Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2014-001907.-

PARTE ACTORA: J.P.L.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V.-18.244.524.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IDELSA M.B. y S.P. abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.213 y 122.276 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE A.P. C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2005

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.J.G.P. y R.C.V.V. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 35.841 y 43.188 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de julio de 2014 por los abogados IDELSA M.B. y S.P. en su carácter de apoderados judicial del ciudadano J.P.L.G. en contra de la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE A.P. C.A. reclamando el Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Por auto de fecha 8 de julio de 2014 se dio por recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 10 de julio de 2014 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se abstuvo de admitir el presente escrito libelar tras no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 31 de julio de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de subsanación de la demanda. Por auto de fecha 5 de agosto de 2014 se admitió el escrito libelar y de subsanación presentado en fecha 31 de julio de 2014. Posteriormente el 10 de marzo de 2015 el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas celebro la audiencia preliminar dando por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 16 de marzo de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda por la sociedad mercantil Transporte A.P. C.A.. Por auto de fecha 18 de marzo de 2015 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio.

Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 23 de marzo de 2015. Por auto fechado 30 de marzo del año en curso se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de mayo de 2015 a las 9:00 a.m. fecha en la cual se prolongo la audiencia de juicio para el día 06 de julio de 2015 a las 9:00 a.m. y tuvo lugar la incidencia de tacha propuesta por la parte actora. Posteriormente se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de promoción de pruebas con ocasión a la incidencia de tacha de testigos aperturada en la audiencia oral de juicio. Por auto de fecha 09 de julio de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada con motivo a la incidencia de tacha. Por auto de fecha 14 de julio del año en curso se fijo auto para la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 22 de julio de 2015 a las 2:00 p.m., fecha en la cual se dicto el dispositivo oral del fallo para el día 22 de julio de 2015, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA propuesta por la parte actora.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.G., en contra la demandada TRANSPORTE A.P. C.A.-TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante los siguientes alegatos en su escrito libelar: Que en fecha 15 de septiembre de 2010 su representado comenzó a prestar servicios subordinados bajo la dependencia y forma ininterrumpida para Transporte A.P. en el horario de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, luego los sábados y domingo haciendo encartado en los periódicos en el horario de 8:00 p.m. a 5:00 a.m., aduce que posteriormente a partir del 10 de enero de 2011 le fue cambiado sus actividades y comenzó a sellar periódicos de lunes a viernes desde las 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y los sábados y domingo desde las 8:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., que desde el 18 de abril hasta el 24 de enero de 2012 cuando le fueron nuevamente cambiados sus actividades por al comenzar a buscar los periódicos en la sede del Universal en Caracas para luego ser trasladados en la sede de la empresa Transporte A.P. y al llegar debía sellar los periódicos desde las 11:00 p.m. a 4:00 a.m. y los sábados y domingo realizaba encartados desde las 8:00 p.m. a 5:00 a.m., sostiene que la empresa jamás le cancelo pago alguno por día de descanso, ni días feriados trabajados ni bono nocturno, que desde el inicio de la relación de trabajo es decir desde 15 de septiembre de 2010 hasta diciembre de 2010 devengaba un salario básico mensual de Tres Mil Bolívares y posteriormente desde enero de 2011 hasta abril 2011 devengaba un salario por la suma de Bs. 4000 y desde mayo de 2011 devengo un último salario básico mensual de Bs. 4.500 + lo devengado por concepto de Bono nocturno, horas Extras, días de descanso y feriados, que tenía un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 9 días, que la entidad de trabajo Transporte A.P. sólo realizaba pago de salario sin cancelar pago alguno por días de descanso y feriados laborados o bono nocturno, que su representado devengo un salario mixto conformado por los siguientes complementos salariales: Salario Básico+Bono nocturno+días de descanso y feriados. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS RECLAMADOS

Indemnización Bono nocturno

Bono Nocturno

Días de Descanso y Feriado

Vacaciones y Bono Vacacional 2010/2011

Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional

Utilidades 2011, fracción de utilidades 2010

Antigüedad alo 2010 a Dic 2011

Intereses sobre Prestaciones

Intereses Moratorios e Indexación

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte demandada las siguientes defensas en su escrito de contestación: Que la parte actora no indica en su libelo en forma exacta y precisa a partir de cuando comienza los trabajados sábado y domingo limitándose a señalar que ello ocurrió luego, que su cargo era de sellador encargado cuyas funciones eran descargar, trasladar, sellar, encartar y cargar dentro de las instalaciones de la empresa diarios y material impreso, armar y clasificar los lotes a distribuir, colocar sellos húmedos con las menciones de pregoneros, cortesía, segurar los lotes de periódico, realizando los encartes de material accesorio impreso tales como revista folletos, Que la actora no indica en su libelo las circunstancia de tiempo de lugar, de modo de las causas sobre los cuales se materializo el supuesto despido, que la parte actora dejó de asistir a su puesto de trabajo a partir del día 24 de enero de 2012 y sin que se mediará manifestación de despedirlo, siendo en esa fecha cuando el actor se entera que el material impreso destinado al encarte corresponde al día 22 de enero de 2012 y se dejó de ser encartado por el trabajador dentro de los ejemplares de los diarios a distribuir apareciendo desechado en una zona aledaña a la sede de la entidad de trabajo, en razón a ello se formulo una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada el día 27 de enero de 2012, en la cual el actor aparece implicado en la denuncia que cursa bajo el número K-12-001700346, aduce que los salarios correspondientes a la actora correspondían a la porción básica decretados por el Ejecutivo Nacional, que el trabajador recibió su salario en forma integral, total y absoluta en cada mes durante la relación laboral incluyendo días feriados y domingos trabajados.

HECHOS ADMITIDOS:

-Admite que el ciudadano J.P.L.G. comenzó a prestar servicios para la entidad de Trabajo Transporte A.P. C.A. en forma subordinada y bajo su dependencia a partir del 15 de septiembre de 2010, cuyas funciones consistían en sellar diarios en la jornada de lunes a viernes de 1:00 a.m a 4:00 a.m. y posteriormente laboró los días sábados y domingo en el horario de 8:00 p.m. a 5:00 a.m.

-Admite que es cierto que desde el 10 de enero de 2011 el trabajador comenzó a desempeñar las funciones de encarte laborando alternativamente el día sábado de una semana, librando los días domingos de la semana siguiente y laborando el día domingo de la siguiente semana.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que la parte actora comenzó a laborar los días sábados y domingo a partir del 10 de enero de 2011

-Niega que a partir del 10 de enero de 2011 la parte actora comenzó a laborar los días sábados y domingo de cada semana pues lo cierto es que el trabajador laboro un día sábado y un día domingo de la siguiente semana teniendo como día de descanso un día de cada fin de semana,

-Niega rechaza que la parte actora haya laborado en todo momento los días sábado y domingo de manera continua como lo señala en su escrito libelar.

-Niega que le hayan cambiado sus actividades de índole laboral a partir del 18 de abril de 2011 pues lo cierto las funciones desempeñadas por el actor era el sellado y el encarte.

-Rechaza que la parte actora haya sido despedida en fecha 24 de enero de 2012 pues lo cierto que la prestación de sus servicios fue suspendida de manera unilateral y no por los motivos señalados por la parte actora en su escrito libelar.

-Niega que la parte demandada le haya otorgado al actor durante el tiempo de servicio el día de descanso obligatorio, ya que el mismo laboro el 10 de enero de 2011 teniendo como día de descanso obligatorio el domingo, por cuando se entiende incluido en su salario normal.

-Niega que su representado haya cancelado los días feriados trabajados, Así mismo niega pago alguno por concepto de bono nocturno.

-Rechaza los salarios señalados por la parte actora en su escrito libelar, lo cierto es que los sueldos devengados por la parte actora son los siguientes: 1) Desde la fecha en que ingreso a la empresa hasta el 30 de enero de 2011 la suma de Bs. 428,36 +bono nocturno, días feriados y domingos trabajados 2) Desde el 1 mayo de 2011 hasta el 1 de septiembre de 2011 la suma de Bs. 1.407,47 mensuales, 3) Desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 30 de abril de 2011 la suma de Bs. 673,14 mensuales más los complementos salariales la suma de Bs. 673,00 mensuales +los complementos salariales , 3) Desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 24 de enero de 2012 la suma de Bs. 851,52+Bono nocturno +días feriados y domingos trabajados

-Niega rechaza y contradice los conceptos correspondientes a indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono nocturno, días de descanso, feriados y domingos trabajados, bono nocturno.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista el petitum libelar formulado por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) El horario del trabajador en la entidad de trabajo antes descrita, 2) los salarios señalados por el trabajador durante la prestación de su servicio, 3) La forma de terminación de la relación laboral, y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono nocturno, días de descanso, feriados y domingos trabajados, vacaciones, bono vacacional, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, utilidades 2011, fracción de utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Documentales:

-Marcada “A” se desprende a los folios (66 al 90) de la pieza Nro. 1 del expediente copia certificada del expediente administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nro. 027-2012-03-000361 con motivo al Cobro de Prestaciones Sociales, Bono Nocturno, Horas Extras y Días Feriados intentado por el ciudadano J.P.L.G. contra la entidad de trabajo Transporte A.P. que contiene solicitud de cálculo prestaciones, acta de fecha 5 de marzo de 2011, rif y estatutos sociales de la empresa demandada, acta de fecha 20 de marzo de 2012. Este Tribunal observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “B” constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil Transporte A.P. de fecha 25 de noviembre de 2011, mediante el cual hace constar que la parte actora laboro en la empresa desde el 15 de septiembre de 2010 en el cargo de asistente en el Departamento encargado devengando un ingreso mensual de Bs. 4.500 mensuales. Se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-

-Marcada “C” se desprende a los folios (92 al 111) de la pieza Nro. 1 del expediente copia simple de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por J.P.L. contra Transporte A.P. C.A. signado bajo el Nro. AP21-L-2012-003091. Se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Departamento de Imprenta de la empresa Diario El Universal, cuyas resultas no constan a los autos en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos P.G., Roan Monsalve y Y.R.. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcada “B” se desprende a los folios (61 al 62) de la pieza Nro. 1 del expediente denuncia formulada en fecha 27 de enero de 2012, intentada por el ciudadano Addario Morgandi. Dicha instrumental fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en consecuencia se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes Dirigido al Diario El Universal y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En relación a la prueba de informes dirigida al Diario El Universal cuyas resultas constan a los folios (146 al 151) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que Transporte Adan mantiene desde el 23 de diciembre de 2011 un contrato de productos editoriales con la empresa demandada. Dicha instrumental fue impugnada por la parte actora sobre la base que era inoficiosa para la presente controversia, no siendo este el medio de ataque más idóneo para impugnada y desconocerla motivo por el cual se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos 1) R.V., 2) F.P., 3) D.A. y 4) F.H.. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano F.P. en la celebración de la audiencia de juicio.

En relación a la testimonial de la ciudadana F.H.d. sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que si conoce al ciudadano J.P.M. ya que trabajaron juntos, que el ciudadano J.P. desempeño el cargo de empacador, el cual consistía en introducir dentro del periódico de las revista las diversas propagandas, Así mismo aduce que no desempeño ningún otro cargo y fue entregada una constancia de trabajo donde se reflejaba un sueldo mensual de Bs. 2.500 pero luego solicito que se le colocara un monto superior en la constancia antes descrita con el hecho de poder solicitar una tarjeta de crédito en la Institución Bancaria; Que no pertenecía a ningún departamento de Recursos Humanos y que solo se desempeña en el cargo de asistente administrativo, que el horario de trabajo de la actora era de lunes a viernes de 08:00 am a 05:00 pm y aparte tiene conocimiento que un fin de semana se perdió el material de propagandas y revistas que va dentro del periódico.

En relación a la testimonial del ciudadano R.V. de sus deposiciones se extra lo siguiente: Que trabaja como chofer en la empresa desde hace 10 años, que conoce al ciudadano J.P.M., pues se desempeña como empaquetador y su función era la colocación de las revistas dentro del periódico, Aduce que se desapareció un materia el día domingo, que su horario de trabajo es de 1 AM a 5 PM, los sábados y domingo de 8 PM a 4 AM, sostiene que desde el momento que ocurrieron los hechos el señor J.P.M. no acudió más a trabajar.

En lo concerniente a la testimonial del ciudadano D.A. en la audiencia de juicio, se extrae lo siguiente: que el conoce al señor Montoya, ya que trabaja en la compañía, que su horario de trabajo es de lunes a viernes de 1AM a 4AM y los sábados de 8PM a 5AM, que ocurrió la perdida del material, que las pregoneras estaban en sus labores y le informaron a las 7AM de la falta del material en los periódicos, que en los puesto de venta de los periódicos se pudo verificar que los periódicos no tenían revistas; Que una vez ocurrido los hechos la gente y el periódico el Universal le hicieron el respectivo reclamo a la empresa y seguidamente se le hizo el reclamo al señor J.P.M. y a r.d.e.e.n. volvió a trabajar en la empresa.-

Al respecto este Juzgador considera que los referidos testigos no le merece fe suficiente, en razón de no tener conocimientos concretos a los hechos que s ele imputan al tranajor, además uno dicen que fue llamado por teléfono, es decir, referencial, y no conocer con claridad los hechos acaecidos en contra de la parte actora, motivo por los cuales a juicio de quien decide no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS

En su oportunidad procesal la representación judicial de la parte demandada, evacuo en la audiencia de juicio las testimoniales de los ciudadanos R.V., D.A. y F.H., procediendo la representación judicial de la parte actora a tachar los referidos testigos conforme lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en su valoración la representación judicial de la parte actora., en razón de ello, este Juzgador procedió a aperturar la incidencia de tacha conforme lo previsto en los artículos 100 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la cual se abrió una articulación probatorio de dos (2) días hábiles, presentado la representación judicial de la parte actora y demandada en fecha 8 de julio de 2015 escrito de prueba, siendo admitido por este Tribunal las pruebas promovidas por ambas partes. Este Juzgador observa del acervo probatorio promovido por las parte en su oportunidad procesal, que tales instrumentales no son elementos probatorios contundentes que permitan desvirtuar las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, por lo que este Juzgador considera improcedente la tacha propuesta por la parte actora, por cuanto no aportó elementos probatorios suficientes que ratificaran su denuncia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Productos de los alegatos y defensas señalados por la parte actora y demandada en su escrito libelar y de contestación, así como lo esgrimido por cada una de las partes en la audiencia de juicio, y del acerbo probatorio promovido por ambas partes en su debida oportunidad procesal, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes en relación a la prestación de servicio y vínculo laboral del ciudadano J.P. con la entidad de trabajo Transporte A.P. a partir del 15 de septiembre de 2010, cuyas funciones consistían en sellar diarios en la jornada de lunes a viernes de 1:00 a.m a 4:00 a.m. y sábados y domingo en el horario de 8:00 p.m. a 5:00 a.m, librando los domingo de la semana siguiente, resumiendo como puntos controvertidos: 1) La jornada de trabajo realizada por la parte actora durante su prestación de servicio en la empresa demandada, 2) La forma de terminación de la relación de trabajo, 3) Los sueldos devengados por la parte actora desde la fecha en que ingreso a la empresa hasta la fecha del despido, 4) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono nocturno, días de descanso, feriados y domingos trabajados, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, fracción de vacaciones y bono vacacional, utilidades y fracción de utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

En este mismo orden de ideas, con relación a la jornada de trabajo la parte actora aduce en su escrito libelar el horario de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, luego los sábados y domingo, a partir del 10 de enero de 2011 su jornada paso de lunes a viernes desde las 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y los sábados y domingo desde las 8:00 p.m. hasta las 5:00 a.m.y desde el 18 de abril hasta el 24 de enero de 2012 su jornada cambió de 11:00 p.m. a 4:00 a.m. y los sábados y domingo de 8:00 p.m. a 5:00 a.m., caso contrario la representación judicial de la parte demandada adujo que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 1:00 a.m. a 4:00 p.m. y comenzó a laborar los sábados y domingo a partir del 10 de enero de 2011. De la revisión del acerbo probatorio traído por ambas partes este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada no promovió a los autos instrumentos probatorios fehacientes que desvirtúen el horario aducido por la parte actora, en consecuencia quien aquí decide tiene por cierto la jornada laboral aducida por la parte actora, en consecuencia, quien decide establece que su horario de trabajo del ciudadano J.P.L. era de lunes a viernes de 1:00 a.m. a 4:00 p.m; y los sábados y domingos de de 11:00 p.m. a 4:00 a.m., con un día libre de descanso como lo prevé la ley. Así se establece.-

En lo concerniente al salario la parte actora sostiene en su escrito libelar que desde el inicio de la relación de trabajo es decir desde 15 de septiembre de 2010 hasta diciembre de 2010 devengaba un salario básico mensual de Tres Mil Bolívares y posteriormente desde enero de 2011 hasta abril 2011 devengaba un salario por la suma de Bs. 4000 y desde mayo de 2011 devengo un último salario básico mensual de Bs. 4.500 + lo devengado por concepto de Bono nocturno, horas Extras, días de descanso y feriados, caso contrario, la representación judicial de la parte demandada señalo en su escrito de contestación los salarios señalados por la parte actora en su escrito libelar, pues lo sueldos devengados por la parte actora son los siguientes: 1) Desde la fecha en que ingreso a la empresa hasta el 30 de enero de 2011 la suma de Bs. 428,36 +bono nocturno, días feriados y domingos trabajados 2) Desde el 1 mayo de 2011 hasta el 1 de septiembre de 2011 la suma de Bs. 1.407,47 mensuales, 3) Desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 30 de abril de 2011 la suma de Bs. 673,14 mensuales más los complementos salariales la suma de Bs. 673,00 mensuales +los complementos salariales , 3) Desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 24 de enero de 2012 la suma de Bs. 851,52+Bono nocturno +días feriados y domingos trabajados. De la revisión del acervo probatorio se desprende original de constancia de trabajo cursante al folio (91) del expediente mediante el cual hace constar que la parte actora percibía una remuneración por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Mensuales, no impugnados ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia quien aquí decide establece que el último salario devengado por el trabajador es por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500). Mensuales. Así se establece.-

Con respecto a los conceptos correspondientes a indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono nocturno, días de descanso, feriados y domingos trabajados, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, fracción de vacaciones y bono vacacional, utilidades y fracción de utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Al respecto este Juzgado pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones: Se deja constancia que el vínculo laboral del ciudadano J.P.L. con la entidad de trabajo antes descrito tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así mismo se observa que la representación judicial de la parte actora reclama todos sus pasivos laborales conforme a lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador deja establecido que los cálculos aritméticos sobre los conceptos declarados procedentes, realizados por este Juzgador serán estimados conforme a la vieja Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así se establece.-

En lo relativo al Bono nocturno la parte actora reclama tal concepto en el periodo desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 15.030,96, observa quien Juzga que el artículo 173 de la LOTTT, señala lo siguiente:

La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad

.-

Ahora bien, y bajo este contexto normativo, quien Juzga conforme a lo anterior se determina quedó probado que el accionante cumple con los supuestos establecidos en la norma antes citadas, pero se evidencia que dentro de los requisitos que debe contener toda demanda en el p.l. se encuentra “el objeto de la demanda”, (Art. 123 LOPTRA) es decir lo que se pide y reclama, en razón de ello, la parte reclamante que pretende su pago debe señalar en forma clara precisa y determinada los conceptos, días y forma de cálculo que pretende su reclamo, de esta manera se evita la aplicación de la figura del despacho saneador cuya función es la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho a la acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho (Sent Nro. 248 de fecha 12 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) (Negrita y subrayado de este Tribunal).-

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, y al respecto se indicó lo siguiente:

…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

. (Subrayado de este Tribunal).-

En el caso sub iudice, y de la revisión del escrito de demanda se evidencia que el accionante pretende el reconocimiento de los siguientes conceptos: Bono Nocturno no pagado desde el periodo 15 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 15.030,96.-

En tal sentido, del análisis hecho a los cálculos que consta en el libelo, es de apreciar los diversos criterios de nuestro m.T.d.J., cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa pretendí o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda y el monto demandada por el mismo, se observa que no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por este concepto, a saber: Bono nocturno desde el periodo15 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 15.030,96, siendo este indeterminado como fue señalado supra, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho del mismo, por tal motivo, y por cuanto el actor no discriminó de manera detallada el origen del monto reclamado es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo concerniente a la indemnización por Despido Injustificado, la parte actora señala que fue despedido en forma injustificado en fecha 24 de enero de 2012, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo tales hechos señalando en su escrito de contestación pues lo cierto que la prestación de sus servicios fue suspendida de manera unilateral y no por los motivos señalados por la parte actora en su escrito libelar, tras enterarse el trabajador que el material impreso destinado a encarte dentro de los ejemplares del periódico aparecieron desechados en su totalidad en una zona aledaña a la entidad de trabajo en razón de ello la empresa demandada formulo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De la revisión de los autos se desprende denuncia formulada ante el CICPC cuyo implicado es el ciudadano J.P.L. dicha instrumental fue objeto de ataque e impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora, y tras no haber desvirtuado la demandada con elementos probatorios fehaciente la forma de terminación del vínculo laboral, este Juzgador toma como cierto lo señalado por la parte actora, en consecuencia, se establece que la forma de finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en razón de ello se ordena su pago donde se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de 150 días de salario.- Así se establece.-

Tiempo de Servicio Días Salario diario Total Indem *Desp

1 año 4 meses 9 días (Art. 125 LOT) 30 días Bs. 150 Bs. 4-500,00

Respecto a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso reclamado por la parte actora en su escrito libelar, tal concepto es totalmente procedente en derecho tal no constar a los autos su cancelación por parte de la empresa demandada, en consecuencia se ordena su pago tomando en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:

Tiempo de Servicio Días Salario diario Total Preaviso

1 año 4 meses 9 dias (Art. 125 LOT) 45 días Bs. 150 Bs 6.750.00

En lo relativo a los concepto de Vacaciones, Bono Vacacional 2010-2011, fracción de Vacaciones y Bono Vacacional, utilidades 2011, fracción de utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. De la revisión del acervo probatorio promovido por ambas partes en su oportunidad, este Juzgador observa que no consta a los autos elemento probatorio alguno que determine la cancelación de tales conceptos por parte de la entidad de trabajo Transporte A.P. durante la prestación de su servicio, en razón de ello, se ordena su pago de la manera siguiente:

Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 fracción de Vacaciones y Bono Vacacional:

Se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:

Vacaciones 2010-2011

AÑO 2010/2011 DIAS 15

15 DIAS * SAL DIARIO (150) Bs. 2.250,00

Fracción de Vacaciones 2012:

Fracción de Vacaciones DIAS 15

5 DIAS * SAL DIARIO (150) Bs. 750,00

Bono Vacacional 2010-2011:

AÑO 2010/2011 DIAS 7

7 DIAS * SAL DIARIO (150) Bs. 1.050,00

Fracción de Bono Vacacional 2012:

Fracción de Bono Vac DIAS 2,66

2,66DIAS * SAL DIARIO (150) Bs. 399,00

Utilidades 2011 y fracción de utilidades 2012: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será cancelado de la forma siguiente:

Utilidades 2011 DIAS 15

15DIAS * SAL DIARIO (150) Bs. 2.250,00

Fracción de Utilidades 2012 DIAS 5

5 días* SAL DIARIO (150) Bs. 750,00

Prestación de Antigüedad: En lo concerniente a la prestación de antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente “que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”, del precitado dispositivo este Juzgador puede inferir que la prestación de antigüedad se causa a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, y en autos se desprende y así lo señala la parte actora en su escrito de demanda que su relación de trabajo finalizó el 24 de enero de 2012, teniendo un tiempo de servicio 1 año, 4 meses y 9, el cual será calculado de la siguiente manera:

PERIODO DIAS SALARIO SAL DIA ALI . BON. V ALI DE UTIL. SAL .INTEG. PRESTACIONES PREST ACUM

Sep-10

Oct-10

Nov-10

Dic-10 5 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 1,94 Bs 4,17 Bs 106,11 Bs 530,56 Bs 530,56

Ene-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 2,59 Bs 5,56 Bs 141,48 Bs 707,41 Bs 1.237,96

Feb-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 2,59 Bs 5,56 Bs 141,48 Bs 707,41 Bs 1.945,37

Mar-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 2,59 Bs 5,56 Bs 141,48 Bs 707,41 Bs 2.652,78

Abr-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 2,59 Bs 5,56 Bs 141,48 Bs 707,41 Bs 3.360,19

May-11 5 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 2,92 Bs 6,25 Bs 159,17 Bs 795,83 Bs 4.156,02

Jun-11 5 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 2,92 Bs 6,25 Bs 159,17 Bs 795,83 Bs 4.951,85

Jul-11 5 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 2,92 Bs 6,25 Bs 159,17 Bs 795,83 Bs 5.747,69

Ago-11 5 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 2,92 Bs 6,25 Bs 159,17 Bs 795,83 Bs 6.543,52

Sep-11 5 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 2,92 Bs 6,25 Bs 159,17 Bs 795,83 Bs 7.339,35

Oct-11 5 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 2,92 Bs 6,25 Bs 159,17 Bs 795,83 Bs 8.135,19

Nov-11 5 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 2,92 Bs 6,25 Bs 159,17 Bs 795,83 Bs 8.931,02

Dic-11 5 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 2,92 Bs 6,25 Bs 159,17 Bs 795,83 Bs 9.726,85

Ene-12 5 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 2,92 Bs 6,25 Bs 159,17 Bs 795,83 Bs 10.522,69

TOTAL Bs 10.522,69

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 108 de la LOT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto a cálculos realizados da como resultado final la cantidad de Bs. 945,37, el cual se ordena a la demandada a cancelar por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra, con relación al cálculo de horas extras nocturnas extraordinarias demandadas desde el 18 de abril de 2011 hasta enero de 2012. El que Juzga evidencia que la parte actora señalo en su escrito libelar una gran cantidad de días de cada mes reclamando solamente ocho (8) horas sin explicar de donde nacen las mismas, a que día es atribuido su reclamo, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho por indeterminada. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, en lo atinente a los días de descanso, domingos y feriados reclamados por la parte actora correspondiente a los años 2010 al 2012 ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (sentencia N° 891 de fecha 02 de agosto de 2010), al considerar que sobre la carga de la prueba de las horas extraordinarias cuando la demandada niega su procedencia, en consecuencia le corresponde al trabajador demostrar cada una de las horas que laboran en exceso de la jornada permitida por el legislador. Así pues dejo sentado la Sala:

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:

(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada

.

Ahora bien, en el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de descanso, domingos y feriados, correspondía al demandante probar que efectivamente los laboró, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor por la demandada, pues siendo extraordinario el pago de las horas extras, domingos y feriados trabajados lo correspondía como ya fue señalado ser probado por el accionante, y en aplicación con la doctrina señalada supra y de la revisión de las pruebas promovidas por la parte accionante se observa que no cumplió con su carga de demostrar estos conceptos, por lo que se declara improcedente en derecho los conceptos en análisis.- Así se decide.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a indexación, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de notificación de la demandada, a saber, 14/08/2014, da como resultado final según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, a parte de lo ya acordado a pagar, deberá cancelar como corrección monetaria una diferencia por la cantidad de Bs. 1.957,43, por indexación a la prestación de antigüedad, y por indexación de los demás conceptos deberá cancelar una diferencia de Bs. 3.654,23 el cual se ordena a la demandada a cancelar, cuyo cálculo se anexa al presente fallo, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.-Así se establece.-

Con relación a los Intereses Moratorios, calculados conforme a lo previsto en el artículo 108 de la LOT., y según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, da como resultado final a cancelar por parte de la demandada la cantidad de Bs. 16.499,32, por concepto de Intereses Moratorios, cuyo cálculo se anexa al presente fallo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.-Así se Establece.-

Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA propuesta por la parte actora.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.G., en contra la demandada TRANSPORTE A.P. C.A.-TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

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