Decisión nº 002-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

LA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 002-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. J.R.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: J.P.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.13.003.287, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de N.R., residenciado en el Conjunto Residencial “Gallo Verde” Apartamento N° 8 Edificio H-1, Maracaibo, Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Ejercida por el Abogado en ejercicio Dr. J.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629

  3. FISCALIA: Dr. H.G.L.R., Fiscal Auxiliar Vigésimo Comisionado en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, y Dr. J.J.J.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

  4. VICTIMA: R.A.L..

  5. REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: M.Q. y M.A.L..

  6. DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en v.d.R.d.A. interpuesto por R.E.A.L., portador de la cedula de identidad N° 14.356.720, en su carácter de víctima, asistido por los Abogados en Ejercicio M.A.L. y M.Q.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.108 y 98.052, respectivamente, en contra de la Sentencia N° 34-04, dictada en fecha 07 de Octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual declara culpable al referido ciudadano de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano, R.E.A.L., condenando al acusado de actas a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 09 de Diciembre de 2004, por auto motivado, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 11 de Febrero del 2005, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala del acusado J.P.A.R., quien se encuentra en libertad, de su abogado defensor J.R.O., de la víctima ciudadano R.E.A.L., así como también de sus representantes legales Abogados M.A.L. y M.Q.R., ya identificados en actas, quienes expusieron oralmente los motivos de la interposición del Recurso de Apelación, verificándose de igual manera la asistencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Comisionado en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público H.G.L.R., y Dr. J.J.J.M. en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VICTIMA DE ACTAS:

Los abogados M.A.L. y M.Q.R., en su carácter de Apoderados de la victima, interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia el accionante que en la decisión recurrida el Tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación del artículo 74 del Código Penal, por aplicar las atenuantes de responsabilidad penal previstas en el referido artículo en sus ordinales 2° y 4°, obteniendo como resultado una pena en concreto de UN AÑO DE PRISIÓN, por haberlo considerado Autor y Culpable en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano.

Señala igualmente el recurrente, que la sentenciadora no debió aplicar la disposición del articulo 74 ordinal 2°, porque no se demostró en el debate Oral y Publico, que el acusado no tuviera intención de causar un mal tan grave como el que produjo. Al respecto, dijo la recurrida en el Capítulo III, referente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de su decisión que:

…Quien aquí decide, considera tal hecho como constitutivo del delito de lesiones personales graves, existiendo prueba de la responsabilidad del acusado en el comedimiento de las mismas, por cuanto existe una relación de causalidad entre la acción desplegada por el acusado J.P.A.R. la madrugada del 15 de Septiembre del 2002, en el sector Gallo Verde de esta ciudad, cuando luego de bajarse del vehículo y realizar un reclamo verbal a la hoy victima R.E.A., mediando un altercado , procedió a lanzarle el objeto que llevaba en su mano el cual era una botella, la cual impacto en el lado izquierdo de la cara de dicha victima, ocasionándole múltiples heridas…

luego añade mas adelante la juzgadora a quo “… El acusado J.P.A.R. lanzó sorpresivamente a la víctima ciudadano R.E.A.L. una botella y la misma fue a dar a la cara de dicha víctima, ocasionándole múltiples heridas, se trata efectivamente del delito de lesiones intencionales graves.” (Subrayado por la victima)

En tal sentido, considera el apelante que se aplicó erróneamente el ordinal 2° del articulo 74 del Código Penal venezolano, toda vez que se hizo notorio que el acusado actuó de manera alevosa al sorprender a la victima; por lo tanto, resulta incongruente que la juzgadora manifieste que el acusado, no tuvo intención de causar un daño tan grave como el que produjo.

SEGUNDO

De igual forma señala el recurrente la violación por parte del tribunal a quo de lo establecido en la norma, por la no aplicación de las accesorias de ley correspondientes, contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano el cual expresa:

Articulo 16: Son penas accesorias de la prisión:

1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Asimismo, refiere el accionante que dicha omisión representa para el acusado una gracia no inherente al delito por el cual fue condenado como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, el cual tiene una pena de prisión de 1 a 4 años de conformidad con el articulo 417 del Código Penal, mas las accesorias de ley, las cuales fueron obviadas por la Juez Tercera de Juicio al sentenciar.

PRUEBAS:

  1. ACTA DE DEBATE del Juicio Oral y Publico celebrado ante el Tribunal Tercero de Juicio según expediente 3U-335-04

  2. SENTENCIA DEFINITIVA N° 34-04 del Tribunal Tercero de Juicio.

PETITORIO: Solicita la accionante:

1° En atención a todos los fundamentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos por la víctima que suscribe, pido a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, que sea sustanciado conforme a lo previsto en el articulo 455 del referido Texto Penal Adjetivo, y en consecuencia, dicte sentencia en la cual se declare CON LUGAR el presente Recurso, que sea corregido el computo de la pena aplicable a tenor de lo establecido en el Último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 77, ordinal 1° del Código Penal Venezolano y 37 ejusdem. Por ultimo y en razón de los fundamentos jurídicos ya explanados, pido a este tribunal de alzada que corrija el cómputo de pena impuesto al acusado. 2° Solicito a esta Corte de Apelaciones aplique al acusado las penas accesorias de prisión establecidas en el articulo 16 del Código Penal.

.

En el presente recurso de apelación la Vindicta Pública no dio contestación al mismo.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La sentencia apelada corresponde a la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma mixta, sentencia que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:

    “FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Analizando los hechos acreditados nos encontramos con que se encuentra debidamente comprobado lo siguiente: con el testimonio de la experta médico forense Dra. H.L. y el testimonio de la victima ciudadano R.E.A.L. que el mismo tiene una cicatriz notable en la mejilla izquierda de su cara y varias pequeñas cicatrices al mismo lado izquierdo, producto de heridas realizadas con objeto contuso-cortante, siendo ello prueba de que estamos en presencia de la cicatriz notable a que se refiere el legislador el articulo 417° (sic), del Código Penal, la cual es aquella que sin desfigurar el rostro altere la estética facial y aun (sic) cuando la experta médico forense dejo (sic) establecido que dicha cicatriz pudiese llegar a desaparecer con el curso del tiempo, no es menos cierto que la misma constituye una alteración en la cara de la hoy victima y alterar algo es cambiar o modificar algo, en este caso la cara, por cuanto todas las personas tenemos una imagen como personas y la cara o rostro es lo primero que los otros ven al mirarnos, por lo cual cualquier cicatriz que modifique la armonía que tenemos en el rostro al nacer, es considerado por el legislador como una lesión grave; entonces, el carácter de permanente de la misma y su capacidad para alterar, como dijimos, la armonía o estética del rostro es la lesión que el legislador castiga como delito, por el efecto que nuestra cara tiene sobre las demás personas. Es importante aclarar que posibilidad de que la cicatriz se vaya desvaneciendo con el tiempo no suprime el carácter de grave de la lesión, pues la misma ha dejado una cicatriz notable en el rostro.

    Quien aquí decide considera tal hecho como constitutivo del delito de Lesiones Personales Graves, existiendo prueba de la responsabilidad del acusado en el cometimiento de las mismas, por cuanto existe una relación de causalidad entre la acción desplegada y por el acusado J.P.A.R. la madruga del (sic) día 15 de septiembre del 2002 en el sector Gallo Verde de esta Ciudad, cuando luego de bajarse del vehiculo (sic) y realizar un reclamo verbal a la hoy víctima R.E.A., mediando un altercado procedió a lanzarse(sic) el objeto que llevaba en su mano, el cual era una botella, la cual impacto en el lado izquierdo de la cara de dicha victima ocasionándole múltiples heridas, las cuales ameritaron un acto quirúrgica (sic) para poder extraerle cuerpos extraños que quedaron incrustados en dicha área de su rostro o cara, específicamente en el área de la mejilla izquierda, es decir, la acción ejecutada por el acusado de tirar la botella en contra de la victima le ocasionó a éste múltiples heridas… (omissis)…

    DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

    El delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el articulo 417°(sic) del Código Penal establece una pena entre uno (1) y cuatro (4) años de prisión, en la aplicación de las atenuantes contenida(sic) en el articulo 74° numerales 1° y 4° por no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo y no tener antecedentes penales, se toma la pena en su limite inferior, siendo la pena un (1) año de prisión.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 11-02-05 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron: el acusado J.P.A.R., quien se encuentra en libertad, de su abogado defensor J.R.O., de la victima ciudadano R.E.A.L., así como también de sus representantes legales Abogados M.A.L. y M.Q.R., ya identificados en actas, quienes expusieron oralmente los motivos de la interposición del Recurso de Apelación, verificándose de igual manera la asistencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Comisionado en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público H.G.L.R., y Dr. J.J.J.M. en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,.

    En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    Ratifico en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en virtud de incurrir en errónea aplicación de una norma jurídica, por haber aplicado erróneamente la atenuante establecida en articulo 74 numeral 2 del Código Penal, por cuanto no puede decirse que no hubo intención cuando el acusado le causó a nuestro representado una lesión en el rostro; así mismo considera esta representación que el tribunal no aplico la circunstancia agravante establecida en el articulo 44 numeral 1 del Código Penal. De igual manera existe violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, como lo es la establecida en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; además el Tribunal debió aplicar las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por lo que solicitamos se corrija el computo de la pena aplicar y se aplique las penas accesorias y las circunstancias agravantes se declare con lugar el Recurso Interpuesto

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados M.A.L. y M.Q.R., en su carácter de representantes de la victima R.E.A.L. y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

PRIMERO

Denuncia el accionante que en la decisión recurrida el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación del artículo 74 del Código Penal, por aplicar las atenuantes de responsabilidad penal prevista en el referido artículo en sus ordinales 2° y 4°.

Ahora bien, nos encontramos en presencia de uno de los supuestos del artículo 9 en su numeral 2 del Código Penal como lo son las penas corporales, específicamente de la prisión, una vez dicho esto, esta Sala considera necesario hacer referencia al artículo 11 en el cual el legislador hace una clara división sobre las penas, dividiéndolas a su vez en principales y accesorias y establece:

Articulo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias:

Son principales:

Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son accesorias:

Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

De esta misma forma el legislador establece taxativamente en el artículo 16 del código penal vigente cuales son las penas accesorias a las penas de prisión, siendo estas:

Articulo 16. Son penas accesorias de la prisión:

1° La inhabilitación política durante el tempo de la condena.

2° la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Considera este Tribunal Colegiado que se debe hacer referencia igualmente al titulo III del Código Penal en su artículo 37 el cual reza:

articulo 37: Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el límite superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso en concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su limite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del articulo 94.

De la trascripción antes hecha se evidencia como el legislador le otorga al Juez la facultad de establecer y aplicar las penas, dentro el límite superior o inferior si lo hubiere pudiendo éste, según las circunstancias, imponerlas en su límite máximo o en su límite mínimo.

En el caso de marras podemos observar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado el articulo 417 del Código Penal vigente, el cual establece una pena corporal como lo es la de prisión, estableciendo el legislador la pena de un (1) año como límite mínimo y de cuatro (4) años en su limite máximo, aplicando así el Juez a quo, en base a las circunstancias de hecho y de derecho la pena mínima. Observa este Tribunal Colegiado que el referido juzgador resolvió ésta dentro de los parámetros establecidos por el legislador al momento de aplicar una pena, ahora bien, el criterio que tenga el Juez de Juicio, en base a las circunstancias de hecho y de derecho al momento de computar las penas aplicables, no son en este caso una errónea aplicación como manifiesta el accionante en el primer motivo de su recurso de apelación, al indicar que el Juez de Juicio aplicó erróneamente el numeral 2 del artículo 74, ya que a su criterio éste numeral podía ser aplicado en el caso concreto, como en efecto lo hizo, no constituyendo una errónea aplicación de una norma jurídica.

Considera esta sala, que de todas formas, que lo importante en este caso es que la Jueza, en la recurrida, expresamente aplica al acusado la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal que se refiere a la inexistencia de antecedentes penales, y rebaja por dicha circunstancia, la pena al mínimo (1 año de prisión), en aplicación de los artículos 37 y 74 numeral 4, del Código Penal, y dentro de lo permitido por el articulo 417 ejusdem. Decisión que está ajustada a derecho, que ni siquiera es censurable en casación, ya que se encuentra dentro de las potestades discrecionales del Juez de Primera Instancia, el poder de aplicar la pena que se le va a imponer a un acusado, dentro de los limites máximo y mínimo establecidos en la norma que tipifique la conducta punible que se este sancionando.

En este mismo orden de ideas, y por cuanto el accionante ha denunciado la errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la establecida en el artículo 74 ordinal 2 del Código Penal, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran pertinente indicar lo opinión de la doctrina en cuanto a la errónea aplicación de una norma se refiere, en tal sentido se señala:

Consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal

(MORENO BRANT, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002: p. 575).

De la transcripción realizada anteriormente, se observa que el Juez a quo no interpretó erróneamente el artículo in commento, ya que el mismo explicó de manera suficiente la razón de haber aplicado la circunstancia atenuante a operar en el presente caso, especialmente la referida al numeral 4 del artículo 74,que fundamentaba la rebaja de la pena al mínimo al establecer en la dispositiva de la decisión recurrida lo siguiente:

en el articulo 74° numerales 1° y 4° por no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo y no tener antecedentes penales, se toma la pena en su límite inferior, siendo la pena un (1) año de prisión.

(Subrayado y negrita de la sala)

Por lo tanto los integrantes de este Tribunal Colegiado concluyen que no le asiste la razón al accionante del presente medio de impugnación. Y así se decide

SEGUNDO

Manifiesta el accionante que en la decisión recurrida existe una violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, como lo establece el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal a quo no aplicó las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal Vigente al acusado de actas, ciudadano J.P.A.R., el cual fue condenado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 417 del Código Penal, al respecto esta Sala observa que le asiste la razón al apelante ya que efectivamente la Jueza de mérito debió imponerle al referido acusado, las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, las cuales son:

Articulo 16: Son penas accesorias de la prisión:

1° La inhabilitación política durante el tiempo e la condena.

2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

En virtud de que toda pena de prisión acarrea como penas accesorias y necesarias, según lo establecido en el mencionado artículo 16 del Código Penal Vigente, la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. En consecuencia este Tribunal colegiado considera que la pena aplicable en este caso por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES es de un (1) año de prisión, como efectivamente lo decretó el Tribunal a quo, corrigiendo la pena impuesta, en el sentido de la imposición de las penas accesorias establecidas en el referido articulo, y que le corresponden obligatoriamente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En tal virtud, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la víctima R.E.A.L., y por vía de consecuencia; ratifica y confirma la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida en la Sentencia N° 34-04 dictada en fecha 07 de octubre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, mediante la cual declara culpable al ciudadano J.P.A.R., de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.A., y lo condena a cumplir la pena de un (01) año de Prisión, pero condenándolo también a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, terminada esta.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados M.A.L. y M.Q.R. en su carácter de representantes de la victima, en relación con la imposición de las penas accesorias a la pena de prisión, expresamente establecidas en el articulo 16 del Código Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de rectificación de la pena de un año de prisión, confirmando esta Sala la Sentencia N° 3404-04, dictada en fecha 07 de octubre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual declara culpable al ciudadano J.P.A.R. de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.A., y, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de un (01) año de Prisión más las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. D.C.L.D.. J.E.R.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.F.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 002 -05.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.F.

JERR/pr.-

Causa N° 3As2554-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR