Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Causa RP01-P-2005-007812

En el día de hoy, 17 de septiembre de 2005, oportunidad para realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. A.L.D.E., acompañada de la Secretaria, Abg. I.F.B. y el Alguacil de Sala, R.L., en la Sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se le iniciara al ciudadano J.P.U.T.; de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.218.178; natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 10-01-85; domiciliado en el Barrio Mundo Nuevo, Avda. J.V.G., casa S/N° de color azul y rejas blancas, Cumaná, Estado Sucre; hijo de J.B.U. y O.C.T.; de profesión u oficio empleado en Traki; de estado civil soltero; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 415 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de FUNDASALUD, Empresa Tecnalum y R.J.A., respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presente el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Abg. G.P.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público, el abogado en ejercicio A.G.M., defensor privado del mencionado imputado, quien fuera juramentado con anterioridad a la presente audiencia; las víctimas L. delV.A., titular de la Cédula de Identidad N°. 10.883.773, con domicilio en La Rinconada de Puerto Santo, calle Principal, frente a la Iglesia V. delV., casa S/N, de color azul, Parroquia Puerto Santo, Municipio A. delE.S. y R.J.A., titular de la Cédula de Identidad N°. 11.833.487, residenciado en El Peñón, calle 18 de abril, casa S/N, de color rosado, Cumaná, Estado Sucre.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Tercera Ministerio Público, Abg. G.P.G., quien expone: coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano J.P.U.T., ampliamente identificado en actas, por cuanto en fecha 07-09-05, en horas de la tarde, un sujeto desconocido se presentó en la compañía Tecnalum, preguntando por un techo raso, luego de darle los precios, sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte recogió todo el dinero de las ventas diarias, así como de un depósito bancario que se iba a realizar; cuando éste se retiraba, se encontró con el vigilante de dicha compañía, a quien le propinó un disparo, logrando herirlo en la parte toráxica, llevándose la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) aproximadamente y el revólver del vigilante; luego se montó en una moto de color negro y rojo, marca Yamaha, huyendo del lugar de los hechos; siendo identificado dicho sujeto mediante diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como J.P.U.T.. Posteriormente, en fecha 08-09-05, a eso de las 12:40 m., aproximadamente, la ciudadana L. delV.A., se desplazaba en un jeep, perteneciente al Hospital de Río Caribe, Estado Sucre, en compañía del ciudadano F.T., cuando fueron interceptados por dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, uno de ellos portaba un arma de fuego y les dice que era un atraco; hicieron un disparo, el cual impactó en el piso del jeep, luego le quitó una bolsa a la ciudadana L. delV.A., la cual contenía la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) en cesta ticket, los cuales iban a ser cancelados a los trabajadores del Hospital de Río Caribe; dichos sujetos se dieron a la fuga en la moto antes mencionada. Luego, funcionarios adscritos al CICPC, realizaron investigaciones en las cuales identificaron a uno de los sujetos involucrados en este hecho, tratándose del ciudadano J.P.U.T., el cual fue detenido en visita domiciliaria practicada en su residencia en fecha 15-09-05, en donde se incautó una bolsa de material sintético de color negro, contentiva de setenta y siete (77) tickeras de cesta ticket, elaboradas por la empresa Accord, pertenecientes al MSDS, cuyo valor individual es de seis mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 6.150,oo), según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Ciudadana juez, como quiera que se ha cometido un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves, previstos y sancionado en los Artículos 458 y 415 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la FUNDASALUD, Empresa Tecnalum y R.J.A., respectivamente; existiendo fundados elementos de convicción para determinar que el imputado de autos es autor del hecho imputado, es por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.P.U.T., ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de obstaculización de las pruebas, como lo son: amenazas a testigos y víctimas. Así mismo solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le concede la palabra a la víctima, ciudadano R.J.A., quien expuso: yo soy vigilante de la empresa Tecnalum, la semana pasada me encontraba de guardia cuando a las 4 de la tarde se presentó un sujeto en una moto y se metió en la oficina con un casco y sale un empleado y me dice que estaban atracando y me asomo a la reja y lo veo, no me dio tiempo de dispararle y me disparó y caí en el suelo, me metió una patada en la mano y me quitó el arma, se montó en la moto y de ahí no sé mas nada. Es todo. Se le otorgó la palabra a la víctima, ciudadana L. delV.A., quien manifestó: Eran aproximadamente las 12:40 del mediodía cuando el chofer hizo un reporte cuando me pide la bolsa y le digo que porqué se la voy a dar, me disparó y le dio a la puerta del frente del chofer, hizo un retorno que fue cuando le ví una guardacamisa de color azul marino y vi la moto de color plomo oscuro, llevaba la bolsa de la cesta ticket en la mano derecha, cuando hizo el retorno por la vía del S.A., en ese momento llamamos vía radio a FUNDASALUD y fuimos a la PTJ a dar la declaración. Eso fue frente a Ignia. Es todo. El Tribunal deja constancia que la víctima cuando dice que el ciudadano que le pidió la bolsa, señaló al imputado como la persona que cometió el hecho. Seguidamente se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, quien manifestó querer declarar y expuso: lo único que tengo que decir es que nunca he ido a la empresa Tecnalum y que soy inocente. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, Abg. A.G., quien expone: solicito se desestime la solicitud fiscal de decretar la medida privativa de libertad en contra de mi representado J.P.U., ya que la fiscalía hace en Sala, un planteamiento distinto a lo que cursa en los folios 131 y 132 del expediente, en contra de unas víctimas que la defensa desconoce en sala, ya que vendríamos a sala a que el tribunal resuelva a la solicitud presentada por el Ministerio Público por ante el juez de Control, por un hecho distinto, a menos que existían los medios pertinentes para solicitar si era necesario la acumulación de las causas, de acuerdo al artículo 66 del COPP; es por lo que considero la desestimación de la aplicación de medida privativa de libertad, ya que mi representado no es autor o partícipe de los hechos que se le imputan. Existen declaraciones, en ninguna de ellas se dice en forma concreta que vieran al ciudadano J.P.U. como el que cometió el hecho, la víctima del robo agravado no se encuentra en sala. Aunado a esta situación, está el hecho que la víctima de las lesiones graves, no señaló en sala a mi representado como el que lo hiriera. La Constitución Nacional prohíbe el anonimato, pero la ciudadana fiscal del Ministerio Público señala que en el folio 16 mediante una llamada anónima, se señala a dos personas que cometieron el despojo de los tickets y se señalan como R.V. y otro individuo apodado “El Rodo”; la defensa hace la observación que la fiscal en su escrito, como una estrategia, trata de manipular que el vehículo involucrado es el mismo que está involucrado en los hechos, la moto se ubicó en la residencia de R.V., no en la vivienda de mi representado. En la casa de mi representado no se pudo procurar ningún objeto de interés criminalístico, no se encontró arma de fuego alguna. A criterio de esta defensa, los elementos que acompañan la fiscal del Ministerio Público en su solicitud, son elementos aleatorios o eventuales. Existe la posibilidad de manipulación de que se haga ub señalamiento de participación de este ciudadano, cuando en las actas procesales no consta que el ciudadano J.P.U. sea el autor de las lesiones causadas al ciudadano R.A. y del despojo de los cesta tickets. Por información dada por mi representado su padrastro de nombre C.E.M., quien está destacado en la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta. Con respecto a los cesta tickets encontrados en su casa, habría que preguntarle a los funcionarios actuantes, si es un pecado tener unos cesta tickets en la casa de una persona. Los presuntos autores de estos cesta tickets son los ciudadanos R.V. alias “El niño” y otro ciudadano apodado “El Rodo”. Es por lo que solicito se desestime la solicitud de medida privativa de libertad de mi representado, por los delitos de robo agravado y lesiones graves. No existe peligro de fuga, ya que reside en esta ciudad, no tiene antecedentes penales y su conducta predelictual, en el sentido estricto de la palabra, no tiene trascendencia. Enaltezco en esta sala los artículos 243 y 83 del COPP, así como el artículo 44 de la CRBV. En el supuesto negado que este tribunal considere que mi representado es autor del hecho que se le imputan, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento. Con respecto a lo señalado pro la fiscal del Ministerio público, con el peligro de fuga, quiero hacer la observación, se presumiría el peligro de fuga con base a penas superiores a 12 años, habría que tomar en cuenta el arraigo en el país, la conducta del imputado, ya que se habría fugado de la ciudad o cambiado de residencia. Por lo antes expuesto solicito se desestime la solicitud fiscal y se le aplique una medida cautelar sustitutiva. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. G.P.G., quien solicita a este Tribunal, se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 415 del Código Penal, respectivamente, oídas las partes en la presente audiencia oral, considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal, podrá otorgarla el Juez de Control, siempre que se encuentren presente en las actuaciones los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en la presente causa nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita por ser de reciente fecha, es decir, el primer hecho sucedió en fecha 07-09-05, en horas de la tarde, cuando un sujeto desconocido se presentó en la compañía Tecnalum, preguntando por un techo raso, luego de darle los precios, sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte recogió todo el dinero de las ventas diarias, así como de un depósito bancario que se iba a realizar; cuando éste se retiraba, se encontró con el vigilante de dicha compañía, a quien le propinó un disparo, logrando herirlo en la parte toráxico, llevándose la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) aproximadamente y el revólver del vigilante; luego se montó en una moto de color negro y rojo, marca Yamaha, huyendo del lugar de los hechos; Cumpliéndose el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo numeral del mencionado artículo, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado J.P.U.T., su participación en el hecho que se le imputa, los cuales se encuentran o se desprenden de los siguientes elementos: Con la declaración rendida ante la Sub Delegación de Sucre del CICPC, de los Ciudadanos GÓMEZ VÁSQUEZ, C.A., quien expuso “ resulta que yo trabajo en el taller de aluminio TECNALUM y cuando me encontraba laborando, observé que salió de la oficina de la señora M.D.B., dueña del taller y le dispara al vigilante, logrando herirlo en la espalda, luego lo despoja del arma que utilizaba para montar servicios , huyendo del lugar en una moto, así mismo se evidencia que a la pregunta tercera que le fuere formulada al declarante, con respecto a las características fisonómicas del autor del hecho éste respondió que era de piel oscura, de contextura gruesa, de 1.80 metros de estatura, la cual corre inserta al folio 02. De la declaración de la ciudadana H.M.D.D.N., quien manifestó “resulta que yo me encontraba en compañía donde laboro como secretaria, de nombre TECNALUM, cuando llegó un muchacho preguntando por un material para techo raso y luego de darle el precio, sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte empezó a recoger todo el dinero de las ventas diarias y de un depósito que se iba a realizar, al salir se consigue con el vigilante de la empresa y le propina un disparo logrando herirlo y llevarse la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), contestando a la pregunta número sexta con respecto a las características fisonómicas del autor del hecho, ésta contestó que se trataba de una persona morena, alta, corte bajo, contextura gruesa, labios gruesos, nariz gruesa, ojos negros, la cual corre inserta al folio 24. De la declaración de la ciudadana SOLINET CARRETERA LAREZ, quien manifestó “Bueno yo me encontraba de espalda en mi computadora como siempre y llegó un sujeto armado y le dijo a un cliente que se encontraba en la compañía, tírese al piso que esto es un atraco y lo golpeó en la cabeza, pasó a la parte donde estamos nosotras y le pidió a las otras muchachas que abrieran las gavetas de los escritorios, después que le entregaron el dinero cuando sale, éste le dispara al vigilante. Se evidencia de la declaración de esta testigo, que igualmente responde a la pregunta cuarta, con respecto a las características fisonómicas del imputado ésta manifestó que era alto, moreno, contextura fuerte y a la pregunta sexta donde se le puso un álbum fotográfico, esta reconoció al imputado J.P.U.T. como la persona que portando arma de fuego, realizó el robo en la empresa TECNALUM, aunado a ello, reconoce el casco y la moto que utilizó para huir del lugar, la cual corre inserta al folio 24 vto. De la declaración de la ciudadana C.D.L., R.M., quien manifestó “ Bueno resulta que yo me encontraba en la oficina en compañía de mi jefa de nombre M.D.G., se presentó un sujeto en una moto y preguntó por los precios de unas laminas, devolviéndose a donde estábamos y es cuando dice que es un atraco, nos pidió dinero y al retirarse se encuentra con el vigilante a quien le dispara huyendo del lugar en una moto. Dejándose constancia en la entrevista realizada, que ésta reconoce al imputado de autos, a través de un álbum fotográfico que se le puso a la vista, así mismo se dejó constancia que reconocía el casco que se le exhibió, como el que utilizó el sujeto que entró al taller, así como la moto en la que huyó, la cual corre inserta al folio 26 Vto y 27. De la declaración de la ciudadana FUENTES DE GROSO, MIRLAY JOSEFINA, quien manifestó “ yo me encontraba en mi lugar de trabajo cuando llega un muchacho preguntando por un presupuesto de unas láminas, posteriormente saca un arma y manifestó que era un atraco, empezó a preguntar donde estaba el dinero llevándose éste la cantidad de 8 millones de bolívares y cuando iba saliendo le dio un tiro al vigilante, despojándolo de su arma de reglamento; dejándose constancia de la entrevista realizada a esta ciudadana, que a la respuesta de la pregunta cuarta, ésta manifestó que reconocía la moto Yamaha modelo RXS-115, color roja con negro, como la misma que utilizó el sujeto que efectuó el robo en su empresa, las cuales corren insertas a los folios 29, 30 y su vto. De la declaración del ciudadano R.J.A., quien manifestó: “yo me encontraba realizando labores de vigilancia en la Empresa Tecnalum, cuando en eso llega un tipo en una moto entonces, después de un rato, llegó J.F., quien es chofer de la empresa y me dice que estaban atracando adentro de ésta, me dirijo hacia adentro y cuando llego a cierta parte sale el tipo y me dice “quieto”, pero me dispara por la espalada, cayendo al suelo y quitándome mi arma de reglamento; contestando a la pregunta número dos, que la persona que comete el hecho es de piel morena, contextura normal, de nariz chata, ojos negros…”. De las declaraciones que anteceden, se evidencia que las mismas son contestes en señalar cuáles fueron las circunstancias que rodearon el presente hecho. Así mismo, son contestes en manifestar que las características fisonómicas de la persona que cometió el hecho es de piel morena, contextura fuerte, ojos negros, alto, nariz chata, labios gruesos; características éstas que coinciden con las del imputado de autos. Así mismo, estas declaraciones dan fe de la herida que fue propinada al vigilante de la empresa Tecnalum y la cual se corrobora con la experticia suscrita por los médicos forenses A.F. y Helme Rivero, al señalar que el ciudadano R.J.A., presenta herida por arma de fuego, la cual cursa al folio 33. De la experticia de avalúo prudencial N° 710, realizado a un revólver calibre 38, marca Ranger, cursante al folio 34. De la experticia N° 364, realizada a la moto Marca Yamaha, tipo Paseo, Modelo RX Especial 115, color rojo y negro sin placas, la cual cursa al folio 36. De la experticia de reconocimiento legal N° 603 realizada al casco de bicicross, la cual cursa al folio 37. Elementos éstos que a criterio de este tribunal, son suficientes para atribuirle la participación o autoría en el delito de Robo Agravado y Lesiones Graves al ciudadano J.P.U.T., en perjuicio de la Empresa Tecnalum y R.J.A.. Con respecto al segundo hecho punible, se evidencia, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente data, es decir, en fecha 08-09-05, a eso de las 12:40 m., aproximadamente, la ciudadana L. delV.A., se desplazaba en un jeep, perteneciente al Hospital de Río Caribe, Estado Sucre, en compañía del ciudadano F.T., cuando fueron interceptados por dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, uno de ellos portaba un arma de fuego y les dice que era un atraco; realizando un disparo, el cual impactó en el piso del jeep, luego le quitó una bolsa a la ciudadana L. delV.A., la cual contenía la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) en cesta ticket, los cuales iban a ser cancelados a los trabajadores del Hospital de Río Caribe; dichos sujetos se dieron a la fuga en la moto antes mencionada. Cumpliéndose así el primer numeral del artículo 250 del COPP. Así mismo considera este Tribunal, que existen los fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado J.P.U.T., la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de FUNDASALUD, ya que se evidencia que los funcionarios adscritos al CICPC, realizaron investigaciones en las cuales identificaron a uno de los sujetos involucrados en este hecho, tratándose del ciudadano J.P.U.T., el cual fue detenido en visita domiciliaria practicada en su residencia en fecha 15-09-05, en donde se incautó una bolsa de material sintético de color negro, contentiva de setenta y siete (77) tickeras de cesta ticket, elaboradas por la empresa Accord, pertenecientes al MSDS, cuyo valor individual es de seis mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 6.150,oo), según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, la cual corre inserta a los folios 105 y su vto, 106 y 107 y su vto, las cuales son corroboradas por los testigos presenciales C.A.M. y D.B.M.C., testigos presenciales el allanamiento realizado en la vivienda del imputado de autos, quienes corroboran la existencia cierta de cesta tickets del MSDS, las cuales corren inserta a los folios 119 y su vto y 120 y su vto. Del acta de entrevista de la ciudadana L. delV.A., quien manifiesta cómo ocurrieron los hechos, aunado al reconocimiento que hace en Sala del imputado de autos, como la persona que con arma de fuego la despojó de la bolsa contentiva de los cesta tickets del MSDS. De la experticia de reconocimiento legal N° 604, realizada a los objetos decomisados, las cuales cursan a los folios 125 al 128. De las actas de entrevista realizada a los ciudadanos F.J.T., C.A.F.R., J.R.M.G., quienes manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, las cuales corren inserta a los folios 50, 53 y 54 y su vto. Del listado de tickeras cursantes a los folios 59 al 76. De la experticia realizada al vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser Chasis, color blanco, clase rústico, serial de carrocería FZJ759005953, año 1997, serial del motor 1FZ0289014, placa RAB-33E, cursante al folio 49. Por lo que este Tribunal considera que con los elementos antes descritos, acreditan al imputado de autos, como participe o autor en el hecho que se le imputa. Con respecto a los alegatos de la defensa, en relación a la solicitud de desestimación, por cuanto la fiscal del Ministerio Público, no formuló los segundos hechos que se le atribuyen a su defendido, este Tribunal la desestima por considerar que en la solicitud presentada por ésta, que corren a los folios 131 y 132, establece en forma clara los hechos que sucedieron tanto el 07-09-05 en la empresa Tecnalum, como los hechos que ocurrieron el 08-09-05 en perjuicio de FUNDASALUD, los cuales fueron expuestos, tanto en forma escrita y explanados en forma oral, en la presente audiencia, explicando la ciudadana Fiscal del Ministerio público, los motivos sobre los cuales solicitaba la privación preventiva de libertad. Con respecto a que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a su representado la participación de los hechos que se le imputan, este Tribunal con los elementos de convicción antes descritos en cada uno de los delitos, se evidencia que el ciudadano J.P.U.T., tuvo participación en los mismos. Con respecto a lo alegado por la defensa en lo que concierne que se le ha violado a su defendido el debido proceso, este Tribunal considera que de las actuaciones cursantes en actas, se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes, considerando quien aquí decide, que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible. Y ciertamente como lo alega el defensor, nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Artículo 243 del C.O.P.P., establece que todo persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tienen por propósito asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa, es asegurar si efectivamente la persona imputada es partícipe o no en el hecho que se le atribuye; excepción a la libertad que la da el artículo 250 del C.O.P.P, en su 3er. numeral. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado J.P.U.T.; de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.218.178; natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 10-01-85; domiciliado en el Barrio Mundo Nuevo, Avda. J.V.G., casa S/N° de color azul y rejas blancas, Cumaná, Estado Sucre; hijo de J.B.U. y O.C.T.; de profesión u oficio empleado en Traki; de estado civil soltero; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 415 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de FUNDASALUD, Empresa Tecnalum y R.J.A., respectivamente. Así mismo, considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, por cuanto el delito en su límite máximo excede de 15 años. Configurándose de esta manera lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° y así mismo existe peligro de obstaculización de las pruebas, ya que el imputado podría influir en que los testigos presénciales y víctimas, para que desistan de asistir a los siguientes actos procesales, a los fines de lograr éste la impunidad. Todo de conformidad con el artículo 252 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.P.U.T.; de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.218.178; natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 10-01-85; domiciliado en el Barrio Mundo Nuevo, Avda. J.V.G., casa S/N° de color azul y rejas blancas, Cumaná, Estado Sucre; hijo de J.B.U. y O.C.T.; de profesión u oficio empleado en Traki; de estado civil soltero; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 415 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de FUNDASALUD, Empresa Tecnalum y R.J.A., respectivamente. En virtud de todo lo antes expuesto, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, junto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, para que lo traslade hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, en el cual se indique que el mencionado imputado quedará recluído en ese centro de reclusión, a la orden de este Despacho. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal. Quedando de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. A.L.D.E.

La Secretaria,

Abg. I.F.B.

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