Decisión nº 447-09 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 26 de Junio de 2009

199° y 150°

RESOLUCION N° 447-09.- CAUSA 6E-539-07.-

Vista la comunicación remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario suscrita en fecha 10-06-2009, por la Delegada de Prueba Abog. B.O.V., mediante la cual indica que el ciudadano J.P.B.P.C., a quien este Juzgado le decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, culminó el régimen de prueba impuesto de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, a cabalidad, este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente observa lo siguiente:

El penado J.P.B.P., venezolano, natural de Cabimas, de 21 años de edad, soltero, Estudiante Universitario, titular de la cedula de identidad N° 16.633.300, hijo de F.B. y C.P., residenciado en la Avenida Principal, Delicias Vieja, Casa No. 09, Parroquia C.H., Municipio Cabimas, Estado Zulia, Maracaibo Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08-11-2007, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.L.M..-

Ahora bien, consta en actas que este Tribunal de Ejecución decreto en fecha 20-12-2007, según resolución N° 765-07, la ejecución de la Sentencia dictada, así mismo este Tribunal de Ejecución en fecha 04-06-2008, según resolución N° 463-08, acordó como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual es la única medida alternativa a la prisión implementada en nuestro país, también conocida como probation, es una institución que por definición significa cero pena, es decir, el penado, no cumplirá privación de libertad alguna desde el momento que le sea acordada la misma, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas impuestas por el tribunal competente, por lo cual es sometido a un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. (Subrayado nuestro). En tal sentido, para que un penado pueda optar a dicha formula alternativa, es preciso que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 493 de nuestro Código Adjetivo, entre los que destaca, que la pena impuesta mediante sentencia no exceda de 5 años y en caso de admisión de los hechos no exceda de 3 años. Tal condición, revela el espíritu desprisionalizador del legislador, toda vez que ha previsto el referido beneficio para aquellos delitos de escasa entidad que no lesionan gravemente los bienes jurídicos tutelados; todo en la búsqueda de la eficacia preventiva de la pena, particularmente en lo que respecta a la prevención especial.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación a la autora M.G.M., en su ponencia “La L.d.P. en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, página 74, quien manifiesta, con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:

La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustitutita por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuere impuesta…

(Subrayado nuestro)

Ahora bien, al folio (102) de la presente causa se observa Constancia de fecha 10-06-2009, suscrito por la Delegada de Prueba la Abog. B.O.V., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante la cual indica que el ciudadano J.P.B.P.C., cedula de identidad N° V- 13.633.300, culminó el régimen de prueba impuesto a cabalidad.

En consecuencia verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, esta Juzgadora, considera cumplida la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.L.M., que le fuera acordada al penado de autos, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano J.P.B.P., venezolano, natural de Cabimas, de 21 años de edad, soltero, Estudiante Universitario, titular de la cedula de identidad N° 16.633.300, hijo de F.B. y C.P., residenciado en la Avenida Principal, Delicias Vieja, Casa No. 09, Parroquia C.H., Municipio Cabimas, Estado Zulia, Maracaibo Estado Zulia, a quien le fue acordada LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.

JUEZ SEXTA DE EJECUCIÒN,

DRA. L.V.R.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E..

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 447-09 y se oficio bajo los N° 3.316 Y 3.317-09.-

EL SECRETARIO,

LVR/berta.

CAUSA: 6E-539-07.-

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