Decisión nº 1339 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves quince de enero del año 2015

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2013-000704

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: J.P.M.Z., colombiano, con cédula n. º E.- 84.546.982.

Apoderado judicial: M.Á.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 183.472.

Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T..

Representante judicial: Procuraduría General de la República.

Tercero interesado: Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira.

Apoderada judicial del tercero: D.T.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.026.

Motivo: Recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la providencia administrativa n. ° 2533-2013 de fecha 24.9.2013, dictada en el expediente n. ° 054-2013-01-00066, a través de la cual autorizó a la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira despedir al ciudadano J.P.M.Z. del cargo de vigilante.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 23.10.2013, por el ciudadano J.P.M.Z., asistido por el Abogado M.Á.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 183.472, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar sobre providencia administrativa n. ° 2533-2013, dictada en el expediente n. ° 054-2013-01-00066, a través de la cual autorizó a la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira despedir al ciudadano J.P.M.Z. del cargo de vigilante.

En fecha 25.10.2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo admitido el 30.10.2013 de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., en la persona del ciudadano Jerzy Lexdiner G.D. con el carácter de inspector del trabajo del estado Táchira; al fiscal superior del estado Táchira, al procurador general de la República y a la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.

En fecha 10.6.2014 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, copias certificadas del expediente administrativo 054-2013-01-00066 emanado por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T..

El día 13.10.2014 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 15.10.2014, siendo celebrada en la misma en fecha, a la cual compareció: el ciudadano J.P.M.Z., asistido por el abogado M.Á.P.V., así mismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada D.G. con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del inspector del trabajo y de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira.

En la audiencia de juicio la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a su pretensión, y a su vez, presentó sus pruebas, y el tercero interesado expuso sus alegatos conjuntamente con su escrito de pruebas, iniciándose el lapso de tres días hábiles para que las partes efectuaran las impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y vencido el mismo en un lapso de tres días hábiles, procedió este tribunal a la admisión de las pruebas. Asimismo, se exhortó a las partes para que dentro de cinco días de despacho siguientes presenten los informes.

En fecha 20.10.2014, la parte recurrente presentó un escrito de impugnación de pruebas.

En fecha 21.10.2014, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, ratificó todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas y todos sus anexos.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la inspectoría del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa n. ° 2533-2013, de fecha 24.9.2013, dictada en el expediente n. ° 054-2013-01-00066, a través de la cual autorizo a la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira despedir al ciudadano J.P.M.Z. del cargo de vigilante. Así se resuelve.

-IV-

PARTE MOTIVA

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el ciudadano J.P.M.Z., asistido por el abogado M.Á.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 183.472, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra providencia administrativa n. ° 2533-2013, de fecha 24.09.2013, dictada en el expediente n. ° 054-2013-01-00066, a través de la cual autorizó a la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira despedir al ciudadano J.P.M.Z. del cargo de vigilante, la cual está siendo denunciada por la recurrente por los vicios que se expresan a continuación.

Fundamentos de la parte recurrente:

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:

Que trabajó para la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira por un lapso de 12 años, prestando los servicios como vigilante, personal de mantenimiento, entrenador y atleta de alto rendimiento, con un salario de Bs. 2047 52 mensuales, siendo despedido por represalias en su contra por haberlos denunciado ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo que conllevó a que lo desmejoraran trasladándolo de su lugar de trabajo, situación que denunció ante la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T. .

Que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, practicó una inspección en el respectivo lugar y determinó que no debía trabajar en ese lugar hasta que no estuvieran dadas las condiciones de trabajo.

Que la entidad de trabajo al no poder despedirlo utilizó sus influencias en la Procuraduría de Trabajadores C.C.d.e.T. en San Cristóbal, alegando mi inasistencia al trabajo durante tres días, con una providencia administrativa, a la cual no le correspondía dictar la misma sino a la Procuraduría de San A.d.T..

Que fundamenta el recurrente su solicitud además, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 79 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores; artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1403 del Código Civil, y artículo 19 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que ejerció el presente recurso por considerar que la referida providencia administrativa violentó el debido proceso, así como los principios procesales previstos Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el derecho a la defensa.

Que bajo las premisas indicadas ut supra, el inspector del trabajo procedió a decidir y ordenar la providencia administrativa en cuestión, de donde se evidencian los vicios por los cuales aquí se recurre como lo son: que fundamentó su decisión en unas testimoniales de personas con interés directo en las resultas del litigio que fueron incorporadas al proceso, que no le tomó las declaraciones a los testigos que presentó el recurrente y se negó el inspector a admitir los reposos presentados y avalados por el Seguro Social, con los cuales justificaba sus inasistencias al trabajo, con lo cual vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, a las formalidades legales establecidas y a una tutela legal efectiva, situación que vicia de nulidad absoluta a dicho acto administrativo.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas aportadas por la parte recurrente:

Pruebas documentales:

  1. Orden de trabajo n. º TAC-13-1404 en fecha 27.8.2013. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. Denuncia presentada en fecha 27.6.2013, por el ciudadano J.P.M.Z., ya identificado, en el expediente n. º 054-2013-01-00064. Estas documentales no fueron mencionadas en el escrito, sin embargo, se encuentran anexas. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil.

  3. Justificativo médico de fecha 12.7.2013 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Estas documentales no fueron mencionadas en el escrito, sin embargo, se encuentran anexas. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil.

  4. Comunicación de fecha 25.4.2013 emanada de la alcaldesa del municipio Junín, dirigida al presidente de la Lotería del Táchira. Estas documentales no fueron mencionadas en el escrito, sin embargo, se encuentran anexas. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil.

  5. Constancias médicas insertas a los folios 178 al 183. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil. No obstante se desechan de conformidad con el artículo 431 del eiusdem, las documentales insertas a los f. os 181-184 y 186.

  6. Comunicación de fecha 8.4.2013 emanada de la directora de administración de la Alcaldía del Municipio Junín, dirigida al Centro Médico la Colonia. Estas documentales no fueron mencionadas en el escrito, sin embargo, se encuentran anexas. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil.

  7. Comunicación de fecha 9.4.2013 emanada del presidente del Instituto Municipal de Deportes de Junín, dirigida a la directora de administración de la alcaldía bolivariana del municipio Junín. Estas documentales no fueron mencionadas en el escrito, sin embargo, se encuentran anexas. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil.

  8. Comunicación de fecha 21.8.2013 emanada de la directora de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Junín, dirigida al presidente del Instituto Municipal de Deportes de Junín. Estas documentales no fueron mencionadas en el escrito, sin embargo, se encuentran anexas. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil.

  9. Memorias fotográficas. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil.

    Pruebas testimoniales:

    De los ciudadanos mencionados a continuación: J.D.P.R., titular de la cédula de identidad n. º V-19.925.226, A.F.M.A., titular de la cédula de identidad n. º V-11.106.572, A.E.B.M., titular de la cédula de identidad n. º V-14.378.686. De los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos A.F.M.A., ya identificado, y el ciudadano A.E.B.M., ya identificado.

    A.F.M.A.:

    A preguntas manifestó: que su nombre es A.F.M.A., 11.106.572, vive en la comunidad del Anaco manzana 6 calle 1 casa n. º 12; que tiene 41 años; que parentesco así como tal con el señor J.P.M.Z. no, lo conozco porque era gloria activa del municipio, que no ha sido enjuiciado por calumnia, no, intachable hasta los momentos en ese sentido; que trabajaba en la alcaldía del municipio Junín y que trabaja actualmente en el ministerio de educación; que para julio del año 2013 le estaba haciendo unos trabajos a la alcaldía, que su trabajo es pintar murales, canchas y estaba trabajando en ese entonces en la alcaldía; que es licenciado en educación mención desarrollo cultural; que conoce al señor J.P.M.Z. de vista mucho tiempo y de trato 5 años que fue lo que trabajó en la alcaldía; que el señor J.P.M.Z. trabajaba para la alcaldía de Junín, trabajaba como vigilante en el gimnasio de rubio tierno Gómez, y a parte cumplía funciones como entrenador de artes marciales, enseñaba ajedrez y limpiaba el gimnasio; que el día lunes estaba esperando para que me dieran un requerimiento en la alcaldía y me lo consigo a él con la mano así agarrada y le pregunte: ¿qué le había pasado?, y me dijo que había tenido un accidente y estaba solicitando una ayuda para un medicamento que le dieran algo para lo que tenía en la mano, eso fue así una conversación corta dos minutos mientras yo pasaba a hacer la solicitud, al otro día me lo consigo en el pasillo y le pregunto que si el todavía por ahí y él me dice que todavía no lo habían atendido, que no le habían dado la ayuda y que lo habían mandado a buscar ayuda en otro lado, eso fue también otro cruce de palabras que puedo decir que lo vi el día 1 y el día 2, de los otros días supe que le habían dado reposo que le habían dicho que se fuera de reposo el 3, 4 y 5; que bueno después del incidente que supo de la mano, yo vivo en Anaco y una tarde como a las 5:30, 6:00 p. m., el iba saliendo y me entero que lo habían cambiado para vigilante en Anaco, después a los pocos días supe que lo habían pasado a trabajar en el terminal del municipio, a hacer no se qué cosa en el terminal, pasado un tiempo más tarde no mucho supe que habían botado de la alcaldía; que la ciudadana Dexy A.V. era jefe de recursos humanos y la ciudadana S.C.D.G. era jefe de ingeniería para ese entonces.

    A repreguntas manifestó: que él trabajaba en la alcaldía vuelvo y le repito haciendo trabajos pintando canchas, esos eran los trabajos que cumplía para la alcaldía del municipio Junín; vuelvo y le repito que no era un departamento en sí, él era jefe de un grupo de personas que hacían ese mantenimiento en la alcaldía pintaban canchas, murales; que para mes de junio y julio del 2013 precisar así qué trabajo estaban haciendo, no le puede decir, así que trabajo estaba haciendo, qué cancha se estaba pintando, pero sí para ese entonces, puede ser que una cancha, para ese entonces porque no fue una sola, fueron varias para ese entonces; que el día primero se dirigió a hablar con la alcaldesa directamente que era ella quien daba esa autorización precisa de requerimiento, que el trabajo que él hacía era directamente con la alcaldía que no pertenecía a ningún departamento porque era el mantenimiento de canchas, pintar aviso, paredes; que en el mes de julio hubo un cambio de Solvey hacia Mallorca pero recordar el día de cuándo hicieron el cambio no, pero sí está más o menos en el tiempo, pero precisar así no; que como residente de Anaco tiene conocimiento que ella estuvo también dentro de una oficina en lo que fue la comunidad del Anaco, que el cargo que tenía allí no se le puede precisar, pero ella sí estuvo ahí en la oficina del Anaco; que en julio, no recuerda el mes, decir que en julio estaba la ingeniera Solvey allí, no.

    A.E.B.M.:

    A preguntas manifestó: que su nombre es A.E.B.M., cédula 14.378.686, vive en Bolivia vieja, vereda 1 casa n. º 55 Rubio municipio Junín del estado Táchira; que tiene 33 años de edad, nació el 23 de diciembre de 1980; que el parentesco sería un parentesco laboral en el tiempo en que él estuvo trabajando en la alcaldía de municipio Junín, cinco años, no es sanguíneo, solo parentesco de compañeros; que nunca ha sido enjuiciado, ya que siempre ha sido una persona honesta y seria en sus cosas; que trabaja actualmente en la alcaldía del municipio Junín; que tiene quinto año de bachillerato; que sí, exactamente prestaba la misma función en el 2013; que lo conoce de vista trato y comunicación desde que comenzó a trabajar en la alcaldía, aproximadamente cinco años, él trabajaba como vigilante del gimnasio y también hacía mantenimiento y practicaba algunos deportes; que practicaba hapkido, enseñaba a algunos muchachos ajedrez; que el señor J.P.M. trabajaba en la alcaldía del municipio Junín como vigilante del gimnasio del municipio Junín y también realizaba labores de limpieza y ayudaba a los muchachos; que puede dar fe de donde estaba el señor J.P.M. los días 1 y 2 de julio del 2013, el día 1º lo vi en la alcaldía por los pasillos, estuve conversando con él acerca de que había tenido un accidente en el dedo y el estaba allí solicitando una ayuda para la operación y el día 2 solo lo vi de vista, de lejos, cuando yo salía de la oficina; que los días 3, 4 y 5 de julio del 2013, se enteró que le habían dado reposo; que lo que sabe fue que lo mudaron de puesto, él estaba de vigilante y luego lo pasaron a Anaco de vigilante y de allí lo mudaron al terminal, eso es lo único que sabe; que D.A.V. para el mes de julio del año 2013 ella era jefe de recursos humanos y la ingeniera Solvey que era la ingeniera municipal para ese entonces.

    A repreguntas manifestó: que como dijo es camarógrafo y los días 1 y 2 estaba cubriendo las actividades que se desarrollaban con la antigua alcaldía, o sea alcaldesa y de repente estábamos cubriendo un asfaltado y estábamos saliendo y entrando de la oficina; que exacto exacto estarían cubriendo algún asfaltado para esa fecha pero no le sabría decir cuál; que solo escuchó que le habían dado reposo; que cumple funciones como tal y sabe que trabajaba en el gimnasio cubierto; que no sabe las fechas exactas en que fue trasladado solo escuché que lo pasaron; que él no sabría decir porqué lo cambiaron, sería por más parte política; que el ingeniero Mallorca era el ingeniero encargado para esa fecha; que la ingeniera Solvey estuvo un tiempo de residente en la obra municipal el Anaco, dos o tres meses, supervisando; que él sabe que ella estuvo en anaco pero la fecha exacta no sabría decirle.

    Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil.

    Pruebas del tercero interesado:

    Pruebas documentales:

  10. Escrito de solicitud de calificación de despido, presentado por el Síndico municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Junín al subinspector del trabajo de los municipios Bolívar, Junín, P.M.U. y R.U., en fecha 4.7.2013, marcada con la letra B.

  11. Escrito de promoción de pruebas presentado por la Alcaldía del Municipio Junín ante el subinspector del trabajo de los municipios Bolívar, Junín, P.M.U. y R.U., en el expediente administrativo n. º 054-2013-01-00066 de fecha 31.7.2013, marcado con la letra C.

  12. Actas de evacuación de pruebas testimoniales de las ciudadanas Decxy A.V. y S.C.D.G., las cuales fueron evacuadas por ante la Sub-Inspectoría del trabajo de San A.d.T. en fecha 8.8.2013, insertas en el expediente a los folios 115 y 116.

  13. Providencia administrativa n. º 2533-2013 de fecha 24.9.2013, marcada con la letra D.

    Se les confiere valor probatorio a las documentales enumeradas anteriormente, por tratarse de documentos administrativos.

  14. Copia certificada del oficio n. º 001 de fecha 8.7.2013 emitido por la ing. S.D.. La referida documental fue anunciada mas no se encuentra agregada junto a los anexos. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil.

  15. Informe de origen de enfermedad por investigación de accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 27.8.2013, marcado con la letra E. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  16. Copia del acta elaborada por el inspector de salud y seguridad de los trabajadores Diresat Táchira, municipio Páez y Muñoz del estado Apure, de fecha 3.7.2013, marcado F. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil.

  17. Escrito de reclamo interpuesto por el trabajador J.P.M. ante la inspectoría del trabajo por desmejora laboral de fecha 27.6.2013, marcado G. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil.

    Antecedentes administrativos:

    Se recibieron de la inspectoría del trabajo, los antecedentes administrativos los cuales constan del f. ° 75 al 134, a los cuales se les otorga valor probatorio en su integridad por tratarse de documentos públicos administrativos, no impugnados por la parte recurrente.

    Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:

    Para decidir este juzgador observa:

    Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente.

    Del escrito continente de las razones sobre las cuales solicita la nulidad de la providencia administrativa emanada del inspector del trabajo, se puede inferir que lo denunciado es: el interés directo de las testimoniales evacuadas en sede administrativa producidas por el patrono; la negativa del órgano decisor a la evacuación de los testigos presentados por el trabajador, y la inadmisibilidad de los reposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo lo cual lo subsume el recurrente como violatorio al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente específicamente de las copias certificadas enviadas por el inspector del trabajo de los antecedentes administrativo no impugnados por el recurrente, en la forma y oportunidad establecidas en la ley y la jurisprudencia, se deben precisar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, no puede este juzgador precisar de las pruebas aportadas por el recurrente en la presente causa, la demostración del algún interés en los testigos evacuados en sede administrativa, y, menos aun valorar si existe algún interés que se derive del contenido de sus deposiciones en sede administrativa, dado que estima el recurrente que tienen interés directo en las resultas del pleito, empero no demuestra elemento alguno que patentice plausiblemente el supuesto interés de los testigos al manifestarse. Más aun, de la lectura de las actas continentes de sus declaraciones, no observa este juzgador interés alguno en ellas, ya que no basta que los testigos sean extrabajadores o trabajadores activos para considerar que tengan interés directo en las resultas del procedimiento, así mismo, en lo referente a la enemistad manifiesta entre el testigo y el recurrente alegada en el procedimiento administrativo, más allá de la declaración y la solicitud del procurador del trabajo, no existe prueba alguna de la argüida enemistad, por lo tanto, considera quien suscribe que no se demostró el supuesto interés en las resultas del procedimiento administrativo de los testigos evacuados por el inspector del trabajo. Así se decide.

    Arguye el recurrente una supuesta negativa del inspector del trabajo para la evacuación de los testigos presentados por aquel. Ahora bien, de la revisión de las pruebas promovidas por el trabajador en el procedimiento administrativo, no se observa del contenido del escrito de promoción de pruebas, que este haya promovido algún testigo, por ende, cómo el inspector del trabajo pudiera negarse a evacuar unos testigos que nunca fueron promovidos. Por estas razones este juzgador declara improcedente la denuncia planteada. Así se decide.

    En cuanto a la inadmisibilidad de los reposos alegada por el recurrente, nuevamente del escrito de promoción de pruebas presentado por el trabajador en sede administrativa, no se observa la promoción de algún reposo por parte de este, tampoco se observa algún pronunciamiento del inspector del trabajo mediante el cual declare inadmisible la presentación de alguna prueba relacionada con reposos médicos. En consecuencia, este juzgador no observa inadmisibilidad alguna de alguna prueba documental relacionada con reposos médicos, resultando improcedente la denuncia planteada. Así se resuelve.

    De acuerdo a lo anteriormente expresado, quien suscribe no evidenció violación alguna al debido proceso, ni al derecho a la defensa, dado que se resguardaron todas las garantías procesales, dándosele la oportunidad al trabajador accionado en sede administrativa, que contestase la solicitud presentada por el patrono, estando debidamente notificado para ello, se le admitieron las pruebas que fueron promovidas y asimismo se le permitió evacuar las pruebas admitidas por el órgano decisor, y el inspector del trabajo le dio respuesta oportuna y adecuada al procedimiento de calificación de falta instaurada, no obstante que la respuesta haya sido adversa a los intereses del recurrente.

    Por lo tanto, se declara sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.P.M.Z., colombiano, con cédula n. º E.- 84.546.982 en contra de la providencia administrativa n. ° 2533-2013 de fecha 24.9.2013, dictada en el expediente n. ° 054-2013-01-00066. 2°: CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira en contra del ciudadano J.P.M.Z., ya identificado. 3°: SE AUTORIZA EL DESPIDO del ciudadano J.P.M.Z., ya identificado, sin menoscabo de los derechos laborales a que haya lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10.00 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

Sentencia n. ° 3

MÁCCh.

Exp. SP01-L-2013-000704

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR