Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 6C-10.831-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décima del Ministerio Público.

• IMPUTADO: J.P.V.S., quien manifiesta ser de nacionalidad colombiana, natural del Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 23-12-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 8, casa sin numero, Municipio Guasimos, Estado Táchira

• DEFENSA: ABG. L.S.D.P.P..

• SECRETARIO: ABG. M.D.V.T..

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de la adolescente L.Y.O.S (identidad omitida por disposición legal)

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 20 de Abril del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo la una hora d ela tarde, recibí llamada telefónica de parte de una persona con el timbre de voz masculino, quien me informó que un sujeto de aproximadamente treinta y cinco años de edad, de estatura baja, contextura normal y corte de cabello estilo militar, iba a realizar una entrega de una sustancia psicotrópica en las adyacencias de la panadería denominada delicateces San Sebastian, ubicada en las inmediaciones de la 5ta Avenida, cerca de la sanidad de esta ciudad. Motivado a lo antes expuesto procedí a salir de comisión en compañía de los funcionarios inspectores G.M., A.S., Detectives G.V. y R.A., Agentes REYES CARRERO, JACKSN HINOJOSA y A.G., en la unidad P-21U, hacía las inmediaciones del sector ya referido, realizando un trabajo de inteligencia, apostándose los funcionarios en diferentes lugares y dentro del referido expendio de pan, pasado un tiempo aproximado a los veinte minutos, ingresaron al referido lugar dos personas con características similares a las aportadas por el informante, quienes ocuparon una de las mesas del lugar, procediendo de inmediato a identificárnosle como funcionarios de este cuerpo policial, solicitándole primeramente su identificación, haciéndonos entrega la persona del genero masculino, una cédula de ciudadanía colombiana, signada con el número CC-96.168.014, a nombre de VALENCIA SANDOVAL JUAN PABLO… luego la persona del género femenino manifestó no poseer cédula de identidad, refiriendo que respondía al nombre de L.Y.O.S., de nacionalidad colombiana… de 17 años de edad…luego le solicitamos la colaboración a los ciudadanos A.X.M.P. y H.O. VIVAS V… para que sirvieran de testigos en el acto a realizar… una revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, luego revisamos el bolso color verde marca DIESEL en cual tenía en sus manos el sujeto, encontrando dentro de este dos bolsas confeccionadas en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia color beige, con olor penetrante presumiéndose que sea droga. Luego de la incautación de dicha sustancia, se le manifestó al ciudadano y a la adolescente que a partir de la presente hora, una y cincuenta horas de la tarde, iban a quedar detenidos…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 25O del Código Orgánico Procesal Penal.

• De seguidas el Juez impuso al ciudadano J.P.V.S., quien del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, quien expuso: “ lo que leyeron ahí, no es eso, lo otro yo no iba a entregar droga a la muchacha eso no es así, yo soy el dueño de esa droga yo estaba en una mesa a entregarle a un señor, ella si estaba conmigo pero eso no era de ella, eso era mío, ella estaba tomándose una malta yo me quede en la mesa entregándole la droga al señor, al chamita no tiene nada que ver, la droga era mía y el bolso era mío, es todo.

• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal L.S., quien alegó: “Dejo a criterio de este Tribunal verifique si se encuentran llenos los extremos de ley en cuanto a la calificación de flagrancia y e cuanto a la medida de privación de libertad, igualmente solicito para mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento, por último solicito al Ministerio Público se realicen todas las investigaciones pertinentes que puedan favorecer a mi defendido, es todo”.

V

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 20 de Abril del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo la una hora d ela tarde, recibí llamada telefónica de parte de una persona con el timbre de voz masculino, quien me informó que un sujeto de aproximadamente treinta y cinco años de edad, de estatura baja, contextura normal y corte de cabello estilo militar, iba a realizar una entrega de una sustancia psicotrópica en las adyacencias de la panadería denominada delicateces San Sebastian, ubicada en las inmediaciones de la 5ta Avenida, cerca de la sanidad de esta ciudad. Motivado a lo antes expuesto procedí a salir de comisión en compañía de los funcionarios inspectores G.M., A.S., Detectives G.V. y R.A., Agentes REYES CARRERO, JACKSN HINOJOSA y A.G., en la unidad P-21U, hacía las inmediaciones del sector ya referido, realizando un trabajo de inteligencia, apostándose los funcionarios en diferentes lugares y dentro del referido expendio de pan, pasado un tiempo aproximado a los veinte minutos, ingresaron al referido lugar dos personas con características similares a las aportadas por el informante, quienes ocuparon una de las mesas del lugar, procediendo de inmediato a identificárnosle como funcionarios de este cuerpo policial, solicitándole primeramente su identificación, haciéndonos entrega la persona del genero masculino, una cédula de ciudadanía colombiana, signada con el número CC-96.168.014, a nombre de VALENCIA SANDOVAL JUAN PABLO… luego la persona del género femenino manifestó no poseer cédula de identidad, refiriendo que respondía al nombre de L.Y.O.S., de nacionalidad colombiana… de 17 años de edad…luego le solicitamos la colaboración a los ciudadanos A.X.M.P. y H.O. VIVAS V… para que sirvieran de testigos en el acto a realizar… una revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, luego revisamos el bolso color verde marca DIESEL en cual tenía en sus manos el sujeto, encontrando dentro de este dos bolsas confeccionadas en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia color beige, con olor penetrante presumiéndose que sea droga. Luego de la incautación de dicha sustancia, se le manifestó al ciudadano y a la adolescente que a partir de la presente hora, una y cincuenta horas de la tarde, iban a quedar detenidos…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 20 de Abril de 2010, inserta al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.P.V.S.. Y así se decide.

VI

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano J.P.V.S. pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.J.P.V.S. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de la adolescente L.Y.O.S (identidad omitida por disposición legal)

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de la adolescente L.Y.O.S (identidad omitida por disposición legal), pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al ciudadano J.P.V.S., quien manifiesta ser de nacionalidad colombiana, natural del Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 23-12-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 8, casa sin numero, Municipio Guasimos, Estado Táchira, una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.P.V.S., quien manifiesta ser de nacionalidad colombiana, natural del Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 23-12-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 8, casa sin numero, Municipio Guasimos, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de la adolescente L.Y.O.S (identidad omitida por disposición legal)

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano J.P.V.S., quien manifiesta ser de nacionalidad colombiana, natural del Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 23-12-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 8, casa sin numero, Municipio Guasimos, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de la adolescente L.Y.O.S (identidad omitida por disposición legal)

CUARTO

Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

CAUSA N° 6C-10.831-10

LAHC/LC

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