Decisión nº LP01-P-2008-003841 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Tribunal de Juicio 04

Mérida, 19 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003841

ASUNTO : LP01-P-2008-003841

El 13 de febrero del 2009, en la audiencia de Juicio Oral y Publico, por procedimiento abreviado, seguido a J.P.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 16.443.149, nacido el 04-11-1978, de 30 años de edad, obrero, domiciliado en la parte media de Los Curos, vereda 4, casa N° 7 de color blanca con rejas blancas, hijo de D.I.V.P. y J.D.S. (fallecido). Por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso admitió los hechos y pidió la imposición de la pena.

El tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pública el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De los Hechos

El 11 de octubre del 2008, siendo aproximadamente las once horas y cuarenta minutos de la noche, encontradose en labores de patrullaje los funcionarios policiales Sargento Segundo C.B. y Agente Freidor Rivas, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, por la parroquia J. J. Osuna R.d.M.L., parte media, avenida principal, visualizaron a un ciudadano de estatura media, de contextura delgada, de color de piel moreno, que vestía una franela de color gris y jeans de color azul, quien al ver la comisión policial asumió un actitud nerviosa tratando de evadirse del lugar, por lo que procedieron a interceptarlo, siendo identificado como J.P.S.V., procedieron a realizarle una inspección personal, encontrándole en su mano derecha la cantidad de cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, cubiertos con material sintético (plastico) de color negro atado en su extremos con adhesivo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante de presunta droga, por ello fue aprehendido y trasladado junto a las evidencias al comando policial.

Antecedentes

El 15 de Octubre de 2008, el Tribunal de Control N° 01 “… declara con lugar la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano J.P.S.V., por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda al PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto y sancionado en los artículos 372 y 373 ambos del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público a los fines de que destruya la droga incautada, tal como lo establece el artículo 119 de la Ley especial. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consiste en las presentaciones cada ocho (8) días contados a partir de la presente fecha ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Mérida e igualmente cumplir con los llamados que le haga este Tribunal”.

Hechos que el Tribunal Considera Acreditados

Los hechos que el tribunal considera acreditados se fundamenta en la voluntad libre y consiente del acusado J.P.S.V. al admitir su responsabilidad en los hechos siguientes, el 11 de octubre del 2008, siendo aproximadamente las once horas y cuarenta minutos de la noche, encontradose en labores de patrullaje los funcionarios policiales Sargento Segundo C.B. y Agente Freidor Rivas, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, por la parroquia J. J. Osuna R.d.M.L., parte media, avenida principal, visualizaron a un ciudadano de estatura media, de contextura delgada, de color de piel moreno, que vestía una franela de color gris y jeans de color azul, quien al ver la comisión policial asumió un actitud nerviosa tratando de evadirse del lugar, por lo que procedieron a interceptarlo, siendo identificado como J.P.S.V., procedieron a realizarle una inspección personal, encontrándole en su mano derecha la cantidad de cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, cubiertos con material sintético (plastico) de color negro atado en su extremos con adhesivo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante de presunta droga, por ello fue aprehendido y trasladado junto a las evidencias al comando policial.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

La admisión de los hechos es un procedimiento de economía procesal previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acogió el acusado J.P.S.V., existiendo perfecta concordancia entre su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos señalados y los elementos de convicción que se mencionan:

  1. Experticia Química-Botánica realizada a la sustancia incautada la cual cursa al folio 15 de las actuaciones resultó ser: Cocaína Base (Bazooko) con un peso neto de Veintidós Gramos con doscientos (200) miligramos sustancias prohibidas, las cuales tenía en su mano derecha el imputado de autos, J.P.S.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.443.149, de 30 años, soltero, albañil, hijo de D.H.V.P. y J.D.S., domiciliado en la parte media de los Curos, vereda N° 04, casa N° 07 M.E.M.., al momento de realizarle la inspección personal los funcionarios policiales de conformidad con el articulo 205 del COPP.

  2. Experticia Toxicológica in Vivo practicada al investigado J.P.S. cursante al folio 14 de las actuaciones la cual arroja POSITIVO en orina para Cocaína y Alcohol y POSITIVO en raspado de dedos, para la sustancia Marihuana Resina.

De las Sanciones

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de seis a ocho años, siendo su termino medio (artículo 37 del Código Penal) siete años, atendiendo todas las circunstancia de ser primario se rebaja la pena a tres años, por ello, J.P.S.V. deberá cumplir TRES AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se declara

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Admite la acusación Fiscal en contra del ciudadano J.P.S.V., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas por ella ofrecidas por ser legales, útiles, pertinentes y necesaria para demostrar los hechos por ella invocados.

SEGUNDO

Condena al acusado J.P.S.V. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal como son: 1.-La inhabilitación política mientras dure la pena, y 2.-Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez que esta termine. Cesan las presentaciones impuestas por el Tribunal Primero de Control y se mantiene la libertad del condenado, hasta que el tribunal de Ejecución decida lo conducente.

TERCERO

Remítanse las actuaciones, una vez firme la presente decisión, al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Notifíquese a las partes

El JUEZ,

ABG. J.G.P.R.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR