Decisión de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000938

PARTE ACTORA: J.P.F., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.014.600.

ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: C.U. en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 43.268.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MULTIPLE C.A.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

DE LOS HECHOS.

En fecha 27 de julio de 2009, se dictó sentencia definitiva, vista la presunción de admisión de hechos en relación a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, en fecha 30 de julio de 2009, se recibió recurso de apelación el cual en fecha 10 de Agosto de 2009 fue declarado desistido y confirmó la sentencia de este Tribunal, vencido el plazo de cumplimiento voluntario en fecha tres de Diciembre de 2009 se decretó la ejecución Forzosa. Para las fechas 11 de febrero y 22 de febrero de 2010 se fijaron los traslados a los fines de ejecutar la mencionada sentencia quedando ambos traslados desiertos, es fecha 13 de Abril de 2010, este Tribunal se traslado y se constituyó en terrenos propiedad del dueño de la empresa demandada ciudadano J.F. y donde según lo aportado por el trabajador, existían bienes propiedad de la empresa demandada, estando en la practica de la medida, se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana L.B. y se procedió al embargo de unos bienes señalados por el trabajador como propiedad de la empresa MULTIPLE, C. A. perdidosa en el presente asunto. En fecha la 27 de Abril de 2010 la ciudadana L.B. se opuso al embargo consignando Documentos Públicos debidamente Registrados mediante el cual el ciudadano J.F. en su carácter de presidente de la empresa MULTIPLE C. A. le dio en venta los bienes embargados por este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2009, según documento debidamente notariado por ante el Registro del Municipio Cedeño y pidió que se levantara la medida de embargo.

En fecha 29 de Abril de 2010 se abrió la articulación probatoria a que se refiere el 546 del Código de procedimiento Civil, en fecha 30 de Abril de 2010 el apoderado de la parte actora tacha de falso el documento presentado por el Tercero opositor formalizando su tacha en fecha 06 de Mayo de 2010, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica a las partes que el procedimiento de tacha se regirá por la disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil por lo que sustanció el procedimiento de tacha de acuerdo a lo establecido en el articulo 440 de Código de Procedimiento Civil y luego se continuó con el lapso probatorio previsto en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil sobre la oposición al embargo, en tal sentido, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la oposición y sobre la tacha del documento realiza las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

I PUNTO PREVIO

TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO

La parte actora en la presente causa formalizó la tacha de falsedad alegando “que la venta realizada a la ciudadana L.B. se realizaron luego de haber incoado la demanda por lo que se podría estar simulando una venta para evadir la Justicia Venezolana”…que por todas esas consideraciones propone a tacha de falsedad de la copia de instrumento público.

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente; y en tal caso, como el que se encuentra bajo estudio se estaría ante una acción incidental que es objeto de resolución por el Juez para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad.

En nuestro derecho, los supuestos de hecho en los cuales puede fundamentarse la tacha de un documento público se encuentran debidamente explanados en los artículos 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.380 del Código Civil, el cual establece:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.

3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.

5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

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La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, señaló lo siguiente: “…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil. La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente: El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

De la sentencia anteriormente citada, se desprende que la tacha de documento público debe basarse en alguna de las causales contenidas en los artículos 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 1.380 del Código Civil los cuales tienen el mismo contenido, dado que dichos supuestos son de carácter taxativo, por lo que de no estar fundamentada la tacha en ninguna de esas causales, la misma no estaría ajustada a derecho. Por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la tacha incidental propuesta. Así se declara

DE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO.

En relación a la oposición del embargo antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto este Juzgador hace las siguientes consideraciones: en primer lugar la parte opositora solicitó la no apertura del lapso probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el demandado no se opuso a la pretensión del tercero, al respecto considera este Tribunal, que esa oposición debe realizarse durante la practica del embargo y no luego de haberse practicado ya que el Juez debe a.i.e. documento o los documentos aportados por las parte y decidir si suspende el embargo o por el contrario apertura el lapso probatorio establecido en el articulo 546 ejusdem, por otra parte considera este Tribunal y así quedará plasmado durante el presente fallo, que la parte opositora debe probar no solo la propiedad del bien si no también la posesión lo que hace necesario la apertura del lapso probatorio. Así se decide.

En relación al fondo de la solicitud el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se desprende la forma en que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente en los casos siguientes: 1) Por intervención Principal, que sería cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados; 2) Por oposición a embargo, que sería cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero; y éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546; 3) Por intervención adhesiva o accesoria; cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso; 4) Por integración de un litisconsorcio; cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente; 5) Por cita de saneamiento o garantía; cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa y 6) Por Apelación de Sentencia Definitiva; en los casos permitidos en el artículo 297 del CPC.

Así mismo tenemos que el artículo 377 del CPC, preceptúa lo siguiente: la intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Del contenido del artículo anteriormente trascrito se desprende que el mismo remite la intervención de terceros a la que se refiere el ordinal 2º del artículo 370 del CPC, a la Oposición al embargo contenida en el artículo 546 del mismo CPC.

En este sentido y según la doctrina tenemos que “La tercería”; es la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste y en este sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo siguiente: “Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.”

Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: sic…”Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…….. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, comentando el anterior artículo; en la oposición a embargo decretado, en fecha 5 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del Magistrado Ponente Juan Carlos Apitz Barbera, Expediente N° 93-14330 la misma señaló:

La norma parcialmente transcrita, que modula los límites del oficio del Juez comisionado en este caso, dispone dos requisitos –que son concurrentes- para que la oposición formulada por un tercero surta sus efectos y, en consecuencia, deba el Juez suspender la medida de embargo, así: i) Que el tercero sea propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y, ii) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder. Si falta una de tales exigencias el Juez no está en el deber de suspender el embargo, porque la norma es clara al requerir concurrentemente para suspender el embargo, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente.

Por cuanto ni del escrito de oposición, ni del escrito presentado posteriormente por el Tercero Opositor demuestra tener la posesión de los bienes embargados, este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la oposición al embargo. Así se decide.

Por cuanto tanto la posesión del bien objeto del embargo como su propiedad son requisitos concurrentes para la procedencia de la suspensión del embargo, verificado como ha sido el hecho que no se probó que la cosa objeto del embargo se encontraba realmente en poder del tercero opositor, este Tribunal se abstiene de analizar si el documento aportado constituye una prueba fehaciente de la propiedad del bien. Así se decide

DECISIÓN

En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la tacha incidental intentada por el apoderado de la parte actora abogado C.U..

SEGUNDO

SIN LUGAR la Oposición intentada por la ciudadana L.N.B.

TERCERO

Se ratifica la medida en embargo de fecha 13 de Abril de 2010.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. V.E.B.G.

LA SECRETARIA

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