Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 08 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007812

ASUNTO : RP01-R-2006-000197

JUEZ PONENTE : JULIÁN HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R.O., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado J.P.U.T., titular de la Cédula de Identidad N° 16.218.178, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 21 de julio de 2006 y publicada en fecha 25 de julio de 2006, mediante la cual CONDENÓ prenombrado al acusado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FUNDASALUD.-

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones admitido como ha sido el presente recurso, y celebrada la audiencia oral como lo preceptúa el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

ÚNICA DENUNCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Fundamenta el recurrente su recurso de apelación, con base en el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El defensor del acusado de autos, denuncia en su escrito de apelación, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar que la Juzgadora incurrió en falso supuesto, “…al dejar por sentado que mi patrocinado fue la persona que con el arma de fuego le sustrajo las pertenencias a la ciudadana LISBETH DEL VALLE MUNDARAIN…”.-

Alega el recurrente que, “…Este falso supuesto se demuestra toda vez que se observan las declaraciones de los testigos presenciales César augusto (sic) Requena y J.F.T. quienes en ningún momento identificaron a mi defendido, así como no pudieron reforzar el dicho de la víctima Lisbeth Mundaraín…”.-

Finalmente, el Defensor Privado solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de fecha 21 de julio de 2006, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la abogada R.L.P., Fiscal Décima del Ministerio Público, ésta dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.R.O., Defensor Privado del acusado J.P.U.T., en los siguientes términos:

Aduce la representante del Ministerio Público que, “…le parece verdaderamente lamentable, que el Abogado, haya presentado un escrito impugnatorio en los términos en que lo realizo (sic), pues no ha establecido de manera clara en que consiste su presunción de agravio, por lo que en los términos como esta (sic) esbozado el mismo no se acredita de manera clara en que consiste su impugnabilidad objetiva esto es en que disposición violo (sic) el fallo, en una posición diametralmente opuesta de este discernimiento…”.-

La representante de la vindicta pública señala en su escrito de contestación, que en la sentencia recurrida se observa “…una motivación clara, precisa y diáfana (…) tan cierto es, que se evidencia en una operación de lógica elemental que el tribunal sin mencionarlo expresamente habla de ANTECEDENTES Y RELACIÓN DE LOS HECHOS, DA LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, HACE UNA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, HABLA DEL CUERPO DEL DELITO, HABLA IGUALMENTE DE LA PENALIDAD, POR ÚLTIMO DA LA DISPOSITIVA, estableciendo claramente la VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, para así dictar su decisión, es decir, se ha motivado exhaustivamente el fallo, por lo que mal pueden hablar los defensores de falso supuesto…”.-

Por último, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado del acusado de autos, y se mantenga de decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Quien recurre fundamenta su denuncia, en el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que la A quo al dictar su fallo, incurrió en el vicio de falso supuesto, “…al dejar por sentado que mi patrocinado fue la persona que con el arma de fuego le sustrajo las pertenencias a la ciudadana LISBETH DEL VALLE MUNDARAIN…”.-

Expone el recurrente que, “…Este falso supuesto se demuestra toda vez que se observan las declaraciones de los testigos presenciales César augusto (sic) Requena y J.F.T. quienes en ningún momento identificaron a mi defendido, así como no pudieron reforzar el dicho de la víctima Lisbeth Mundaraín…”.-

En contraparte, la representante de la vindicta pública señala, que en la sentencia recurrida se observa “…una motivación clara, precisa y diáfana (…) es decir, se ha motivado exhaustivamente el fallo, por lo que mal pueden hablar los defensores de falso supuesto…”.-

De la sentencia recurrida, en el acápite referido al “Examen y Valoración de los Elementos de Prueba”, cursante a los folios 278 al 280 de la tercera pieza, se observa cita del testimonio ofrecido por el Funcionario C.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó:

“…El día 08-09-05, a la 1:30, se presentó a la sede del CICPC, la ciudadana L.A., formulando una denuncia, que se habían llevado unos cesta tickets del Hospital de Río Caribe, consistentes en setenta millones, pertenecientes a los obreros y empleados del Hospital de Río Caribe, manifiesta esta ciudadana que en la Avenida Carúpano fue interceptada por dos sujetos en una moto, marca Yamaha, color plomo, 125 cilindradas y uno de ellos, con un arma de fuego tipo revólver, la despojó de la cantidad de tickets que llevaba dentro del vehículo. De igual forma le hizo un disparo que impactó en la puerta del jeep donde ella iba, posteriormente se practicaron averiguaciones, donde se tuvo conocimiento que la persona que cometieron este hecho, son conocidos como “El Niño” y J.P., quienes residen en la Avenida J.V.G. delB.M.N. de esta ciudad. Se solicitó visita domiciliaria para la residencia de estos ciudadanos, y el día 15-09-05, a las 6:00 a.m., en visita domiciliaria practicada a la vivienda del ciudadano conocido como J.P., en la sala de dicha vivienda se encontraron varias piezas de moto, 2 funcionarias de la comisión y testigos y la mamá de este ciudadano comenzaron a hacer la inspección a la vivienda, en la primera habitación fueron localizados 9 cartuchos de fal, 2 cartuchos 9 mm, 2 conchas 9 mm, un cartucho calibre 38 mm y uno calibre 32 mm; en la segunda habitación, las funcionarias localizaron en una bolsa de material sintético color negro, la cantidad de 67 tickeras de cesta tickets, de la empresa Accord, pertenecientes al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para un valor de 19.800.000,oo Bs. aproximadamente. En esa habitación, también se localizó un uniforme de gala de la Guardia Nacional, dos gorras militares, un arnés camuflajeado; en la tercera habitación también se encontraron varias piezas de moto y en el patio de la casa estaba una camisa color marrón con insignia de la Guardia Nacional. Al preguntarle por estos objetos, las motos uniformes, los cesta tickets, no dieron información; se le leyeron sus derechos y fue llevado al CICPC…(resaltado nuestro)”.-

De la cita ut supra se puede inferir, que el acusado de autos tiene responsabilidad en el hecho punible objeto de la investigación, toda vez que del allanamiento efectuado en su morada, se pudo encontrar entre otras cosas, los Cesta Ticket’s pertenecientes a los empleados del Hospital de Río Caribe, a los cuales hizo referencia la víctima al momento de formular su denuncia.-

Se observa de la sentencia recurrida, a los folios 281 y 282 de la tercera pieza, cita del testimonio ofrecido por la ciudadana L. delV.A., quien manifiesta:

…el día 08 de septiembre a eso de las 12 y media me dirigía al Municipio Arismendi, exactamente al Hospital, en ese entonces por la calle Caiguire, yo estaba dormida y sentí que dijeron dame la bolsa y cuando volteo me quitaron la bolsa, y no supe más nada cuando vi al retorno, y vi que llevaban la bolsa en la mano derecha, en una moto color plomo; el que iba con una guardacamisa azul marina vieja, ya sin color, fue el que sacó un arma y fue cuando me dijo que entregara la bolsa, yo no se nada de armas…(resaltado nuestro)

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…Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: (…) ¿usted logró ver a esa persona que le quito la bolsa? R) si; ¿Se encuentra presente en esta sala esa persona? R) si, es el que esta vestido con una franela verde y gris; ¿a pesar de estar recostada en ese momento vio perfectamente a esa persona? R) SI; ¿la distancia que le vio la cara fue cerca? R) si fue cerca…(resaltado nuestro)

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…Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿le enviaron una comunicación para asistir ante el CICICP a un reconocimiento? R) SI; ¿usted fue? R) SI; ¿usted señalo al alguien? R) SI; (…) ¿usted reconoce a esta persona que esta siendo acusada en esta sala si o no? R) SI…(resaltado nuestro)

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…Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿la persona que usted señalo en esta sala es la misma que usted señala que tenía la franelilla azul? R) SI; ¿es la misma que persona que usted señalo en el reconocimiento? R) SI; ¿usted esta segura que esa es la verdad? R) SI; ¿Fue la persona que disparo? R) SI; ¿fue la persona que se metió en el Jeep? R) SI…(resaltado nuestro)

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De la misma manera, a los folios 283 y 284 de la tercera pieza, se encuentran citas de los testimonios ofrecidos por los ciudadanos J.F.T. y C.A.F.R., quienes manifestaron:

J.F.T.: “…fui encañonado cuando quise voltear no pude, dispararon y se llevaron la valija de los tiques. Me devolví a FUNDASALUD a notificar lo que había pasado…(resaltado nuestro)”.-

C.A.F.R.: “…yo iba de cola en el jeep, en la parte de atrás, cuando se presentó el problema, yo vi que alguien que jalaba la bolsa a la administradora pero no lo identifique, desde un principio les dije a ellos que no lo había identificado, y después del forcejeo sonó el disparo…(resaltado nuestro)”.-

De los testimonios in comento ofrecidos por las víctimas, se puede evidenciar que los mismos coinciden con el hecho que la ciudadana L. delV.A. fue objeto de un robo, y que esta última fue conteste al señalar al acusados de autos, como la persona quien la constriñera y se llevara la valija con los Cesta Ticket’s.-

Ahora bien, la doctrina denomina como vicio de falso supuesto, al falso juicio de identidad, lo cual ocurre, cuando en un medio probatorio se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no desprende de ella.-

Este sustanciador observa, que la Juzgadora al motivar su fallo es cónsona con lo señalado por las víctimas, y con lo expuesto por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a lo largo del debate, por lo que no entiende esta alzada, a que se refiere el recurrente cuando señala el vicio de falso supuesto, considerando que en ningún momento se evidencia en la motivación de la sentencia, distorsión alguna de los testimonios o violación al principio de identidad de la lógica.-

En razón a todo lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que no le asiste la razón al recurrente, por lo que en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.R.O., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado J.P.U.T., titular de la Cédula de Identidad N° 16.218.178, y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 21 de julio de 2006 y publicada en fecha 25 de julio de 2006, en toda y cada una de sus partes. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.R.O., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado J.P.U.T., titular de la Cédula de Identidad N° 16.218.178, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 21 de julio de 2006 y publicada en fecha 25 de julio de 2006, mediante la cual CONDENÓ prenombrado al acusado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FUNDASALUD; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 21 de julio de 2006 y publicada en fecha 25 de julio de 2006, en toda y cada una de sus partes.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión.-

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