Decisión nº 037 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010)

Años 200º y 151º

ASUNTO: NP11-R-2010-000054

SENTENCIA DEFINITIVA

Se identifican como partes y apoderados en la presente causa a las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.305.187, y domiciliado en el Municipio Maturín, estado Monagas, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados A.B., J.P.-Pumar, R.P.-Pumarr, E.L., A.B., M.A., C.A., R.T., A.G., J.L., C.B., E.P., J.R., P.P., J.P.-Pumar, L.A., C.P.-Pumar, M.L., C.Z., L.L., M.V., C.S., E.B., D.L., C.A., F.L., K.G., J.A., J.A., J.A., A.O., A.A. Y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.289, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 112.066, 118.753, 117.253, 117.105, 117.222, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514 y 126.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: MONAGAS SPORT CLUB, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas bajo el Nro. 52 del Tomo A, en fecha 12 de enero de 2001, cuya última reforma estatutaria es de fecha 25 de enero del 2006 y constituyó como apoderado judicial al abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.322.

TERCERO INTERVINIENTE RECURRENTE: JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS -LOTERÍA DE ORIENTE-, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados N.I., M.C., M.F., J.S., C.A., ROSANNY RONDON, L.C., S.R., NOHORIS ACOSTA, YUMIKO NAKADA, YSMARY ZAMORA, M.S., C.B., L.V., C.B., J.J., L.P. y A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.598, 92.186, 44.464, 113.305, 112.943, 89.144, 75.102, 83.465, 30.754, 41.693 26.752, 74.055, 93.945, 114.287, 35.149, 90.126, 92.391 y 83.047, respectivamente, quienes actúan en representación de la Procuraduría General del estado Monagas.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en primera Instancia.

ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo de 2010, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte actora J.C.G. y por la Procuraduría General de la República en representación de la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas, contra sentencia publicada en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por concepto de diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que incoare el ciudadano J.P.G. contra el MONAGAS SPORT CLUB, S.A.

En fecha 13 de abril de 2010, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad legal para la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día viernes dieciséis (16) de abril del año 2010, a las ocho y diez minutos de la mañana (08:10 a.m.), compareciendo a esta Alzada las partes recurrentes. Una vez oídos los alegatos de ambas, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose con lugar el recurso intentado por el actor y sin lugar el recurso de apelación planteado por el representante de la Procuraduría General del estado Monagas, modificándose la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El co-apoderado Judicial de la parte demandante, abogado A.J.O., adujo no estar conforme con la decisión proferida por el Tribunal a quo, por cuanto en su fallo la jueza señaló que los intereses de mora e indexación monetaria serían calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que con tal decisión no se está cumpliendo con el criterio reiterado de Sala de Casación Social, sentado en el fallo 841 de fecha 11 de noviembre de 2008, donde se señala que los intereses de mora comienzan a transcurrir desde el momento de la culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de octubre de 2006, solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación y se modifique la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación de la Procuraduría del estado Monagas, solicitó el diferimiento de la audiencia por cuanto no estaba presente el apoderado judicial de la Sociedad Monagas Sport Club, señaló que en caso de ser negada su solicitud, se revoque el fallo proferido en Primera Instancia en virtud de que la relación entre el Monagas Sport Club y J.P.G., no era una relación laboral, como lo estimó la jueza a quo, pues el actor tenía un manager que lo sub contrataba en nombre de aquel, no tenía horario de trabajo, ni cumplía ordenes. Adujo que del contrato sólo se evidencia que el ciudadano J.C.G. debía asistir a las prácticas de fútbol. También señaló que la fecha de ingreso que tomó el a quo para hacer los cálculos de los montos acordados no es la real, pues no tomó en cuenta el contrato de trabajo que riela al expediente. Asimismo señaló, que sus inasistencias a las prácticas de fútbol originaron el despido justificado, y que el actor no demostró en ningún momento que el médico que lo trato en su supuesta enfermedad, era el médico tratante del Monagas Sport Club. Por último, solicitó se revoque el fallo proferido en primera instancia por constituir un daño irreparable al Estado, que al ser condenado a pagar montos generados como honorarios profesionales, como si fuesen por contrato de trabajo, ocasionaría un perjuicio considerable al Estado.

MOTIVA

En lo que respecta a lo denunciado por la representante de la Procuraduría General del estado Monagas, en representación de la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas -Lotería de Oriente-, como tercero interviniente, referente a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, pasa este Tribunal a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

“…En lo que respecta al carácter profesional tanto de las pruebas aportadas por las partes a (sic) así como del interrogatorio que hiciera este tribunal a las mismas se concluye que el ciudadano J.P.G., actuaba en el Monagas Sport Club, S.A., con carácter de profesional, tanto es así que para el momento en que fue llamado el referido ciudadano por el tribunal a fin de realizar la declaración de parte se encontraba jugando fuera del país, es decir, es considerado tanto por la parte demandada como por otros club internacionales como un jugador profesional en su rama. Y así se declara.

En cuanto a los otros dos elementos que expresamente se señalan en la disposición del artículo 302 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la remuneración y la dependencia, debe exponer quien juzga, que en cuanto a la contraprestación recibida por el actor, en los contratos suscritos por las parte se hace mención a una cantidad fija mensual, debiendo hacer la salvedad, que en la cláusula respectiva se refieren a la remuneración recibida como paquete salarial, es decir, que la accionada estaba en pleno conocimiento que la contraprestación recibida por el actor era salario, a excepción del alojamiento.

(…)

En lo que respecta a los artículos 303 y 305 ejusdem, se concluye que los contratos de trabajo suscritos entre las partes (trabajo de los deportistas profesionales) deben realizarse por escrito, y en la presente causa se evidencia que los mismos fueron realizado (sic) de esta forma, el primero de ellos, de forma privada y el segundo fue presentado ante la Notaria, en cuanto a la clase del contrato, ambas partes pactaron que los mismos sean a tiempo determinado tal como lo prevé la cláusula primera. Tomando en consideración lo expuesto en este punto, podemos concluir que los contratos suscritos por la parte son de naturaleza labora (sic), debiendo acotar quien juzga que en las resultas de la prueba de informe dirigida a la Federación Venezolana de Fútbol dicha institución al referirse a los contratos suscritos por las partes lo señala como contratos de trabajo, y en este sentido es pertinente precisar que para estar en presencia de un contrato por honorarios profesionales se requiere de la existencia de unos elementos intrínsicos, los cuales no se evidencia (sic) en dicha (sic) documentales, dentro de los cuales se refiere al monto del contrato es decir, debe hacerse mención expresa al monto total de los honorarios profesionales, aun (sic) cuando posteriormente se discrimine la forma en la cual se va a realizar los pagos, en la presente causa solo se señala el monto mensual percibido por el demandante, tal como se hizo mención anteriormente, catalogando como paquete salaria (sic).

(…)

… podemos, observar en los contratos suscritos, que el Monagas Sport Club, S.A. estableció todo lo concerniente respecto a la jornada de trabajo, tanto es así, que en la cláusula décima segunda, que en lo que concierne al descanso compensatorio de ley (subrayado del tribunal a quo) lo tomara (sic) conforme lo programe el club. En conclusión, en el caso de marras se evidencia la existencia de una jornada de trabajo, así como también el otorgamiento del día del descanso legal, lo cual es otro elemento de la relación de trabajo. Y así se concluye.

…En cuanto al salario (…) el legislador estableció en su artículo 313 lo relativo al principio de igualdad, deberá ser aplicado en relación con los deportistas de la misma rama.

En conclusión, de acuerdo a lo expuesto anteriormente estamos en presencia de una relación de índole laboral. Y así se decide.

De lo anterior se desprende, el criterio de la juzgadora del tribunal a quo, al establecer, que de acuerdo a la normativa laboral vigente, la naturaleza jurídica de la prestación de servicio de los deportistas profesionales, y en el caso en concreto del ciudadano J.P.G., es de tipo laboral, al evidenciarse en autos, elementos probatorios suficientes para establecer que la naturaleza de relación jurídica que vinculó a ambas partes, en la presente causa, esté enmarcada en una prestación de servicios de naturaleza laboral, estipulada en los artículos 302 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pues correspondió a la demandada, conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrar que la naturaleza de la prestación del servicio era de otra índole, lo cual no hizo.

Al respecto, esta alzada se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 y reiterado mediante sentencia Nro. 0247, de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso: L.M. contra el Hospital Metropolitano Maturín, C.A.), la cual es del tenor siguiente:

.(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala)

.

Ahora bien, uno de los puntos medulares de la presente controversia, en relación al recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General del estado Monagas, fue la determinación o no de una relación jurídica enmarcada dentro del ámbito del derecho de trabajo, como lo es la relación de trabajo; al respecto, considera quien decide, que a pesar de haber alegado la recurrente, que la relación que mantuvo el Monagas Sport Club con la parte actora, fue por honorarios profesionales, considera quien decide, que no existen elementos probatorios suficientes que hagan desvirtuar la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por cuanto además de haber sido admitida la prestación del servicio, ni la parte demandada, ni el tercero interviniente en la presente causa, lograron desvirtuar los elementos característicos de la relación de trabajo tales como: la prestación personal del servicio, ya que el ciudadano J.P.G., se desempeñó para la empresa demandada como jugador profesional, amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, contratado a tiempo determinado para prestar servicios para el Monagas Sport Club en forma exclusiva, lo que evidencia su capacidad normal de trabajo como jugador de fútbol incorporado al marco productivo del Club, quien a su vez le cancelaba una mensualidad fija por la labor prestada; el actor también gozaba de un descanso compensatorio de ley y cumplía ciertas condiciones estipuladas en el contrato de trabajo como la someterse a exámenes médicos de rehabilitación ordenado por el departamento medico, abstenerse de realizar fuera de las jornadas de servicios otras actividades que afecten su salud, no ausentarse injustificadamente a las practicas, entre otros.

Ahora bien, respecto al argumento esgrimido ante esta Alzada, por la abogada N.I., en su carácter de representante de la Procuraduría General del estado Monagas, en cuanto al tiempo de servicio; este Tribunal comparte con la juzgadora de primera instancia que el actor pudo demostrar la existencia de ese primer contrato de trabajo suscrito por las partes donde se evidenció que la fecha real de inicio de la relación de trabajo fue en fecha 15 de julio de 2005, tal y como se evidenció en las resultas de la prueba de informe dirigida a la Federación Venezolana de Fútbol a la que se le otorgó pleno valor probatorio.

Por otra parte, se observa que la representante de la Procuraduría General del estado Monagas alegó también ante esta alzada que el despido fue justificado, por cuanto el trabajador se ausentó a las practicas de fútbol en dos oportunidades; no obstante del análisis realizado por esta Juzgadora al cúmulo de pruebas que constan en el expediente se observa, que la demandada no logró demostrar que el trabajador incurrió en la falta alegada, en todo caso, a juicio de quien decide, con las pruebas consignadas por el Monagas Sport Club, ésta no cumplió con su carga probatoria, en cuanto a que el despido fue justificado, por lo que resulta improcedente el recurso interpuesto, debiendo esta Alzada confirmar la sentencia dictada por el a quo tal y como se declarará en el dispositivo del fallo. Se deja constancia que este tribunal no suspendió la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la solicitud realizada por la abogada N.I., por cuanto consideró que la demandada estaba representada apropiadamente por su persona, en representación de la Procuraduría General del estado Monagas quien ejerció el presente recurso de apelación.

En segundo término, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.O., respecto a los intereses de mora e indexación monetaria:

La sentencia proferida por el Juzgado de Juicio, en fecha 8 de diciembre del año 2009, en su parte pertinente expresa:

…En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo…

Aprecia este Tribunal, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida no ordenó el cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas a pagar a la parte demandada y sólo se refirió a la indexación monetaria, ordenando su pago de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, omitiendo, respecto a éste último, pronunciarse sobre la fecha desde la cual serán calculados.

Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica de los intereses moratorios e indexación, como conceptos reclamados por el trabajador, en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, específicamente respecto al concepto de antigüedad, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales (antigüedad), debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago, en lo que respecta a la prestación de antigüedad.

En este orden de ideas, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital que corresponde al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.

En el presente caso, una vez establecida la existencia de la relación laboral, su duración, el monto del salario, la condenatoria al pago de las cantidades reclamadas por el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y, por consiguiente, el pago de la indexación judicial a dicho monto, el Juez de primera instancia debió ordenar el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad e indexación, calculados a partir de la terminación efectiva de la relación de trabajo, tal como le corresponde en derecho al demandante, otra cosa es que en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, en cuyo caso se aplica lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, considera este Tribunal la procedencia del pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, es decir, de la cantidad de Bs.F. 8.945,50 y así se establece. El cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 31 de octubre de 2006 inclusive. Con respecto a los otros conceptos derivados de la relación de trabajo cuyo monto total condenado por el Tribunal a quo, es la cantidad de (Bsf. 78.079, 17), procede la indexación, cuyo cómputo debe realizarse desde la fecha de la notificación del Tercero inteviniente, es decir, desde el 03 de abril de 2008 inclusive, según consta en el folio (80) del expediente.

Los cálculos serán estimados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de ejecución, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal competente; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en lo que respecta a la prestación de antigüedad, 3) Los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, en la cantidad arriba indicada serán calculados a partir de la terminación efectiva de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 4.) La cantidad de los demás conceptos serán calculados a partir de la notificación del Tercero interviniente como ya se indicó, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales,

Por otra parte, caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación jurídica de la Procuraduría General del estado Monagas y considera este Tribunal de Alzada, que debe prosperar el recurso de apelación propuesto por el abogado A.J.O.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, modificándose la sentencia recurrida, en los términos ya expresados y, así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: sin lugar el recurso de apelación planteado por el abogado C.A., representante de la Procuraduría General de estado Monagas, en representación de la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas –Lotería de Oriente- y; con lugar el recurso de apelación planteado por el abogado A.J.O.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.G.. En consecuencia, se modifica la decisión, de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano J.C.G., contra el MONAGAS SPORT CLUB, S.A. Se ordena pagar a la Junta de Beneficencia Pública –Lotería de Oriente-, la cantidad de ochenta y siete mil veinticuatro bolívares con setenta y dos céntimos exactos (Bsf. 87.024,72) por concepto de diferencia de cobro prestaciones sociales, más los intereses de mora e indexación conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Se acuerda notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la misma y transcurrido el lapso de ley, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado al Procurador General del estado Monagas y comenzará a transcurrir el lapso para la interposición del recurso que consideren las partes pertinente. Particípese al Tribunal a quo, de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G..

La Secretaria,

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2010-000054

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