Decisión nº 1417 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAdrián García
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 29 de marzo de 2012

201° y 152°

RESOLUCIÓN: 1417

EXPEDIENTE: 1Oa 883-12

JUEZ PONENTE: ADRIÁN GARCÍA GUERRERO

Corresponde, a esta sala, decidir sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo, en la modalidad de “Habeas Corpus”, intentada por el Abogado J.P.B. actuando en su condición de defensor judicial del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de fecha 04 de marzo de 2012, donde dictó Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literales “g” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultación de droga, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones correspondientes, dándole entrada el día 26 de marzo de 2012, se dio cuenta en sala designándose Ponente al Dr. A.D.G.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y a tal efecto se observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada M.G.U., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DERECHOS RECLAMADOS: Derecho del Debido Proceso, Derecho de la L.P., previstos y sancionados en los artículos 49 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión contra la cual el Abogado J.P.B., en su condición de Defensor Judicial del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpone la presente Acción de Amparo, en la modalidad de “Habeas Corpus”, es la dictada en fecha 04 de marzo de 2012, donde la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, dictó Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultación de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

El accionante, denuncia que con la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, se le conculcó los derechos al Debido Proceso y a la L.P. de su patrocinado, consagrado en los artículos 49 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo, J.P.B.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 2.856.694, Abogado en ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.916, con domicilio profesional en la avenida V.B., edificio “Residencias Rio (sic) Arriba”, Ofic.1-13, Los Teques, Estado Miranda, telef (sic): 0414-270-10-32, telefax: 0212-321-60-46, 0212-885-45-89, a cuyos números telefónicos, agradézcales, comunicación principalmente el celular, cualquier notificación sobre el particular, según escrito de designación y acta de aceptación del cargo y juramentación, tengo acreditado del contenido del expediente N° 2259-12, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, del Área metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito OCULTACIÓN DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y sancionado en los Parágrafos Primero y Segundo de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el IMPUTADO AGRAVIADO es el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolano, menor- (sic) de edad, 17 años de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-24.783.808, en virtud de habérseles involucrado en la presunta comisión del delito tipificado y sancionado, según lo indico ut supra, llevado como igualmente lo indico por el mencionado Tribunal de Control.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el sentido de que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá SOLICITAR ante los tribunales competentes el amparo previsto, hoy día, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona que no figuren expresamente en esa Constitución o en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo (sic) a (sic) manera particular, por vía de “HABEAS CORPUS”, PARA PROTEGER EL DERECHO A LA L.P., por habérsele restringido o limitado su derecho a la libertad, en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas, violentó los siguientes derechos a mi defendido:

Observen ciudadanos Magistrados, de qué manera la ciudadana Jueza Primero de Control, violentando el Derecho Constitucional del DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, originó por vía de consecuencia la violación de otros derechos constitucionales inherentes a la persona humana, en el presente caso los de un adolescente, lo que puede observarse o evidenciarse de las actuaciones de sustanciación judicial del del (sic) expediente, siguientes:

DEL DERECHO DE LA L.P.: Este derecho constitucional, contemplado en el encabezamiento y desarrollado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentado, por la ciudadana Jueza de Control, ciudadana Abogada M.G.U., a través de las consiguientes actuaciones llevadas a cabo en su Tribunal, a saber:

PRIMERO

La ciudadana Jueza Primero de Control, manifiesta del contenido del auto de fecha 03 de Marzo de 2.012, librado por ese Tribunal a su cargo, acordó darle entrada al expediente N° 2.259-12, a la 01:00 hrs.pm, sustanciado en contra de mi defendido, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acordando para ese mismo día, a las tres (03:00 pm,) horas de la tarde, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, acordando a su vez las correspondientes boletas de notificación.

SEGUNDO

Las partes fueron notificadas a los efectos de la presentación judicial del detenido, a celebrarse el día 03-03-2.012, a las 03:00 hrs. pm, tal como consta de (sic) boleta de notificación librada por ese Tribunal al ciudadano Fiscal del Ministerio público, tal como consta del contenido del folio N° 22 de dicho expediente; en cuanto a los DEFENSORES PRIVADOS, del contenido del ACTA DE ACEPTACIÓN DEL CARGO y JURAMENTACIÓN, levantada a la una de la tarde (01:00 hrs. pm), del día 03-03-2.012, de donde se dan por notificado de la celebración de dicho acto de presentación a las 03:00 hrs.pm. del día 03-03-2.012, como consta, la celebración de este último acto, consta del contenido del folio N° 23 del expediente.

TERCERO

Consta del contenido del ACTA DE CELEBRACIÓN PRESENTACIÓN FALLIDA, de mi defendido, (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 03 de Marzo de 2.012, para cuya celebración habían sido notificadas las partes, como consta de actas ante señaladas, de los folios 22 y 23 de se expediente, para el día 03-03-2.012, a las tres (3) de la tarde (03:00 hrs. pm). ¿Cómo es que habiéndose convocado o notificado a las partes para una celebración de un acto procesal penal de tanta trascendencia jurídica penal, para las tres horas de la tarde (03:00 hrs. pm) del día 03-03-2.012, por parte de ese Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza Primero de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la misma haya acordado, sin que conste de autos, el que se les haya informado a las partes de su diferimiento para las SIETE HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA NOCHE (07:20 hrs. pm), a sabiendas por el principio jurídico del jura curia novit, que a esa hora no está permitido desde el punto de vista procesal penal, para el caso de que el imputado hubiese informado al Tribunal su libre voluntad en rendir declaración, cuestión esta (sic) que no sabe si ocurrió o no, pues el tribunal de Control a cargo de la ciudadana Jueza M.G.U., porque no consta de autos, que mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), manifestara o no su voluntad de declarar o no, pues no fue interrogado al respecto, tal como lo dispone el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República, en armonía con lo dispuesto en el contenido del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Situación de hecho que como podemos observar más adelante, originó por vía de consecuencia una presentación extemporánea de mi defendido a los efectos de la celebración del ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO, dentro de los parámetros constitucionales previstos en el contenido del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República.

CUARTO

Del contenido del ACTA DE PRESENTACIÓN FALLIDA, del día Sábado 03 de Marzo de 2.012, de mi defendido, se puede observar con claridad meridiana, que la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Control, fijó por diferimiento de dicho acto, nuevamente la celebración de dicho acto, por el motivo, aquí antes comentado del punto anterior (TERCERO), para el domingo, 4 de Marzo de 2.012, a las nueve de la mañana (09:00 hrs.am), tal como se observa de la parte in fine de la misma, que riela al folio 24 del expediente.

QUINTO

Obsérvese ciudadanos Magistrados, que la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, a los efectos de la presentación de mi defendido por parte de la Representación del Ministerio Público, como consta de ACTA al efecto se realizó, tal como consta del contenido de los folios 28 al 71 ambos inclusive, el día domingo, cuatro /4) de Marzo de 2.012, a las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 hrs. pm).

SEXTO

Ahora bien, ciudadanos Jueces Superiores en lo Penal, integrantes de esa honorable Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, por cuanto es necesario determinar la extemporaneidad en cuanto a la presentación de mi defendido al acto de celebración de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente caso de mi defendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) considero a tales efectos señalar lo siguiente:

PRIMERO

Mi defendido, fue detenido policialmente, es decir, por un Órgano con competencia con (sic) especial en las Investigaciones penales, como lo es la Guardia Nacional como componente de la Fuerza Armada Nacional, a tenor de o (sic) dispuesto en el numeral 1 del artículo 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al decir de esa ACTA POLICIAL, que riela al folio N° 3, del expediente, al decir de dichos funcionarios fue detenido a las CINCO HORAS DE LA MAÑANA (05:00 hrs,am), cuya acta, solo aparece firmada por dos (2) de os (sic) funcionarios actuantes, cuando lo jurídico es que todos los actuantes, que fueron tres (3), tal como se observa del contenido de la mismo (sic), por lo que esa ACTA POLICIAL, por todos los funcionarios de investigación penal actuantes, en esa oportunidad del proceso de investigación penal, tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Mi defendido, transcurrió detenido, sin ser presentado por ante la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana M.G.U., desde que fue detenido por los referidos Guardias Nacionales, al decir, de los mismos, desde el día viernes dos (2) de Marzo de 2.012, a las 05:00 hrs.am hasta el día domingo 04 de Marzo a las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:hrs.am), día y hora, en que se celebró la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, por lo que haciendo el cómputo de horas transcurridas, entre el momento de su detención policial, a tener de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, se establece el cómputo de la cantidad de horas transcurridas, así:

Desde las 5:00 horas de la mañana de día viernes, 2 de Marzo de 2.012, a las 5:00 horas de la mañana del día sábado 3 de Marzo de 2.012, transcurrieron 24 horas; desde las 5:00 horas de la mañana del día sábado 3 de Marzo de 2.012, a las 5:00 de la mañana del día domingo 4 de Marzo de 2.012, transcurrieron 24 horas más, por lo que en conclusión, haciendo una sumatoria de horas transcurridas, entre las cinco (5:00 hrs.am) horas de la mañana del día viernes, 2 de Marzo de 2.012 y las cinco (5:00 hrs.am) horas de la mañana del día domingo 4 de Marzo de 2.012, arroja una sumatoria total de cuarenta y ocho horas transcurridas, hasta las 5:00 horas de la mañana del día domingo 4 d Marzo de 2.012, por lo que, en consecuencia habiéndose celebrado el ACTO DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, a las doce horas y veinte minutos (12:20 hrs.pm) de la tarde, originó en consecuencia la extemporáneidad (sic) de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, y para el presente caso, el de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), por haberse excedido dicha celebración en SIETE HORAS Y VEINTE MINUTOS (7:20 hrs.), ya que la Constitución de la República, en el numeral 1 el artículo 44, establece, a tales efectos, UN LAPSO DE TIEMPO EN HORAS, y no en otra medida de tiempo. Por lo que en tal sentido, nos señala que para el caso de una persona haya sido objeto de una DETENCIÓN IN FRAGANTI, como tal vez, pudo haber sido el caso de mi defendido, debió haber sido llevado ante la autoridad judicial, y haberse celebrado la audiencia de presentación en un lapso de tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (num. 1 art. 44 C.R.B.V), por lo que en consecuencia, la ciudadana Jueza, M.G.U., a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, tantas veces nombrado, violentó el derecho Constitucional de la L.P. DE MI DEFENDIDO, (IDENTIDAD OMITIDA), en los términos aquí antes señalado, consagrado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. LAPSO DE TIEMPO- HORAS, de que igualmente disponía ese Tribunal de Control, para que éste dentro de ese mismo lapso tiempo-horas, pudiera resolver en audiencia de presentación sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, por las razones jurídicas siguientes:

En tal sentido nos informa, el contenido del aparte dos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

… Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa…

Ahora bien ciudadanos Magistrados, obsérvese, como quiera que las normas procesales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que disponen la detención en flagrancia, artículo, artículo 557, dispone, entre otras, que el adolescente detenido, deberá ser conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión.

De aplicarse dicha norma procesal especial, sería en todo caso, el tiempo en horas de que pudo haber sido menor la cantidad de horas de que hubiese dispuesto la ciudadana Jueza, a los fines de haber celebrado la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. Situación procesal que se ha venido resolviendo, desde ese punto de vista, por aplicación de lo dispuesto en el contenido del mandato expreso del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que la ciudadana Juez Primero de Control, no acordó la medida de PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescentes, pero al acordar la más severa de las otras medidas cautelares, como lo es la establecida en el literal “g” del artículo 581, referida a la presentación de fianza personal, de tres fiadores, cuya capacidad económica o ingresos mensuales sea de 70 U.T. y establecida como se encuentra actualmente la (sic) en Bs. 90 la U.T., por lo que cada uno debe tener una capacidad económica SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES CADA UNO, exigencia, que hasta lo presente se le ha hecho de imposible cumplimiento a mi defendido, por lo que en este mismo momento, y por escrito separado esta defensa, por instrucciones del progenitor del adolescente, ciudadano A.M.S.F., se le solicita a la ciudadana Jueza, la reconsideración de la medida cautelar impuesta, bien para que rebaje considerablemente, ya que el presente se le ha hecho de imposible cumplimiento lograr dicha fianza personal, y lograr con ello la libertad limitada de mi defendido, o bien el acuerdo, de cualquier otra que conjuntamente, la acordada relacionada con la presentación periódica, a tenor de lo dispuesto en el en (sic) litera (sic) “c” del artículo 582 ejusdem, o simplemente acordar, solamente, la última de las aquí señaladas, ya que a mi defendido no le encontraron ni en su cuerpo o vestimenta que cargaba puesta en esa oportunidad, en que fue detenido, ni en la habitación, N° 20, donde el (sic) vivía con su novia, en la habitación N° 20, y no en la habitación 10, de donde dicen los Guardias Nacionales, que consiguieron los diferentes tipos de drogas, ni tampoco testigo alguno haya declarado, del contenido de las investigaciones practicadas por los Guardias Nacionales, que a mi defendido le hayan encontrado OCULTA ninguna porción de DROGA, por lo que a todo evento, considero que a mi defendido debieron haberle acordado la libertad plena, en virtud de las siguientes razones: PRIMERO: por la extemporaneidad de su presentación como detenido, libertad plena, o en el último de l(sic) casos, la aplicación de una medida cautelar, dispuesta en el litera (sic) "c", que ya fue acordada por ese Tribunal, tal como se observa de autos. SEGUNDO, porque tampoco le consiguieron droga en ropa que portaba o vestía para ese momento, en la habitación que ocupaba junto con su novia, ni en la habitación N° 20, jamás le encontraron ninguna porción de DROGA OCULTA, delito por el cual se le pretende acusar por ante ese Tribunal especializado de Control,

EL MENCIONADO TRIBUNAL, A PESAR DE LOS TANTOS VICIOS DE NULIDADES DE ACTOS Y DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES A P.D.L.I.P. DE (sic) LE DECRETÓ LA MEDIDA LIMITANTE DE LA LIBERTAD numerales "g" y "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sin que se haya detenido un solo momento a determinar la serie de vicios y errores procesales de la investigación practicadas en su contra, por los órganos de Investigación Penal, como lo fueron los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL, quienes indebidamente permitieron la participación o intervención en la practica (sic) del antijurídico allanamiento al antiguo hotel o pensión “YUSERY” ubicado entre calles aguacate (sic) con Lazarino, Avenida San Martín (Capuchinos), Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante el cual aprehendieron o practicaron la detención de mi defendido, bajo maltrato físico y moral, tal como el mismo lo indica de su declaración que riela del folio 31 al 36 de ese expediente, que de una manera antijurídica llevaron a cabo el procedimiento de allanamiento que más adelante informo a los Magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones Especializada, de una manera puntualizada. Debo informarles, situación que fue del conocimiento de ese Tribunal Penal Especializado, ante las informaciones aportadas por mi defendido, y el mimo no procuró solicitarle a la representación del Ministerio Público Especializado, investigación sobre tales irregularidades procesales fecha de investigación penal en contra de mi defendido, no solamente los mismo (sic) funcionario (sic) de la GUARDIA NACIONAL ACTUANTES, cuyos nombres aparecen del contenido del ACTA POLICIAL, folio 3, sino que lo más grave del asunto, fue que esos funcionarios permitieron el desafuero de la intervención del famoso grupo delictivo denominado popularmente “COLECTIVO LA PIEDRITA”, y que (sic) quienes algunos de ellos, según lo indican medios de comunicación social: “EL NACIONAL”, “EL NUEVO PAÍS” y “AVANCE”, de fecha Sábado 17 de Marzo de 2.012, de donde se puede saber que algunos de sus integrantes a quienes apodan “SATANAS” y “EL DIABLO”, cuando solamente tales actuaciones debieron ser realizadas por órganos e(sic) Investigación Penal que actuaron, y por ese grupo irregular “Colectivo la piedrita”, por lo que tomando en consideración entre otras las previsiones legales en a (sic) conforme a lo previsto en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido ante Ustedes ocurro y expongo:…”

…Ciudadanos MAGISTRADOS, observen las siguientes irregularidades, entre otras, procesales en que incurrió el Tribunal de Control que conoce la causa de mi defendido: PRIMERO: La ciudadana Jueza en conocimiento de que conjuntamente con defendido que es un adolescente, detuvieron a dos (2) adultos más de nombres: J.C.G.S. y YUWER J.L.R., ya sus nombres aparecen del contenido del ACTA POLICIAL, presentada por lo funcionarios de la Guardia Nacional a ese Tribunal de Control Especializado, que riela a los folios 3 al 7 ambos inclusive, de ese expediente.

SEGUNDO: Los funcionarios de la Guardia Nacional, en sus (sic) ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Marzo, señalan que la droga fue encontrada en una habitación distinta, la N° 10, a la que ocupaba mi defendido en ese antiguo hotel Yusery, ubicado en la Avenida San Martín, Albañales a San Lazarino, adyacente a Capuchinos, y en la habitación que ocupaba mi defendido con su novia, que era la habitación N° 20, pues como bien puede observarse, los funcionarios de la Guardia Nacional, en ningún momento lo señalan como ocultante, poseedor, tenedor de droga alguna, lo que se puede observar del contenido de la mencionada ACTA POLICIAL, de la detención de personas en el interior de la mencionada pensión, hotel Yusery, ver folios 3 al 7 inclusive.

TERCERO: Los adultos antes señalados: J.C.G.S. y YUWER J.L.R., quienes supuestamente fueron puestos a la orden del Tribunal Trigésimo Segundo Penal Ordinario, de ese Circuito Judicial Penal, les fue acordada por su libertad plena, ese mismo día de su presentación por ante ese Tribunal, al decir de sus defensores privados, y mi defendido, un adolescente, que debió haber sido considerado en cuanto a los principios de protección universalmente aceptados del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES y el de PRIORIDAD ABSOLUTA, aún se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal, sin protección judicial alguna, que si la tuvieron los antes señalados adultos.

CUARTO: La ciudadana Jueza, no tuvo la previsión de solicitar conforme a lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, compulsa del expediente, a los fines de mantener la conexidad, los Tribunales que conocen de causas que les comunes, deben remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones, por que al existir esa concurrencia de personas adultas y adolescentes, deben los jueces que conocen de tales causas remitirse recíprocamente copias certificadas, y por cuanto ese Tribunal, por no constar de autos del expediente que cursa en contra de mi defendido, incurrió en el (sic) violación del derecho del debido proceso.

QUINTO: Los funcionarios de la Guardia Nacional, que practicaron el allanamiento en el mencionado hotel YUSERY, no solicitaron previamente orden de allanamiento, ni tampoco levantaron acta alguna de allanamiento, ni se observa , que a pesar que tal allanamiento lo realizaron en horas nocturnas no utilizaron testigos presenciales en sus actuaciones, o sea, que los mencionados funcionarios de la Guardia Nacional actuaron antijurídicamente, y la ciudadana Jueza y el Fiscal del Ministerio Público, le dieron curso a semejante irregularidad procesal, por lo que a la luz del buen derecho procesal penal, tales actuaciones debieron ser declaradas nulas de NULIDAD ABSOLUTA, por haberse violado por vía de consecuencia los derechos constitucionales del derecho a la defensa y el derecho a la l.p., y por cuanto la ciudadana Jueza de Control que conoció del caso, consintió tales exabruptos jurídicos, por lo que en consecuencia igualmente, por no haber tomado las previsiones del caso, incurre en tales violaciones de derechos constitucionales, por omisión y no haber ejercido su carácter garantísta (sic) de los derechos y garantías constitucionales, más aún por tratarse mi defendido de un adolescente en vías de desarrollo integral, y en consecuencia debió haber acordado, la ciudadana Jueza de Control especializada, la libertad inmediata de mi defendido.

….CIUDADANOS MAGISTRADOS, solicito, muy respetuosamente, que la presente ACCIÓN DE A.C., por violación los antes señalados derechos constitucionales, sea sustanciado conforme a derecho, y que en la definitiva, sean restablecidos de forma inmediata particularmente, en cuanto al (sic) referido a la L.P., o "HABEAS CORPUS", sea acordado con lugar, mi defendido pueda recobrar su derecho fundamental de la l.p. o física. Pido así mismo se solicite ante el Tribunal de la causa, una compulsa del expediente instruido en contra mi defendido a los fines del logro de una compenetración con lo expuesto en la presente Acción de A.C. y a todo evento, se consigna y anexa, al presente escrito copias simples del expediente sustanciado en contra de mi defendido, a los fines lograr una mejor orientación y luces sobre el particular, al MAGISTRADO que pueda corresponderle la ponencia, así como de otros documentos afines a la solicitud formulada mediante el presente escrito.”

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Superior para decidir, previamente, para determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., para ello observa:

Del escrito presentado por el accionante en A.C. en su modalidad de “Habeas Corpus”, se evidencia que la presente acción de A.C. se intenta en contra de las actuaciones de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, siendo su superior jerárquico la Corte Superior Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso E.M.M.) y en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en la Acción de Amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de Primera Instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

En consecuencia, esta Corte Superior de este circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que tanto del escrito de la presente Acción de Amparo, así como de las actas que integran la presente incidencia se desprende lo siguiente:

En fecha 04 de marzo de 2012 se celebró Audiencia de Presentación de Detenido, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la cual fue dictada Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de Ocultación de Drogas contemplados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En dicha Audiencia de Presentación la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Abogado A.C.O. expuso lo siguiente, constante en los folios 79 y 80:

Esta defensa muy respetuosamente anterior a lo que pudiera ser la petición hace las siguientes observaciones del relato del Ministerio Público, habiéndolas observado minuciosamente así como la declaración de nuestro representado, que esta (sic) siendo investigado por los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, observa que el procedimiento al igual que el desempeño de los funcionario (sic) de la Guardia Nacional y las personas las nombrada (sic) por mi representado como Colectivo La Piedrita, considera la defensa que existe cierto vicio de carácter procesal de toda naturaleza, así mismo considera que estas personas sin ningún motivo, adicional a ninguna norma consagrada en la Constitución, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, sin permiso emanado de la Representación Fiscal que le diera pie a estas personas de investigar a estos ciudadanos. Llama la atención de que sin ninguna orden, ni motivo de persecución ya que no se encuentran llenos los extremos por cuanto en las actas procesales no cursa orden alguna de investigación, no nos encontramos ante ninguna flagrancia ni de nuestro patrocinado ni de los adultos detenidos, se observan dudas razonables frente a las violaciones flagrantes del debido proceso y vulneración de garantías constitucionales, frente al maltrato de nuestro patrocinado y de los mayores, este conocimiento lo tengo por cuanto fue demostrado el abuso policial, de los funcionarios, en relación a los maltratos y golpes, sufridos por el ciudadano J.C., quien presenta dos heridas por impacto de balas, lo cual fue público y notorio. Considera la defesa (sic) que en virtud que no existen los parámetros establecidos para que estas personas ingresaron, esta (sic) cubierto de vicios, por lo que la defensa se opone a la precalificación jurídica por lo que no se debe avalar la conducta de los funcionarios en el proceso por lo que solicito la nulidad de las actuaciones en su totalidad que rielan en el presente expediente, observa igualmente que si el procedimiento se realizo (sic) a las diez de la noche, el testigo en su declaración que se encuentra avalando el procedimiento, no ingresa a las instalaciones, por cuanto en el acta se evidencia que este observa a tres ciudadanos que ingresaron a las instalaciones del hotel y luego salen los funcionarios con una bolsa con un fuerte olor. Considero que si tenemos una vivienda de treinta y nueve (399 habitaciones todas ocupadas con personas que pudieran avalar el procedimiento de la sustancia incautada, en el expediente no cursa ninguna inspección técnica, ninguna fijación fotográfica, estos funcionarios pueden al relato expreso de mi defendido que la fiscalía pueda obtener que fue un robo y no un allanamiento. Así mismo se evidencia la falta de firmas y los sellos de los folios que se rielan en el presente expediente. La defensa no está de acuerdo con la precalificación, el Fiscal debe investiga (sic) los hechos a considera (sic) y que nuestro patrocinado no debe ser impuesto de ninguna medida de coerción personal, ya que ha sido victima (sic) y hay testigos de que este ciudadano fue detenido desde le (sic) día jueves, violentándole el derecho de que debe ser presentado a un Tribunal, solicito la libertad plena de mi defendido ya que no existe peligro de fuga, ni obstaculización de investigación. Solicito igualmente copia simple del expediente…

Consta, de igual manera, en el folio 81 del Cuaderno de Incidencia en lo que respecta al Capítulo IV de la apreciación del tribunal en su decisión lo siguiente:

Entonces, en principio de las actas y evidencias recogidas hasta ahora por los funcionarios encargados de la investigación es posible subsumirlos en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por las razones ampliamente esgrimidas por el tribunal durante el desarrollo de la audiencia; desestimándose en ese sentido las solicitudes de los ciudadanos defensores privados. El asunto de la participación y/o responsabilidad en la comisión efectiva del ilícito penal por parte del adolescente quien es señalado como uno de los presuntos autores del hecho es algo que se debatirá en la oportunidad correspondiente; pero que con lo explanado es suficiente para llegar a la conclusión que es posible subsumir los hechos relatados por la Fiscalía en los tipos penales a que se contraen la normativa aplicable. Debiéndose recordar que la precalificación aceptada por ser provisional pudiera cambiar a la conclusión de las investigaciones que adelante el despacho fiscal.

Así pues, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de amparo, esta Sala observa que contra la resolución que se señala como conculcada de derechos, de fecha 04 de marzo de 2012, la parte accionante no ejerció uno de los mecanismos ordinarios idóneos para el logro de los fines que pretende alcanzar con la presente Acción de Amparo, como era el recurso ordinario de apelación en contra de la negativa de la solicitud de nulidad interpuesta en la Audiencia de Presentación, así como la solicitud de la Nulidad de la decisión que acuerda la Medida Cautelar en contra de su representado.

Expuesto lo anterior es necesario traer a colación el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en su último aparte, lo siguiente:

…La apelación interpuesta contra un auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo

.

Así mismo en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional N°- 221 con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER sostiene lo siguiente:

…En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo – se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…

De lo anteriormente descrito se deduce que la decisión, de fecha 04 de marzo 2012, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, donde declara la negativa de la solicitud de nulidad de las actuaciones y detención, en consecuencia decreta la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, era recurrible en apelación de conformidad con el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto la solicitud de nulidad de dicha decisión, que acordó la medida de coerción personal.

A este respecto, ha sostenido la Sala del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N°- 2369, de fecha 23 de noviembre del 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, lo siguiente:

…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.

Ahora bien, siendo que en la presente causa, se encuentra acreditado que la parte accionante no ejerció el recurso de apelación en contra de la negativa de la solicitud de nulidad, conforme al artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ni solicitó la nulidad de la decisión que acuerda la medida de coerción personal, siendo estos los medios judiciales ordinarios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, ya que era la vía idónea para obtener la reparabilidad. Así, nos encontramos en el presente caso ante la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Abogado J.P.B.D., actuando en su condición de Abogado Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por haber tenido el accionante la oportunidad de ejercer otros remedios judiciales ordinarios preexistentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, observa esta Alzada, que el presente caso no versa sobre una acción de amparo de la Libertad y seguridad personales, “Habeas Corpus”, por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha acción resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas o, cuando, si se trata de detenciones de carácter judicial las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, en razón de lo cual, la procedencia del Hábeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, en la medida que la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos que se mantiene la detención. (Sentencia N°- 165 del 13 de febrero de 2011, Caso E.S., Sala Constitucional).

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Abogado J.P.B.D. actuando en su condición de Abogado Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, según lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

M.E.G.P.

LOS JUECES

ADRIÁN GARCÍA GUERRERO

Ponente

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LA SECRETARIA

MARBELIS MENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARBELIS MENA

Expediente 1Oa 883-12

MEGP/AGG/ LPCDS*

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