Decisión nº 242-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015661

ASUNTO : VP02-R-2012-000741

DECISIÓN N° 242-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.O.M., indocumentado, contra la decisión N° 777-12, dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se ingresó la presente causa en fecha 05 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:

Esgrimió la recurrente, que en fecha 30-07-12, fue presentado ante el Tribunal de Control, el ciudadano J.O.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuso la Abogada defensora, que con ocasión del acto de presentación, solicitó la nulidad del procedimiento de aprehensión del ciudadano J.O.M., al considerar que se evidenciaba la violación al debido proceso, toda vez que del acta de investigación penal de fecha 29-07-12, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se señala la aprehensión de dos ciudadanos, un adolescente de nombre J.A.H.R., a quien le fue incautada la cantidad de seis (06) pitillos, contentivos en su interior de presunta droga y un ciudadano mayor de edad, de nombre J.O.M., a quien le fue incautada la cantidad de treinta (30) pitillos, el primero de los nombrados fue presentado por la jurisdicción especial, y el segundo, ante la jurisdicción ordinaria.

Manifestó la Defensora Pública, que no obstante, lo expuesto en el acta policial, en el acta de aseguramiento de la sustancia y el registro de cadena de custodia, señalan una muestra única de treinta y seis (36) pitillos, contentivos de presunta droga, los cuales arrojaron un peso bruto de nueve (9,0) gramos, lo cual a juicio de la defensa, resulta violatorio del debido proceso, y del derecho a la defensa, por cuanto se encuentran vicios en el procedimiento de registro de cadena de custodia y preservación de la evidencia, para los efectos técnicos que se requieren durante la fase de investigación, con el objeto de determinar en cualquier caso, la cantidad de sustancia incautada a cada uno de los imputados, y si la cantidad encontrada a cada uno de ellos es la que realmente va a ser sometida a la experticia de ley, para proceder a la exacta determinación de los hechos con respecto al derecho, para la adecuación de la conducta al tipo penal que corresponde.

Alegó la profesional del Derecho, que en el procedimiento practicado no fue determinado el peso de los treinta (30) pitillos, presuntamente incautados a su representado, de manera individual, lo cual afecta la garantía al derecho a la defensa, toda vez que se le está atribuyendo una cantidad de droga que de actas se evidencia y se desprende que no le fue retenida en su poder, por lo que al no ser determinada de manera individual el peso de las cantidades de presunta droga incautada a cada uno de los ciudadanos aprehendidos, se pregunta la defensa: “¿Cómo establecer el tipo penal, en este caso, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cuando la cantidad de droga incautada es lo determinante para proceder a la adecuación típica”.

Estimó la apelante, que el procedimiento de aprehensión, practicado en la causa, se encuentra afectado de nulidad, y no existe fundamento alguno que sustente la precalificación fiscal en el presente caso. Para reforzar sus alegatos, la recurrente plasmó el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró la defensora, que la Jueza de Control procedió a tomar como fundamento de su decisión, actos de investigación que se encuentran afectados de nulidad, ya que de la decisión que se recurre, se observan argumentos utilizados por la Jueza A quo, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, basados en el acta de aseguramiento de la sustancia y el registro de cadena de custodia, cuando el acta policial, establece claramente que al adolescente J.A.H.O., le fue incautada la cantidad de seis (06) pitillos contentivos en su interior de presunta droga, y al ciudadano J.O.M., le fue incautada la cantidad de treinta (30) pitillos, y seguidamente el acta de aseguramiento de la sustancia y el registro de cadena de custodia, establecen una muestra única de treinta y seis (36) pitillos, contentivos de presunta droga, los cuales arrojaron un peso bruto de nueve (9, 0) gramos.

Le resultó a la Defensora Pública, contradictoria la decisión de la Jueza de Control, cuando la misma en principio, reconoce la existencia del adolescente J.A.H.R., así como de la incautación en su poder de seis (06) pitillos, y más adelante reconoce que treinta (30) de ellos fueron los que resultaron incautados a su representado, como es entonces que le otorga plena validez al acta de aseguramiento de la sustancia y registro de cadena de custodia, si tácitamente está validando el argumento de la defensa.

Con respecto al señalamiento realizado por la defensa en el acto de presentación de imputado, referido a que el acta de aseguramiento de la sustancia se identifican al inicio a los funcionarios L.G.B. y J.A.M., y al pie de la misma, solo aparece la firma autografiada de uno de ellos, quiere dejar claro, que si bien es cierto, ese no el punto álgido que se denuncia a través del recurso de apelación, también lo es que las actas levantadas por los funcionarios auxiliares de la administración de justicia, en este caso de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, deben guardar unas formalidades que no pueden ser suplidas por ninguna de las demás partes en el proceso, y en caso de existir una omisión en el cumplimiento de esas formalidades, ello afecta la validez del acto, resaltando que las irregularidades en cuanto al manejo de la sustancia en el caso bajo estudio, se verifican en esa acta, en la cual se evidencia que no se encuentra firmada por uno de los funcionarios actuantes.

Finalmente, solicita la recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, anule la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2012, y en consecuencia se acuerde la l.i. de su representado, sin ningún tipo de restricción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian quienes aquí deciden, que el punto medular del escrito recursivo, es la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión del ciudadano J.O.M., planteada por la defensa, al considerar que existe incongruencia entre el acta policial, el acta de aseguramiento de la sustancia y el registro de cadena de custodia, en relación a la cantidad de droga que le fue incautada a su representado, adicionalmente indica que el acta de aseguramiento de sustancia está firmada por un solo funcionario, no obstante, que en la misma se deja constancia que fue elaborada por dos Guardias Nacionales, situaciones que en criterio de la apelante, no permiten la adecuación de la presunta conducta desplegada por su defendido al tipo penal que corresponde.

A los fines de la mejor compresión de la presente decisión, las integrantes de este Órgano Colegiado, proceden a resolver de manera separada los tres argumentos que integran el escrito recursivo, los cuales si bien están estrechamente vinculados, y convergen en solicitar la nulidad del procedimiento, requieren pronunciamientos diferentes:

Con respecto, a la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión del ciudadano J.O.M., planteada por la defensa, al considerar que existe incongruencia entre el acta policial, el acta de aseguramiento de la sustancia y el registro de cadena de custodia, en relación a la cantidad de droga que le fue incautada a su representado; estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en aras de dar respuesta al planteamiento de la recurrente, en primer lugar, plasmar extractos del acta policial, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, de fecha 29 de julio de 2012:

…UNA VEZ ESTANDO PRESENTES EN EL SITIO MENCIONADOS (sic) CIUDADANO (sic) SE PROCEDIÓ (sic) IDENTIFICAR A LOS SOSPECHOSOS QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE J.O.M. (sic) QUE PARA EL MOMENTO SE ENCONTRABA INDOCUMENTADO, DICE TENER 65 AÑOS DE EDAD, Y JESUS (sic) A.H. (sic) ROCHA CIV- 25.817.171, DICE TENER 17 AÑOS DE EDAD, POSTERIORMENTE SE PROCEDIO (sic) A EFECTUAR UNA INSPECCION (sic) COORPOLAR (sic) LOGRANDOLE (sic) INCAUTARLE UNOS PITILLOS TRANSPARENTES EN LA MANO DERECHA DEL ADOLENCE (sic) PROCEDIENDO A CONTAR LOS OBJETOS INCAUTADOS FRENTE DE LOS TESTIGOS DANDO UN TOTAL DE SEIS PITILLOS TRANSPARENTES QUE EN SU INTERIOR CONTENIAN (sic) UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA DENOMINADA BAZUCO, POSTERIOR SE PROCEDIO (sic) A REALISARLE (sic) UNA INSPECCIÓN COORPORAL (sic) AL CIUDADANO J.O.M. LOGRANDO INCAUTAR LO SIGUIENTE: TREINTA (30) PITILLOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE, EL CUAL CONTIENEN CADA UNO EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CARACTERTÍSTICAS PROPIAS DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA DENOMINADA BAZUCO, IGUALMENTE LE FUE RETENIDO DINERO EN EFECTIVO CON LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta propicio, traer a colación el Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 29 de julio de 2012, en la cual se dejó asentado:

…Se practicó la detención preventiva del ciudadano: NUAN (sic) O.M. (sic) INDOCUMENTADO, dice tener 65 años de edad, y el adolescente: JESUS (si) A.H. (sic) ROCHA, CIV 25.817.171, dice tener 17 años de edad, a quienes se le (sic) fueron incautado (sic) el siguiente recipiente: treinta y seis pitillos elaborado (sic) en material sintético (Plástico) de color transparente, con una capacidad aproximada de nueve (09) gramos, que contienen un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, características propias de una presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada bazuco, con un peso total aproximado de nueve (09) gramos de presunta droga denominado bazuco…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

En el registro de cadena de C.d.E.F., los funcionarios actuantes indicaron lo siguiente:

…Evidencia (s) Física (s) Colectadas (s)

01. - treinta y seis (36) envoltorios tipo pitillos pequeños, que contienen un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, características propias de una presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada bazuco…

. (Las negrillas son de la Sala).

Los argumentos utilizados por la Juzgadora de Instancia, para desestimar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en el acto de presentación de imputado, fueron los siguientes:

…En relación a la solicitud de nulidad del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, solicitado por la defensa bajo el argumento que en el presente caso se evidencia la violación al debido proceso por cuanto el acta policial suscrita por funcionarios adscrito (sic) a la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 29-07-12, se evidencia que el (sic) procedimiento practicado se produjo la detención de los ciudadanos JESUS (sic) A.H. (sic) ROCHA (Adolescente), a quien le fue incautada la cantidad de Seis (sic) Pitillos Transparentes (sic) contentivos en su interior de presunta droga de la denominada bazuco, y al ciudadano J.O.M., le fue incautada la cantidad de Treinta (sic) pitillos, con la (sic) mismas características antes señaladas y de los cuales los funcionarios actuantes identificaron en el acta de aseguramiento de la sustancias (sic) como una muestra única de Treinta y Seis (sic) pitillos, considerando la defensa que dicho procedimiento afecta la individualización de la sustancia incautada a cada uno de los sujetos involucrados y dificulta establecer con certeza el tipo penal que corresponde, lo cual no es compartido por esta juzgadora ya que se trata de un total de treinta y seis pitillos con las mismas características, quedando claro del acta policial como del testimonio de los testigos que treinta le fueron incautadas al imputado, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada…

.(Las negrillas son de la Sala).

Quienes aquí deciden, una vez analizado, el contenido del recurso de apelación, las actas que integran la presente causa, y la decisión N° 777-12, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2012, consideran conveniente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria es la primera de las tres, que en el Código Orgánico Procesal Penal divide el procedimiento ordinario, su objeto, lo constituye, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado.

Se trata pues de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección, corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 285 ordinal 3° de la Carta Magna:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las atribuciones del Ministerio Público, el dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes (numeral 1), y el artículo 281 ejusdem impone al Ministerio Público el deber de hacer constar en el curso de la investigación no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en cuyo caso le impone igualmente la obligación de facilitar al imputado los datos que le favorezcan.

Lo anteriormente expuesto, ajustado al caso de autos, permite concluir a las integrantes de esta Sala de Alzada, que se encuentra ajustada a derecho, la decisión proferida por la Jueza de Instancia, en relación a la nulidad solicitada, por cuanto el acta policial, es clara y específica, en cuanto a la cantidad de pitillos incautados al ciudadano J.O.M., además que el procedimiento contó con la presencia de testigos que avalaron la aprehensión y la cantidad de presunta droga que portaba tanto el imputado de autos como el ciudadano J.A.H., y si bien el Registro de Cadena de C.d.E.F. y el Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de manera general indican la cantidad de presunta droga, tales soportes vienen a complementar la actuación que quedó asentada en el acta policial y resultan consistentes con lo expuesto por los funcionarios actuantes en la misma, por tanto, no comparten las integrantes de este Cuerpo Colegiado, las afirmaciones de la representante del imputado, relativas a que en el caso bajo estudio el procedimiento de aprehensión se encuentra viciado de nulidad.

Por otra parte, y en consonancia con lo anteriormente expuesto, declarar tal nulidad, es limitar la labor del Ministerio Público, ya que su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y legal que tiene del monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública, y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso.

En todo caso, si existiera una divergencia entre el acta policial, el registro de cadena de custodia y el acta de aseguramiento de sustancias incautadas, con relación a la cantidad de presunta droga que fue incautada, tal situación debe ser esclarecida, en el transcurso de la investigación, ya que la Representación Fiscal está obligada, no sólo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparle, manteniéndose así su carácter de parte de buena fe.

Los anteriores planteamientos resultan reforzados, a través del contenido de la sentencia N° 1427, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Julio de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado:

Al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir la investigación, con el objeto de determinar si se cometió un delito, las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y establecer la identidad de sus autores; así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo…

.

Por otra parte y en cuanto al cuestionamiento realizado por la recurrente en relación a la cadena de custodia, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en este sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de: “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…” . (Las negrillas son de la Sala).

Asimismo, el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:

…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…

. (Las negrillas de esta Sala).

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales, argumentos que se aplican al acta de aseguramiento de sustancias incautadas.

Al respecto se observa que, la cadena de custodia y el acta de aseguramiento de sustancias incautadas, buscan como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de éstas, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y del referido artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, consideran estas Juezas de Alzada, que en el caso bajo estudio, correspondía al representante de la Vindicta Pública, iniciar la investigación para determinar no sólo cuáles fueron los hechos y los presuntos responsables en caso de que existan, sino también si hubo violación de garantía constitucional alguna, en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atinente a lo asentado en el acta policial, en el acta de aseguramiento de sustancias incautadas o en el acta de registro de cadena de c.d.e.f., y si tales soportes fueron llevados conforme a la Ley.

Conviene destacar que no existe disparidad en el acta policial, el acta de aseguramiento de sustancias incautadas y en el registro de cadena de custodia, en cuanto a la cantidad de la presunta droga incautada, por cuanto lo que puede constatarse del estudio de las actas que integran la causa, es que existe un cúmulo de actuaciones, que permiten evidenciar cuál fue la cantidad colectada por los funcionarios actuantes al momento de verificarse la aprehensión del ciudadano J.O.M..

Precisan indicar quienes aquí deciden, en razón del alegato de la defensa en cuanto a la incertidumbre que existe en el caso bajo estudio, con respecto a cantidad de la presunta droga incautada a su representado, que tal argumento no acarrea la nulidad del fallo impugnado, ya que ello puede dilucidarse en el transcurso de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, así como también puede controlarse la legitimidad del registro de cadena de custodia y el acta de aseguramiento de sustancias incautadas, por tanto este primer particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, con relación al cuestionamiento de la recurrente, en cuanto a que el acta de aseguramiento de sustancias incautadas, no obstante, que en la misma se indica que fue levantada por dos funcionarios de la Guardia Nacional, solo uno de ellos, procedió a suscribirla, y tal omisión afecta de validez el procedimiento; a los fines de dilucidar la pretensión de la Defensora Pública, quienes aquí deciden, traen a colación lo expuesto en tal sentido por la Jueza de Control:

…Así mismo solicita la defensa la nulidad del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, basada en que el acta de aseguramiento de la sustancia inserta en actas en la cual participaron los funcionarios L.G. (sic) Blancos y J.A.M., se observa la ausencia de las firmas de uno de los funcionarios actuantes, lo cual no es suficiente para acordar la nulidad solicitada, ya que se encuentra firmada por uno de los funcionarios, por lo cual es improcedente la nulidad solicitada bajo este argumento en consecuencia de (sic) declara SIN LUGAR la nulidad del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual resultara detenido el imputado de autos, solicitada por la defensa y por ende Sin (sic) lugar LA (sic) L.I. (sic)…

.(Las negrillas son de la Sala).

Examinados los argumentos expuesto por la Jueza de Instancia, comparten las integrantes de este Órgano Colegiado, el criterio sostenido para fundar la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, ya que la omisión de una firma, no invalida el Acta de Aseguramiento de Sustancias, la cual fue suscrita por uno de los funcionarios actuantes, que da fe pública de la actuación allí plasmada, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al argumento de la representante del ciudadano J.O.M., relativo a que en el caso bajo análisis, no existe fundamento alguno que sustente la precalificación Fiscal; aclaran las integrantes de esta Sala, que comparten la precalificación Jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, no obstante, esta Alzada precisa ratificar que una vez concluida la investigación, el Representante Fiscal podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los hechos, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano J.O.M., por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR ese tercer particular del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.O.M., contra decisión N° 777-12, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2012, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, resultando improcedente la solicitud de l.i. planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.O.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 777-12, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2012, resultando improcedente la solicitud de l.i. planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta

S.C.D.P.E.E.O.

Ponente

ABOG. M.C.

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 242- 12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. M.C.

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