Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 18 de septiembre de 2006.

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007812

ASUNTO : RP01-R-2006-000197

JUEZA PONENTE: DRA. C.B.G.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R.O., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado J.P.U.T., titular de la cédula de identidad N°: 16.218.178, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual lo CONDENA a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de FUNDASALUD. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior C.B.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente su recurso de apelación en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el accionante, como único motivo, que el A quo incurrió en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Igualmente alega, que el Tribunal de Primera Instancia condenó a su defendido por la comisión del delito de robo agravado, motivando la calificación con las declaraciones de los expertos Kenzie José Sotillo Solórzano, J.J.G.C., J.G.U., A.J.V., A.S.S. y José rafael Oyer, con las declaraciones de los testigos N. delV.V., L.E.S.R., O.C.T.R., P.L.S.R., A.T., carmen E.P.C., L. delV.M., C.A.F.R. y J.F.T..

Concluye el recurrente analizando que, el A quo incurrió en el falso supuesto al dejar plasmado que su defendido fue quien le sustrajo las pertenencia con el arma de fuego a la ciudadana L. delV.M., demostrando con las declaraciones testificales de C.R. y J.F.T., que estos no identificación a su defendido, ni refuerzan la declaración ofrecida por la víctima L.M..

Por última solicita muy respetuosamente, a esta Corte de Apelaciones, se admita el presente recurso de apelación, sustanciado conforme a derecho, se declare con lugar en la definitiva, se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Por otra parte riela a los folios (15) y (16) de la pieza número cuatro del presente asunto, el cómputo practicado por el secretario del Tribunal A quo, donde se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.

Esta Alzada conforme a lo antes expuesto, concluye que la apelación interpuesta por el abogado E.R.O., Defensor Privado, ha sido ejercida dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal

Así mismo de conformidad con el artículo 432 ejusdem, se establece que las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión y así se decide.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de una audiencia oral, la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.R.O., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado J.P.U.T., titular de la cédula de identidad N°: 16.218.178, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual lo CONDENA a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de FUNDASALUD. A tal efecto. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última resulta de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, y de la audiencia correspondiente.

La Jueza Presidenta,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior (ponente)

Dra. C.B.G.

La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

ABG. JESSYBELL BELLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. JESSYBELL BELLO

CBG/luis

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