Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná

Cumaná, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004125

ASUNTO : RP01-P-2010-004125

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abogado E.R., en su carácter de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto solicita, se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.P.M.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.616.702, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRAD DE AUTORIA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION como COOPERADRO INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en ambos y en el segundo de los señalados con relación al artículo 83 y segundo aparte del artículo 80 de dicho Código . -

Refiere la representación fiscal que en fecha 12 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 7, los ciudadanos F.J.N.G. (occiso) y C.E.M. SILVA, se encontraban en la calle 19 de Abril de el Peñón, momento en el que se presentaron al ligar J.P.M.B. y C.E.U.L., éste último a bordo de una moto y sin mediar palabra alguna disparó contra la humanidad de C.M., e inmediatamente se introdujo en la residencia, posteriormente M.B., disparó a F.J.N., causándole la muerte de forma instantánea a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX, ABDOMEN CON PERFORACION DE PULMONES, RIÑON DERECHO Y ARTERIA AORTA, SHOCK HIPOVOLEMICO, como consta en protocolo de Autopsia expedido por el experto Á.P.M., siendo detenido uno de los imputados quien fuera puesto a la orden del Ministerio Público.-

Precisa el Ministerio Público actuante, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para solicitar como solicita, la ORDEN DE APREHENSION, en estudio, al efecto precisa que conforme a los hechos y sus resultas, a su criterio se está ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.N.G., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en GRADO DE FRUSTRACION como COOPERADRO INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.M.S., tipos penales éstos que prevé pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita; estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por estar en presencia de un delito grave, de allí la magnitud del daño causado, por ende la pena que se le pueda imponer, conforme a los supuestos 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; además agrega que por la conducta del imputado en razón del delito que se le imputa, estima existe peligro de Obstaculización conforme al numeral 2° del artículo 252 ejusdem.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa al folio 01 del Expediente, cursa transcurriendo de novedad, fechada 12 de Enero de 2010, donde funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que en el libro de novedades llevado por esa institución, en el intervalo de 07:30 horas de la mañana del día 16 de Septiembre de 2010, hasta las 07:30 de la mañana del 17-09-2010, reciben de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en el sector la Pradera del Barrio El Peñón, se encontraba en el pavimento el cadáver de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales presentando heridas por arma de fuego, producto de enfrentamiento entre bandas, desconociendo mas detalles; al folio 02, cursa acta de investigación penal de fecha 12 de Enero de 2010, en la que el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, señalan que siendo las 8:30 horas de la noche, iniciando las averiguaciones por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) se traslada hasta el poblado del Peñón, sector la pradera de esta ciudad, a fin de realizar levantamiento de cadáver, inspección y pesquisas para ubicar testigos y familiares e indagar acerca de lo ocurrido, como diligencias urgentes y necesarias; asentando que al hacer inspección al cadáver le hallaron en total 9 heridas; asimismo asientan que el ciudadano J.C.M., quien dijo ser progenitor de la persona que resulto herida en el hecho, de quien aportó como datos, C.E.M. SILVA, e indicó que el fallecido respondía al nombre de F.J.N.G., e indicó que dichos ciudadanos caminaban por el sector la pradera del peñón, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos a bordo de una moto, quienes portando armas de fuego uy sin medar palabras le efectuaron varios disparos, lesionando a su hijo y causándole la muerte a su compañero, e indicó que los causantes del hechos son dos personas conocidas como “El Guaro” y “J.P.”, pero que desconocía la ubicación de los mismos; al folio 3, cursa inspección Técnica N° 117, practicada al sitio del suceso, siendo éste una vía publica; al folio 4, Inspección 112, practicada al fallecido.-

Cursa al folio 13, acta de entrevista rendida por el ciudadano H.M.N.A., quien a la preguntas respecto si conocía las personas que le causaron la muerte a su sobrino; contestó que sí, que según pudo conocer por su primo “Ivan Arenas” vio a dos sujetos, uno de nombre “J.P.M.B.” siendo éste quien le disparo a su sobrino, y que del otro sujeto no sabe el nombre, pero que en el barrio lo conocen como “El Guaro”, quien le disparó a C.E.; al folio 16 cursa copia del certificad0 de defunción extendido al ciudadano F.G., indicándose como causa de muerte heridas por arma de fuego toraco abdominal. Cursa al folio 19, acta policial suscrita por el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre L.F., donde se asienta las circunstancias de la detención del ciudadano C.E.U.L..-

Cursa al folio 23 de los autos, certificado de Protocolo de Autopsia N° 15 – 2010, a nombre de F.N., donde se señala como causa de muerte: “Heridas por arma de fuego en tórax y abdomen con perforación de pulmones, riñón derecho y arteria aorta; shock hipovolemico. Al folio 24, resultas de evaluación médico legal practicada a C.E.M., indicándose en la misma Asistencia Médica por 10 días y curación e incapacidad por 42 días.-

Inserto al folio 26 cursa declaración rendida por el ciudadano C.E.M. SILVA, quien expresa que se encontraba en una esquina detrás de la casa de “Gin”, a donde llega otra persona a quien nombra como “J.P.”, quien le saludo y se mete para casa de “Gin”, que luego de eso llegó un sujeto a quien conoce como “El Guaro”, montado en una moto de color gris quien sin mediar palabras le pega un tiro, por lo que pegó a correr y se metió en casa de una señora de quien desconoce el nombre pero que allí escucho como siete disparos y que cuando salió le dijeron que J.P. había matado a Frank, que luego lo llevaron a él para el ambulatorio y luego al hospital donde fue operado de emergencia.-

Cursa al folio 27 declaración rendida por el ciudadano F.L. NARVAEZ ANDRADE, quien acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y expresa que acudía allí para señalar que quien había dadao muerte a su hija respondía al nombre de JUAN PANBLO MELCHOR, quien iba en una moto acompañado de uno que nombran “Guaro” quien resulto herido porque el mismo se hirió.- A los folios 31, 32 y 33cursan las declaraciones de las ciudadanas E.R., MIRIANNY G.R. y YATTNELYS G.V., quienes aportan el conocimiento que tienen en relación con el hecho motivo de investigación.- De igual manera cursa al folio 35, declaración rendida por la ciudadana NALLYBIS CORTEZ LOBATON, quien expresa que el 12-01-2010, a eso de las 7:30 p.m., se encontraba junto a un amigo a quien conoce como J.P., cuando refiere que paso “EL GUARO” en una moto, y que le hizo un disparo a “Buba” que estaba parado en la esquina y le pegó en el pecho, y que según los comentarios de la gente, después de los tiros “El Guaro” se bajo de la moto y le dio el revolver a J.P. y éste mata a Frank, conocido como “Pestaña” y que luego J.P. le regresa el arma a El Guaro quien se disparó en la pierna, y que luego se monto en la moto, intentó prenderla pero no pudo y la dejó en el sitio. Al folio 37 cursa declaración rendida por Lorianny Mayrelys Urrieta, quien da la información que tiene en torno al hecho; al folio 42 acta policial donde se asienta funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lo relativop al hallazgo y retención del vehículo moto involucrado en el hecho.-

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.N.G., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en GRADO DE FRUSTRACION como COOPERADRO INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de C.E.M. SILVA,tipos penales citados que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.616.702, es presunto autor o participe en la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el numeral 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, y por subsumirse en la presunción legal contenida en el Parágrafo Primero del citado artículo, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano F.J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.616.702, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.N.G., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en GRADO DE FRUSTRACION como COOPERADRO INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de C.E.M. SILVA, en consecuencia LIBRESELE ORDEN DE APREHENSION a dicho ciudadano y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para ser presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Así se decide.- Cúmplase.-

El Juez Primero de Control

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria Judicial

Abg. Francys Rivero.-

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