolivariana de Venezuela, emanado en fecha 08 de julio de 2002.

    Esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil como documento público, toda vez que no fue tachado, ni impugnado, evidenciándose del mismo que el ciudadano I.A.Z. dio en venta al ciudadano H.R.G., el vehículo identificado con las placas número VEE-511, documento este traído a juicio a los fines de demostrar la cadena documental de la propiedad del referido vehículo.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Original de constancia emitida por la Sociedad Mercantil Unión de Autos Libres 9-76, suscrita por los ciudadanos J.N. y J.C. en fecha 27 de mayo de 2002.

    • Declaración Testimonial del ciudadano J.N., evacuado a los fines de ratificar la veracidad del anterior documento.

    En tal sentido, al ser el anterior Documento Privado emanado de tercero, este debe contar con la referida ratificación de su suscribiente a través de la prueba de testigo, en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho este promovido por el promovente, pero es de destacar, que tal como lo ha establecido la Jurisprudencia Reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no solo basta la promoción del testigo, si no que debe estar demostrado la legalidad de representación del testigo para suscribir el documento privado objeto del reconocimiento, hecho este que no fue demostrado debidamente en autos, en consecuencia carece de valor probatorio la referida prueba.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Original de comunicación suscrita por el ciudadano J.F.O. de fecha 03 de julio de 2002, dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas C.A.

    En tal sentido, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al anterior instrumento en virtud que el documento emanado por las codemandadas no haber sido desconocidas ni impugnadas por la contra parte, se toman por reconocidas las referidas y por lo tanto adquieren pleno valor probatorio, pero de un análisis detallado de la referida misiva, la misma nada aporta al Thema Decidendum de la presente causa.- ASI SE DECLARA.

    • Original de presupuesto emitido por el Taller de Latonería y Pintura Doble R, a nombre del ciudadano J.F.Q.D., sobre la reparación y mano de obra a realizarse sobre el vehículo modelo Caprice, placas VEE-511.

    Al respecto, se debe desestimar el instrumento identificado como Presupuesto, emitido por la Sociedad Mercantil Taller de Latonería y Pintura Doble R, por cuanto no fue ratificado en juicio conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de testigo, al ser un Instrumento Privado emanado de un Tercero.- ASI SE DECLARA.

    • Promovió prueba de Experticia a realizarse sobre el vehículo Chevrolet Caprice, placas VEE-511, propiedad de la parte actora.

    Tal prueba fue evacuada por el Perito Valuador D.L.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.744.750, experto debidamente nombrado y juramentado por el Juzgado a quo, el cual presentó informe escrito sobre la forma y método realizado para efectuar la referida experticia, obteniendo como resultado que todos los repuestos, daños y mano de obra alcanzan una estimación de Cuatro Millones Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 4.810.000,oo).-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Promovió Inspección Judicial a realizarse sobre el vehículo propiedad de la parte actora.

    Se desestima el anterior medio probatorio debido a que no fue evacuada en el presente proceso, por lo que este Tribunal Superior no tiene nada que valorar.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Testimonial de los ciudadanos

    o V.M.A.

    El anterior testigo, al no haber comparecido al acto de evacuación celebrado en la presente causa no puede ser valorado, razón por lo que esta Juzgadora Superior debe desechar tal testimonial.-ASÍ SE ESTABLECE.

    o E.E.V.

    Testificó que la gandola se encontraba en la Estación de Servicio ubicada en la av 14ª con calle 67, cuando esta al salir, realizando un giro en “U”, colisionó con el vehículo propiedad del actor que se encontraba detenido en la cola que se forma en la referida intersección.

    o J.A.M.

    Alegó que no conoce al demandante. Así mismo testificó que la gandola iba saliendo de la estación de servicios ubicada en la esquina de la av. 14ª con calle 67, realizando una vuelta en “U” cuando chocó con el vehículo propiedad del actor.

    o J.J.J.

    Testificó que observó a la gandola cuando dio una vuelta en “U”, cuando le llegó al carro modelo CAPRICE que se encontraba detenido. Así mismo expresó que el chofer de la gandola se intentó ir, pero se detuvo por el tráfico que había en la zona. Testificó así mismo, que pudo observar que el vehículo tenía signos e identificaciones de vehículo de Taxi.

    En consecuencia, de las anteriores testimoniales se puede determinar que el vehículo gandola que se encontraba en la estación de servicio al salir de la misma, realizando un giro en “U” e incorporándose a la calle 67, le llegó por detrás al vehículo CAPRICE, el cual se encontraba detenido en virtud del tráfico de la zona; por lo que una vez que los testigos presentados por la parte actora al haber sido contestes en sus declaraciones y en la forma en que sucedieron los hechos, las mismas son valoradas por esta Superioridad como Concordantes, abundantes y veraces de la realidad de los hechos y en la forma y lugar en que ocurrió el accidente.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Conjuntamente con el escrito de Informes, el actor presentó Copia Certificada emitida por la Oficina de Registro Inmobiliaria de Instrumento Poder, traído en actas conjuntamente con el escrito de Informes presentado ante el Juzgado Superior.

    El anterior instrumento, traído en Copias Certificadas, tienen el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados, pero es de señalar al respecto que el anterior documento, si bien es un instrumento poder que tiene fe pública, el mismo no es el medio idóneo para demostrar la capacidad ni el poder de representación del testigo J.N., para actuar u obligar a la Sociedad Mercantil UNIÓN LIBRE 9-76, razón por la cual el presente medio probatorio carece de valor jurídico.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Original de Instrumento de Revisión de Ingresos, traído en actas conjuntamente con el escrito de Informes presentado ante el Juzgado Superior.

    Respecto al anterior instrumento, este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.”, razón por la cual debe esta Superioridad desechar el anterior Instrumento en virtud que el mismo fue presentado fuera del lapso establecido para ello.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • La parte actora, presentó conjuntamente con el escrito de solicitud de avocamiento en esta Instancia Superior de fecha 20 de abril de 2007, Copia Certificada de Sentencia Penal de fecha 08 de marzo de 2007.

    En tal sentido, esta Juzgadora debe desechar tal medio probatorio, al ser presentado fuera del lapso establecido para ello, en virtud de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente que:

    En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

    Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

    Sin embargo este Sentenciador considera esta prueba como no conducente, ya que el proceso traído a colación mediante copias certificadas, no presenta una sentencia definitivamente firme, razón por la cuál este Jurisdicente, mal puede valorar o conocer de otro proceso o las actuaciones y alegatos presentados en el mismo.-ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    • Copia Simple de contrato de P.d.S. identificado con el número 56-56-9629674, emanado por la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual.

    En tal sentido, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al anterior instrumento en virtud que el documento emanado por las codemandadas no haber sido desconocidas ni impugnadas por la contra parte, se toman por reconocidas las referidas y por lo tanto adquieren pleno valor probatorio.- ASI SE DECLARA.

    • Testimonial jurada de los ciudadanos

    o G.J.S..

    El mismo alegó que el carro propiedad de la parte actora estaba estacionado en la calle 67, cuando la gandola que se dirigía desde la av. 14ª cruzando hacia la calle 67 no pudo evitar la colisión con el vehículo CAPRICE. Así mismo alegó que el chofer del vehículo gandola le solicitó su número telefónico para que actuara como testigo en la presente causa, pero no pudo identificarlo ni describirlo cuando se le preguntó sobre sus características personales.

    En tal sentido, es de destacar del anterior testigo que su declaración debe ser desechada, en virtud que la misma presenta constantes y manifiestas contradicciones en sus declaraciones, al presentar vacíos referenciales, como por ejemplo decir que vio y tuvo contacto con el conductor de uno de los vehículos y no poderlo reconocer posteriormente, razón por la cual carece de valor probatorio en la presente causa.-ASÍ SE ESTABLECE.

    o Lesjoan M.S..

    La anterior testigo, al no haber comparecido al acto de evacuación celebrado en la presente causa no puede ser valorado, razón por lo que esta Juzgadora Superior debe desechar tal testimonial.-ASÍ SE ESTABLECE.

    o E.A.F..

    El anterior testigo, al no haber comparecido al acto de evacuación celebrado en la presente causa no puede ser valorado, razón por lo que esta Juzgadora Superior debe desechar tal testimonial.-ASÍ SE ESTABLECE.

    o M.d.C.F..

    Testificó que la gandola se dirigía de Este a Oeste, pero posteriormente se contradijo alegando que se dirigía de Oeste a Este. Alegó que el vehículo CAPRICE se encontraba accidentado en plena vía pública, cuando la gandola le llegó al automóvil. Así mismo expuso posteriormente que no estaba seguro que el carro estaba accidentado. De la misma manera alegó en un principio que vio a los conductores de los vehículos conversar y que uno de ellos era un señor mayor que era el conductor de la gandola. Así mismo declaró no reconocer entre los presentes en el acto de evacuación de la testigo a alguno de los conductores de los vehículos involucrados en el presente accidente. Ni recordaba características específicas de los vehículos colisionados.

    En tal sentido, es de destacar de la anterior testigo que la misma debe ser desechada, en virtud que la misma presenta constantes y manifiestas contradicciones en sus declaraciones, razón por la cual carece de valor probatorio en la presente causa.-ASÍ SE ESTABLECE.

    o Y.d.J.S..

    El mismo alegó que el camión se desplazaba de la esquina de la avenida 14ª hacia la calle 67 cuando le llegó a un carro azul que se encontraba parado en medio de la calle. Así mismo expuso que el carro se encontraba accidentado porque se encontraba en el medio de la calle. Cuando se le preguntó respecto a las características físicas de los conductores no los recordó ni pudo identificarlos.

    o Yolita M.G..

    La anterior testigo, al no haber comparecido al acto de evacuación celebrado en la presente causa no puede ser valorado, razón por lo que esta Juzgadora Superior debe desechar tal testimonial.-ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, del análisis de las referidas declaraciones testimoniales promovidas por la parte demandada, se evidencia que las mismas no fueron contestes entre sí, ya que hubo manifiestas contradicciones entre ellas, ni fueron abundantes en los detalles de los hechos, razón por la cual los mismos deben ser desechados en la valoración sobre la definitiva de la presente causa.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Promovió prueba de Experticia a realizarse sobre el vehículo Chevrolet Caprice, placas VEE-511, propiedad de la parte actora.

    El dicho medio probatorio, fue a.c.a. en el texto de la presente sentencia, razón por la cual esta Sentenciadora Superior se abstiene de pronunciarse nuevamente sobre dicha prueba.-ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    Respecto a las responsabilidades civiles derivadas por la ocurrencia de un Accidente de Tránsito, así como el procedimiento aplicable en estos casos, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:

    Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

    La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.

    (Destacado del Tribunal.)

    Una vez determinados los términos en que quedó establecida la presente controversia, es menester determinar en primer momento la responsabilidad de la ocurrencia del accidente de tránsito, para lo cuál esta Sentenciadora debe trae a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cuál reza:

    Artículo 129.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.

    Artículo 250: En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

    (Negrillas del Tribunal)

    Por lo que una vez analizados todos los medios probatorios traídos a juicio, especialmente las declaraciones testimoniales evacuadas en juicio, así como los argumentos de hecho y de derecho que rigen la materia de tránsito, se concluye de que quedó plenamente demostrado que el vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES BOSCÁN C.A., conducido por el ciudadano C.U., actuó de manera imprudente y violando normas especificas tanto de la Ley de T.T. como su reglamento al conducir su vehículo de manera imprudente realizando un giro en U en una vía pública, aunado al hecho de irrespetar las normas respectivas relacionadas con la incorporación de los vehículos a las vías públicas, razón por lo que se le tiene como responsable de los daños producidos y ocasionados y en consecuencia de la ocurrencia del accidente de Tránsito.- ASÍ SE DECIDE.

    Una vez determinada la responsabilidad del agente promotor del Accidente de Tránsito, es menester analizar lo que respecto al Hecho Ilícito establece el Código Civil, quien establece:

    Artículo. 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por prudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.

    Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

    En tal sentido, el ilustre doctrinario G.C., citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, editados por Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, Pág. 7, define al daño en sentido amplio como:

    …toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes…

    A su vez el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño.

    Ya definido anteriormente el daño, se entiende por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia que ha dejado de percibirse en virtud de un daño.

    La procedencia de los daños y perjuicios deviene desde diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos.

    En el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción dineraria al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, es por intermedio de la reintegración dineraria que queda circunscrito el daño.

    Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tiene que demostrar la ocurrencia de un hecho el cual tiene una naturaleza ilícita, este Hecho Ilícito nace de la concurrencia de tres elementos: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

    Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

    El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de determinar la responsabilidad civil del demandado de autos.

    En tal sentido cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procuran en reparación, por lo que al no especificarse lo que realmente se pretende, no se podría descifrar a qué tipos de daños y perjuicios se pretende referir.

    La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por la acción dañosa, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.

    Al respecto, la Jurisprudencia ha precisado a través de Jurisprudencia reiterada cuales son los requisitos necesarios para la existencia del Hecho Ilícito en aplicación del Artículo 1.185 del Código Civil, los cuales son:

  83. Acto ilícito, doloso o culposo: Del análisis del expediente, así como de los elementos probáticos aportados por las partes se desprende, el carácter ilícito del accidente de tránsito, al haberse demostrado la responsabilidad del conductor del vehículo Gandola propiedad del demandado de la ocurrencia de la colisión. ASÍ SE DECIDE.

  84. Daño: El segundo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño, y queda evidenciado que se produjo un daño claramente establecido en el avalúo practicado al vehículo Placas Número 652-017, propiedad de la parte actora, la cual consta en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.

  85. Relación de causalidad: El otro elemento necesario para concretar la obligación de resarcimiento, es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso. Evidentemente hay una relación de causalidad entre el hecho y el daño, como lo demuestra claramente el accidente de tránsito entre los vehículos anteriormente identificados, del cual se produjo el daño ocasionado al vehículo conducido por el ciudadano J.F.O., cuya reparación demanda en el líbelo; en consecuencia esta Superioridad señala que si existe una evidente relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño analizado en esta sentencia, por lo que la parte demandada.

    Una vez determinada la procedencia de la Responsabilidad Civil por parte de las co-demandadas en favor del actor, este reclamó en el líbelo de la presente demanda un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo) por concepto de lucro cesante, debido a que el vehículo de su propiedad funcionaba como TAXI de la línea “TAXI UNIÓN 9-76”, dejando de percibir mensualmente la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).

    Como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    El actor en la oportunidad legal correspondiente no demostró suficientemente el Lucro Cesante demandado en el cuál promovió la constancia de participación en la referida línea de taxis, la cual está inserta en actas, pero dicha constancia no fue ratificada apropiadamente en juicio, tal como fue establecido en el análisis de las pruebas evacuadas en el presente expediente con anterioridad y en consecuencia mal puede este Tribunal condenar al pago de un lucro cesante que no consta efectivamente en autos.- ASÍ DECIDE.

    Y como último punto discutido respecto a la sentencia proferida por el Juzgado a quo, la misma condenó al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 4.810.000,oo) en virtud de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la co-demandante, estos derivados de la experticia promovida y evacuada en la presente causa.

    En tal sentido, alegó la parte demandada en su escrito de informes ante esta Instancia Superior, que el Juzgado a quo, desechó sin motivación alguna el avalúo realizado por el Cuerpo de Investigaciones en materia de T.d.C.P.d.M.M., y valoró la prueba de experticia promovida por el actor, pero que fue incorporada en actas de forma extemporánea.

    Al respecto de la extemporaneidad alegada, es de señalar, que es imposible determinar la misma para este Órgano Jurisdiccional en virtud que la parte que alega tal vicio dentro del proceso, debe acompañar un cómputo de días hábiles emitido por el Juzgado de Instancia en el cual conste efectivamente se haya evacuado tal experticia de forma extemporánea, razón por la cual se debe desechar tal medio de defensa presentado por el representante judicial de la parte demandada.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Así mismo, respecto al monto definitivo a indemnizar por conceptos de daños materiales en la presente causa hay dos medios probatorios válidos para establecer el monto al que ascienden los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, como lo son el avalúo realizado por las autoridades de Tránsito así como la experticia promovida y evacuada en juicio.

    Al respecto, es de destacar, que si bien los dos medios probatorios refieren a unos mismos daños, para esta Juzgadora Superior es vínculante a la hora de decretar el monto a condenar en la presente causa la estimación realizada mediante la experticia, puesto que la referida fue un medio de prueba evacuado dentro del proceso, razón por la cual tanto el Tribunal como la contra parte, tuvieron la oportunidad de llevar el control de la prueba al momento de ejecutarse la misma, aunado al hecho que la misma fue realizado con posterioridad en el tiempo al avalúo realizado por las autoridades de Tránsito, por lo que se infiere que es un monto actualizado para la fecha en que se realizó de los costos de reparación y repuestos necesarios para indemnizar el vehículo propiedad del actor.

    En consecuencia, por cuanto fue demostrado a través de los medios probatorios evacuados en juicio, antes explanados especialmente el acta de experticia y cuyo valor probatorio fue establecido anteriormente en el texto de esta Sentencia, es que este Tribunal Superior ratifica la decisión emanada por el Juzgado a quo en el sentido de condenar el pago de la referida cantidad en virtud del daño material ocasionado.-ASÍ SE DECIDE.

    Como último aspecto controvertido por ante esta Instancia Superior, es menester de esta Sentenciadora pronunciarse respecto a la defensa alegada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, al señalar que su representada en virtud de lo establecido en el contrato de Seguros celebrado con la co-demandante, la aseguradora tiene limitada su responsabilidad a los términos contratados.

    En la sentido, a los fines de resolver tal alegato, este Órgano Jurisdiccional hace como suya lo explanado por el autor BAUMEISTER TOLEDO, ALBERTO, en el artículo presentado por el autor en el libro recopilatorio Estudios sobre Derecho de Seguros; Libro Homenaje a los 40 años de la Fundación de la Asociación Venezolana de Derecho de Seguros; Publicaciones UCAB; Caracas-Venezuela; 2003; Pág. 147 y ss., en tal sentido:

    …dicho seguro se rige y regula como un seguro “indemnizatorio” pues su finalidad es reparar los daños reales, y la garantía sólo es para cubrir los solos daños patrimoniales sufridos por la víctima.

    Garrigues, define el contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos, como aquel seguro contra el riesgo de quedar gravado el patrimonio por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil del tomador de seguro.

    Esa responsabilidad asegurada es la que deriva del uso del vehículo que se describirá en el Cuadro de la Póliza y bajo los términos de dicha p.d.s.y. da cobertura a los daños causados a terceros o cosas propiedad ajena causados con ocasión de la circulación de dicho vehículo, siempre y cuando el asegurado sea legalmente responsable y cuando el conductor o el propietario sean los causantes del accidente.

    Omissis…

    …el sistema de responsabilidad especial establecido en la legislación de tránsito, se pone de manifiesto que la responsabilidad objetiva que ella contempla no es la que ordinariamente se considera como tal en la doctrina, pues en efecto, de la misma ley se aprecian la existencia de exclusiones de dicha responsabilidad, en tanto, en primer lugar, el asegurador solo responde a la víctima en los términos del contrato de seguro, no sólo “dentro de los límites de la suma asegurada en el contrato, como expresamente se deduce del Art. 60 LT sino también con sujeción a “los conceptos asegurados”. Así, si del anexo de la p.d. que no se responde o indemniza por lucro cesante o daño emergente, no podría la víctima pretender el pago de dichos tipos de daños materiales, aunque el propietario asegurado y el conductor estén obligados a ello.

    Ratifica sin lugar a dudas cuanto decimos, que el mismo dispositivo legal que contempla la obligación del seguro determina claramente el limite de responsabilidad del garante, sin menoscabo, claro está que el exceso pueda ser reclamado por la víctima solidariamente del conductor y el propietario.

    En tal sentido, se desprende de la anterior transcripción, que tal como lo alega la co demandada, la Sociedad Mercantil aseguradora, tiene la obligación de responder a la indemnización solicitada por el demandante hasta por el o los montos establecidos en el contrato de seguros suscritos entre las partes, puesto que su obligación no puede exceder los límites establecidos en la póliza suscrita.

    Por lo que es necesario a los fines de determinar efectivamente los límites de la responsabilidad objetiva de la Compañía de Seguros frente a la reparación de los Daños del Accidente de Tránsito demandado en actas, transcribir el extracto correspondiente a las coberturas de la póliza de seguros identificada con el número 56-56-9629674, suscrita por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BOSCÁN C.A., con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, la cual establece:

    COBERTURAS

    Ramo Descripción de Coberturas Suma Asegurada P.D. / Recargo % P.N.

    40

    40

    40

    40

    40

    40

    40

    40

    55

    55

    55

    55 Muerte Conductor

    Muerte Ayudantes

    Invalidez Conductor

    Invalidez Ayudante

    Gastos de Curación Conductor

    Gastos de Curación Ayudante

    Gastos de Entierro Conductor

    Gastos de Entierro Ayudante

    Total Ramo 40

    Daños a Cosas

    Daños a Personas

    Exceso de Límites

    Asistencia Legal y Defensa Penal

    Total Ramo 55 6.000.000

    6.000.000

    6.000.000

    6.000.000

    1.000.000

    1.000.000

    1.000.000

    1.000.000

    240.000

    405.000

    12.000.000

    4.000.000 8.580,00

    8.580,00

    4.860,00

    4.860,00

    2.040,00

    2.040,00

    1.430,00

    1.430,00

    0,00

    10.000,00

    84.000,00

    20.000,00

    R- 20% Recargo a Remolques 8.580,00

    8.580,00

    4.860,00

    4.860,00

    2.040,00

    2.040,00

    1.430,00

    1.430,00

    33.820,00

    0,00

    10.000,00

    84.000,00

    20.000,00

    116.000,00

    En consecuencia, de la anterior transcripción se evidencia que en efecto la empresa propietaria del vehículo conducido por el causante del accidente de tránsito, tal como se determinó en el texto de la presente sentencia con anterioridad está amparado con una póliza de responsabilidad civil, cuya cobertura respecto a Daños a Cosas se encuentra limitada a la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares; pero no es menos cierto, que la misma póliza de seguros valorada previamente establece una cláusula de exceso de límite el cual cubre una suma asegurada de hasta la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), monto este superior al condenado a pagar en la presente causa.

    Razón por la cual, visto que el referido contrato presenta una cláusula de excesos de límite, la cual responde hasta por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares, es por lo que se determina tal cuantía como el monto límite de la responsabilidad obligada por la Sociedad Mercantil Seguros la Seguridad, y una vez que tal monto es superior al condenado a pagar en la presente causa, en virtud del daño material causado y demostrado en la presente causa, es por lo que se condena a reparar solidariamente tanto a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BOSCÁN C.A., como a la Sociedad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MÍL BOLÍVARES (Bs. 4.810.000,oo) o su equivalente en la moneda de curso actual y legal; derivados estos de los Daños Materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte demandante.-ASÍ SE DECIDE.

    Como quiera que la parte actora solicitó en la oportunidad conferida por la ley para ello la corrección monetaria o la indexación correspondiente a las cantidades de dinero condenadas a pagar, este tribunal Superior Ratifica la decisión en primera instancia de realizar dicho ajuste monetario respecto a las cantidades condenadas a pagar. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que, en consecuencia de lo supra dispuesto es que este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial del ciudadano J.F.O., parte actora en la presente causa, así mimo se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representante judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL y en consecuencia ratificar el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el sentido de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios derivados de un Accidente de Tránsito intentara el ciudadano J.F.O. en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTES BOSCÁN C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, a los cuales se les condenó a pagar solidariamente la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.810.000,oo) por concepto de Daños Materiales con su respectiva corrección monetaria derivada del índice inflacionario oficial proporcionado por el Banco Central de Venezuela.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2005, por el abogado T.R.O., actuando en representación del ciudadano J.F.O.D..

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de junio de 2005, por la abogada en ejercicio M.I.B. actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

TERCERO

RATIFICA la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de abril de 2005.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los apelantes por haber sido la sentencia confirmada en todas sus partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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