Sentencia nº 61 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 2 de agosto de 2006, los ciudadanos J.P.T.D. y E.T.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.803 y 58.367, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 6.113.784 y 6.364.114, en su orden, “actuando en este acto en nombre y representación de los derechos constitucionales colectivos y difusos de los ciudadanos habitantes del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como, en nombre y representación del Municipio Libertador del Distrito Capital, cualidad que poseemos por ser ambos representantes del Municipio; y el primero de los nombrados, además, por la condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, caracas (…) y: el segundo de los nombrados como Apoderado Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital (sic)”, interpusieron “RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD” contra el Decreto No. 000266 del 6 de junio de 2006 emanado del Alcalde Metropolitano, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 000126, mediante el cual se declaró la afectación de dos lotes de terrenos que comprenden los sectores Caraballo, El Retiro, Los Cujicitos, Los Dos Cerritos, S.E., Cotiza y La Trilla.

El 8 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 21 de septiembre de 2006, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del escrito presentado por la abogada M.E.L.M., en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano, mediante el cual solicitó en nombre de su representado la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, se pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

ÚNICO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 336.4 de la Constitución, corresponde a esta Sala “(d)eclarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”, norma cuyo contenido renueva el artículo 5.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, la parte actora ha solicitado la nulidad –por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad- de un Decreto del Alcalde Metropolitano, concretamente el No. 000266 del 6 de junio de 2006, por el cual se declaró la afectación de dos lotes de terrenos que comprenden los sectores Caraballo, El Retiro, Los Cujicitos, Los Dos Cerritos, S.E., Cotiza y La Trilla, para la ejecución del Proyecto Desarrollo Endógeno Urbanístico San J. delÁ., acto éste que si bien calificó como dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de su texto se desprende que aun cuando en el mismo se invoca un artículo de la Constitución, ello per se no significa que responda a la ejecución inmediata y directa de una atribución o competencia constitucional.

En tal sentido, esta Sala de manera reiterada ha asentado que la vigente Constitución deslindó claramente, a diferencia del régimen anterior, la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, de manera que sólo se incluye dentro de la primera a los actos que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y dentro de la segunda a todo acto sub-legal, aunque en él se denuncien vicios de inconstitucionalidad.

Así, la jurisdicción constitucional se define según los actos impugnables y, en ese sentido, sólo abarca actos con rango de ley, provengan de la Asamblea Nacional, del Presidente de la República o de órganos deliberantes estadales y municipales, siempre que emanen como aplicación directa e inmediata del texto constitucional. La jurisdicción contencioso-administrativa, en cambio, está concebida para conocer de actos sub-legales, sin importar el vicio que se les impute. En tal virtud, no es la violación de una norma fundamental lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer de un acto, como sucedía con anterioridad, sino la jerarquía del mismo. Por ello, un acto sub-legal, así se le imputen variados vicios de inconstitucionalidad, no corresponderá a la jurisdicción constitucional, asignada a esta Sala en el artículo 334 constitucional.

Esta Sala, pues, conoce sólo de la jurisdicción constitucional definida en los términos que se han expuesto. En efecto, el mencionado artículo 334 le ha reservado el conocimiento de las acciones de nulidad intentadas contra “las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla”. El siguiente hace una enumeración de los casos que son competencia de esta Sala y, en materia de nulidad, sólo prevé la posibilidad de conocer de los recursos intentados contra “las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional”, contra “las Constituciones y leyes estadales” y “las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución”, contra “los actos con rango de Ley dictados por el Ejecutivo Nacional” y contra los actos, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, “dictados por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público”.

De allí que, en principio, la intención del Constituyente de 1999 fue la de reservar a esta Sala el conocimiento de todos los actos de cualquier órgano del Poder Público -nacional, estadal o municipal-, que sean ejecución directa e inmediata de la Constitución, excluyendo el de las demandas contra actos de rango sub-legal, salvo casos excepcionales, en atención al artículo 5.50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de que se trate de la pretensión de nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la nulidad de la norma legal que le sirve de base, que no es el supuesto de autos.

Ahora bien, la parte actora calificó al Decreto Nº 000266 como acto de rango legal, partiendo de la premisa de que en sus considerandos se invocó una disposición constitucional, aparte de algunas legales.

Al respecto, apunta esta Sala que el rango legal de un acto no deriva del hecho de que su autor invoque normas constitucionales como fundamento de su competencia, sino de que efectivamente el acto de que se trate sea ejecución directa e inmediata de la Constitución. Los actos de rango legal pertenecen generalmente a la esfera de los órganos parlamentarios, independientemente del nivel territorial.

El Decreto impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un acto administrativo de efecto general dictado por el alcalde -en este caso del Alcalde Metropolitano- en ejercicio de poderes típicamente administrativos, razón por la cual los demandantes yerran en la calificación del rango del acto impugnado.

Siendo ello así, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del presente recurso. En consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos J.P.T.D. y E.T.S., contra el Decreto Nº No. 000266 del 6 de junio de 2006 emanado del Alcalde Metropolitano, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 000126, mediante el cual se declaró la afectación de dos lotes de terrenos que comprenden los sectores Caraballo, El Retiro, Los Cujicitos, Los Dos Cerritos, S.E., Cotiza y La Trilla.

  2. - DECLINA la competencia en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual ORDENA remitir el presente expediente, para su respectiva tramitación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de enero_ de dos mil siete (2007). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP: 06-1204

JECR/

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