Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-001008

PARTE DEMANDANTE: J.P.P., titular de la cedula de identidad Nro. 2.538.370.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.365.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES 3 MIA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.L.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.815.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 07 de mayo de 2007 se recibió por ante este Juzgado, demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.P.P., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES 3 MIA C.A., procediendo a su revisión este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida en fecha 07 de mayo del corriente año, por estar conforme a derecho.

Ello así, la notificación efectiva de la demandada consta en autos a los folios 19 al 21, que fue realizada por el Alguacil en fecha 13/07/2007, procediendo la secretaria de este Tribunal a dejar constancia de la misma en fecha 20/09/2007, por lo que al día de despacho siguiente a la misma, comenzó a computarse el lapso establecido por la Ley, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente asunto, ampliándose el auto de admisión en fecha 03/10/2007, en el sentido de otorgarle a la empresa demanda el término de la distancia, por encontrarse registrada tal y como quedó demostrado en la ciudad de Caracas, correspondiéndole en orden de agenda para el día 22/10/2007, oportunidad en la cual este Tribunal acordó junto con las partes la prolongación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, visto el escrito de fecha 22/10/2007, presentado por la abogado en ejercicio C.L.D., mediante el cual solicita se declare el desistimiento en la presente causa, toda vez que el demandante no fue debidamente representado en la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto la diligencia que riela a los autos no cumple con los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones: si bien es cierto en fecha 22/10/2007, se dejó constancia de que el abogado en ejercicio R.V. comparecía a la celebración de la audiencia preliminar en calidad de apoderado judicial del demandante, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que al folio 42 riela inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio P.M., en su condición de apoderado judicial del demandante, mediante la cual sustituye el poder reservándose su ejercicio en el abogado R.V..

En la tesitura comentada, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil, por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, entendiéndose como mandato el contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos en su representación.

Igualmente, establece el artículo 152 eiusdem: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. Ello así, no se evidencia de la diligencia presentada en fecha 19/10/2007, la certificación de la identidad del sustituyente, y no habiendo comparecido a la instalación de la audiencia preliminar el ciudadano J.P.P., por sí o por medio de apoderado judicial, con el propósito de subsanar dicha omisión, resulta forzoso para este Tribunal conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 eiusdem, con base a las consideraciones siguientes:

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, P.S. (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO

Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° 148º.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

La Secretaria

Abg. Lorely Pineda Monasterios.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

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