Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diez (10) de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2010-000412

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.P.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.474.632, domiciliado en la calle principal de Marincito casa N° 149, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.J.M. y N.D.C.M.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.626 y 146.267 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIOMER A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.226.358, domiciliado en la calle principal El Salao Parroquia Urama casa N° 24-71 del estado Carabobo.

TERCERO INDISOLUBLEMENTE INTERESADO EN LA CAUSA: Ciudadana J.A.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.123.293, domiciliada en la calle principal de Marincito casa N° 149, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, interpuesto por el ciudadano J.P.M.G., ante identificado, asistido por los abogados J.L.J.M. y N.D.C.M.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.626 y 146.267 respectivamente, en contra del ciudadano DIOMER A.G., ante identificado, actuando en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto alega la parte actora que mantuvo relaciones conyugales con la ciudadana J.A.J.B., antes identificada, quien para ese tiempo tenía una relación concubinaria en proceso de separación con el ciudadano DIOMER A.G., donde vivían en el mismo hogar pero sin convivencia conyugal, y al nacer la adolescente de autos, el referido ciudadano, procedió a reconocerla a sabiendas de que no era su hija biológica, que mantiene una unión concubinaria con la madre de la adolescente, junto a su hija, y desde entonces él se ha ocupado de su hija, en ese sentido, comparece ante esta instancia a demandar la inexistencia de la declaración de la filiación biológica realizada por el demandado, y se le declare a él como padre biológico y legítimo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de octubre de 2010, donde se ordenó citar a la parte demandada, y al tercero indisolublemente interesado en la presente causa, a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Asimismo, se acordó publicar edicto en un diario de la localidad, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, oficiar al IVIC, Caracas para la realización de la prueba heredobiológica respectiva, y oír a la adolescente de autos.

Consta al folio 31, publicación del edicto ordenado por este Tribunal.

Notificadas válidamente la parte demandada y el tercero indisolublemente interesado en la presente causa, se acordó fijar para el día 12 de enero de 2012 a las 9:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo constar que en fecha 17 de octubre de 2011, comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Riela a los folios 98 y 99 del expediente, informe de filiación biológica realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los ciudadanos J.P.M.G., a la ciudadana J.A.J.B., y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, de la presencia de la tercera interesada indisolublemente en la causa y de la no comparecencia de la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia, presentadas por la parte demandante. Concluida la fase de sustanciación se dio por terminada la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio.

FASE DE JUICIO

En fecha 17 de enero de de 2012, se recibió por este Tribunal de juicio el presente asunto y se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, para el día 7 de febrero de 2012, y se acordó oír la opinión de la adolescente de autos en esa misma oportunidad.

En la oportunidad fijada se realizó la audiencia de Juicio, presidida por la Jueza abogada E.J.M., de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano J.P.M.G., asistido por el abogado J.J., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.626, y de la tercero indisolublemente interesada en la presente causa, ciudadana J.A.J.B.. La parte demandada no compareció, ciudadano DIOMER A.G., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Por lo que la jueza da el derecho de palabra a la parte demandante y a la tercera interesada indisolublemente en la causa. Posteriormente, el abogado que asiste a la parte demandante realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer para probar sus alegatos. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que la adolescente de autos fue oída por quien juzga por acta separada. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y el abogado que asiste a la parte actora, solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de impugnación de Reconocimiento. Consideradas la prueba documental, y el informe de filiación biológica, se dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 3316, del año 1999, expedida por la Directora de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en dicha acta aparecen como padres de la adolescente, los ciudadanos J.A.J.B. y DIOMER A.G., así como su minoridad, que le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Original de la C.d.C., de fecha 29 de Julio de 2010, expedida por el C.C.M. I, San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento que se valora conforme a libre convicción razonada, y con el cual se evidencia que el solicitante tiene una relación estable y consolidada con la madre biológica de la adolescente de autos. TERCERO: Original de la C.d.R. expedida en fecha 29 de Julio de 2010, por el C.C.M. I, San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento no impugnado en juicio con el cual el referido C.C., d.f. que la ciudadana J.A.J.B., vive en la comunidad de Marincito calle principal N° 149 Parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, a la cual se le da pleno valor probatorio. CUARTO: Original de la C.d.R. expedida en fecha 29 de Julio de 2010, expedida por el C.C.M. I, San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento no impugnado en juicio con el cual el referido C.C., d.f. que el ciudadano M.G.J.P., vive en la comunidad de Marincito calle principal N° 149 Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a la cual se le da pleno valor probatorio y con la cual se demuestra que el referido ciudadano vive en la misma dirección de la tercera interesada indisolublemente en la causa ciudadana J.A.J.B.. PRUEBA DE EXPERTICA: Resultados de la prueba de ADN realizado al ciudadano J.P.M.G. a la ciudadana J.A.J.B. y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante a los folios 98 y 99 del presente asunto, donde en sus conclusiones especifican que en base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano J.P.M.G. y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no hubo exclusión en los quince sistemas de DN analizados, por lo que el valor de la verosimilidad obtenido es altísimo por lo que de acuerdo a las muestras a.l.p. de paternidad del ciudadano J.P.M.G. puede considerarse altísima sobre la adolescente de autos, la cual no fue impugnada y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mas alta confianza.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Esta sentenciadora considera, que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Establece el Código Civil Venezolano en su Artículo 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En cuya norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, figura jurídica que se fundamento el presente procedimiento. El artículo 230 del Código Civil establece “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.” En el caso de autos la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido inscrita con el apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

En el presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, donde la reconocida no es en realidad hija extramatrimonial del impugnado, correspondiendo en esta situación ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, el padre biológico de la adolescente demanda en su representación la impugnación del reconocimiento de paternidad, que hiciere el demandado, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimada para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano J.P.M.G., respecto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es de 99,9999998%, estima quien juzga que con la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano J.P.M.G., es realmente el padre biológico de la adolescente y no el ciudadano DIOMER A.G. y así se establece

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión del demandante, quien solicita se determine que el ciudadano DIOMER A.G., no es el padre natural biológico de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia el reconocimiento hecho por este no se corresponde con la verdadera filiación de la adolescente, de las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como de su conducta procesal asumida en el proceso, la cual denotó falta de interés en el asunto, al no acudir a la realización de la prueba heredobiologica, aún cuando fue debidamente notificado de ella, ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano DIOMER A.G., no es el padre biológico de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que el reconocimiento hecho por este, no se corresponde con la verdadera filiación de la adolescente, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el demandado de autos a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no se corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” LOPNNA, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la adolescente, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandado y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta mas favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Directora de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, declara: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano J.P.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.474.632, domiciliado en la calle principal de Marincito casa N° 149, municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por los abogados J.L.J.M. y N.D.C.M.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.626 y 146.267 respectivamente, en contra del ciudadano DIOMER A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.226.358, domiciliado en la calle principal El Salao Parroquia Urama casa N° 24-71 del estado Carabobo, actuando en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con los artículos, 56, 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo artículos 221, 230 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna con respeto al demandado y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano J.P.M.G.. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el N° 3316 del año 1999, fecha de presentación 14 de septiembre de 1999, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Albarico, del municipio San Felipe del estado Yaracuy y en el Registro Principal de este estado y se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la adolescente de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como hija de los ciudadanos J.P.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.474.632, domiciliado en la calle principal de Marincito casa N° 149, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y J.A.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.123.293, domiciliada en la calle principal de Marincito casa N° 149, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la adolescente llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:07PM

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

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