Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de julio de 2005

195° y 146º

Exp. 8219

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

PARTE ACTORA: J.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.811.411.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Y.C.D.C., E.D.N.A., R.G.R.L. y C.G.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.645, 14.006, 48.867 y 61.561.

PARTE DEMANDADA: J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.266.751.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (Representación no acreditada a los autos).

Por auto de fecha 17 de septiembre de 1999, este tribunal superior recibe el expediente, le da entrada y en fecha 10 de enero de 2000 el juez temporal de este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

El 01 de marzo de 2000, en vista de la imposibilidad de notificar al ciudadano J.J.G. por medio de boleta, este tribunal ordena su notificación por medio de carteles el cual surtirá efecto a partir de la fijación del cartel en la cartelera de este mismo tribunal, siendo fijado el mismo el 01 de marzo de 2000.

El 24 de abril de 2000 la parte demandante consigna escrito contentivo de alegatos.

El 10 de mayo de 2000, este tribunal fija un lapso de treinta días calendarios a los fines de dictar sentencia en el presente juicio.

El 15 de junio de 2000, la parte demandada presenta escrito de alegatos.

El 08 de agosto de 2000 la parte demandante presenta escrito ante esta alzada.

El 25 de julio de 2001, este juez titular se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del demandado.

El 30 de marzo de 2005 la parte demandante consigna poder apud-acta.

El 20 de abril de 2005 este tribunal agrega a los autos como pieza separada el expediente 11.236 contentivo de la recusación interpuesta por la representación judicial del demandado en contra del Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 05 de mayo de 2005, el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse trasladado a los fines de notificar al demandado y de la imposibilidad de notificarlo.

El 11 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicita que se libre cartel de notificación al ciudadano J.J.G., en vista de que ha sido imposible notificarlo personalmente según lo manifestado por el alguacil de este tribunal, siendo acordado lo solicitado el 12 de mayo de 2005.

El 07 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandante consigna cartel de notificación publicado en el Diario El Carabobeño en fecha 02 de junio del presente año.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Consideraciones para Decidir

Han sido remitidas las presentes actuaciones a este tribunal con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la representación de la parte demandada en contra de la decisión del 11 de junio de 1999 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En la decisión recurrida, el tribunal de primera instancia declara la reposición del juicio al estado de un nuevo pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por la parte demandada.

La parte actora mediante escrito consignado el 05 de mayo de 1999 y en el cual da contestación a la reconvención admitida, solicita se declare la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención, señalando que la contestación a la demanda en donde se propone la reconvención fue presentada en forma extemporánea, además de que la reconvención propuesta y admitida obra en contra no sólo del demandante sino también de otras personas que no son parte en el juicio.

La representación de la parte actora mediante escrito consignado el 27 de mayo de 1999 por ante el tribunal de primera instancia, expresa que la contestación a la demanda fue presentada en el término procesal según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y que además según lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 370 y en artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes tienen el derecho de llamar a terceros en la oportunidad de la contestación de la demanda, solicitando de declare improcedencia de las pretensiones de reposición por parte del actor.

Debe destacar este sentenciador que el presente expediente fue recibido en este tribunal el día 17 de septiembre de 1999 y que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el término consagrado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran los informes de ley, –por lo que- el escrito consignado el 20 de abril de 2000 donde la parte actora pretende presentar informes, es EXTEMPORÁNEO y en consecuencia no surte efecto alguno.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro m.T. en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de E.C.R., sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, -por lo que- la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció la parte demandada y mediante escrito consignado el 07 de abril de 1998 promovió la cuestión previa de incompetencia consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, generando una incidencia donde el tribunal que conocía inicialmente de la causa, el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., mediante del 21 de mayo de 1998 declara con lugar la cuestión previa propuesta y en consecuencia se declara incompetente para seguir conociendo de la causa y declinando la misma a los juzgados de primera instancia en lo civil y mercantil de esta misma circunscripción judicial.

La parte actora impugna la sentencia de incompetencia y propone la regulación de la competencia, la cual es decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante fallo del 28| de enero de 1998 declara competente al juzgado de la primera instancia en lo civil y mercantil, y en consecuencia confirma el fallo recurrido.

Posteriormente, la representación de la parte demandada, mediante escrito consignado ante la primera instancia el 15 de abril de 1999 da contestación al fondo de la demanda y propone la reconvención o mutua petición, siendo admitido por el juzgado sustanciador por auto del 27 de abril de 1999 y fijando el término para que la parte actora de contestación a la reconvención.

El tribunal de primera instancia en la sentencia recurrida declara que es extemporánea la reconvención propuesta además de que se reconviene a personas que no son parte en el juicio y que en su criterio son nulos los actos sucesivos, procediendo a reponer el juicio al estado de decidir sobre la reconvención propuesta, pero llama mucho la atención a este sentenciador que en esa misma decisión procede a negar la reconvención propuesta, cuando lo prudente era esperar que quedara firme la decisión de reposición y así proceder a revisar la admisibilidad de la misma en los términos pretendidos por el demandante.

En este orden de ideas, procede este juzgador a verificar si el escrito contentivo de la contestación a la demanda fue presentado en forma oportuna.

El ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, cuando hace referencia a los casos contenidos en el ordinal 1° del artículo 346, distintos a la falta de jurisdicción, establece que la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal, sino fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75 ejusdem, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el tribunal que fuere declarado competente, dentro del lapso indicado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

En tribunal de parroquia que conocía inicialmente de la causa, recibió las resultas de la sentencia de regulación de la competencia y ordenó la remisión del expediente al tribunal declarado competente, siendo recibido el mismo el 07 de abril de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y la parte demandada el día 13 de abril de 1999 mediante diligencia señala que ese día es el tercer día de despacho según lo contemplado en el mencionado artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y solicita del tribunal provea sobre la confusión que en su decir genera la oportunidad en que debe darse la contestación a la demanda, siendo criterio del demandante que el acto de contestación a la demanda debe realizarse al cuarto día de despacho, momento en que se reanuda la causa y así fue aceptado por el a-quo en su decisión.

Según el cómputo de días de despacho acordado por el tribunal de la primera instancia el 02 de junio de 1999, desde el día 07 de abril de 1999, fecha en que se recibe el expediente en el tribunal de la primera instancia, hasta el día 15 de abril de 1999, fecha en que el demandado consigna su escrito de contestación, transcurrieron cinco días de despacho entre ambas fechas inclusive.

El ordinal 1° del artículo 358 cuando se refiere a las cuestiones de incompetencia, litispendencia o acumulación de autos, regula el lapso para contestar la demanda teniendo en cuenta la decisión emitida por la alzada, así tenemos que en el supuesto de que haya sido declarada con lugar la incompetencia por el fallo de la regulación, el lapso para dar contestación se entiende que corre a partir del vencimiento de los tres días que consagra el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y precisamente el artículo 75 fija este plazo para la continuación del curso del juicio y la parte in fine del artículo 358 ejusdem en una forma confusa expresa que la contestación se efectuará ante el tribunal declarado competente dentro del lapso indicado en el artículo 75, pero como ese plazo de esta última norma es un plazo de reanudación del curso del juicio, lo correcto es que una vez que venzan los tres días antes aludidos, comience a transcurrir el lapso de cinco días regulado en cada uno de los supuestos previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la contestación a la demanda, razón por la cual este juzgador considera que el escrito de contestación a la demanda consignado el 15 de abril de 1999, fue producido oportunamente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establecida como ha quedado la tempestividad de la contestación a la demanda, sólo resta verificar los supuestos de admisibilidad de la reconvención propuesta por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, ello en virtud del señalamiento de la parte actora de que el demandado pretende traer a juicio a personas que no son partes en el mismo.

La doctrina patria ha definido la reconvención, mutua petición o contrademanda, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia (Aristide Rengel Romberg Tomo III, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Cuando el demandado propone la reconvención en la oportunidad de la contestación a la demanda, el juez de oficio o a petición de parte, puede negar su admisión, bien porque éste versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a las causas de inadmisibilidad de la reconvención y en el artículo 368 ejusdem se establece que no se admitirá contra la reconvención la promoción de cuestiones previas, es decir que no estamos en presencia de un supuesto de inadmisibilidad de la reconvención a lo que prevé textualmente nuestro ordenamiento procesal.

Ciertamente, tal como lo señala la parte demandada, existe la posibilidad de que las partes llamen al juicio terceros que interesan para la solución del conflicto, pero esta intervención de terceros está regulada en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se explica con claridad cómo pueden ser llamados los terceros teniendo en cuenta si su intervención es voluntaria o forzada, pero no puede el demandado llamar a terceros a juicio a través de la figura de la reconvención, toda vez que ésta última es un fenómeno del proceso fundamentado en el principio de comodidad y de economía procesal, para que en un mismo juicio se diluciden las diferencias que existen entre las partes y sus mutuas pretensiones, siendo por ello contraproducente la propuesta de reconvención formulada en los pretendidos términos y que produce un supuesto de inadmisibilidad diferente a los señalados en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la forma en como ha sido sustanciado el proceso ha generado incertidumbre a las partes involucradas, este sentenciador en alzada, con el fin de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, DECLARA LA REPOSICIÓN del juicio al estado de promoción de pruebas, todo ello en conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso de promoción de pruebas comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente en que el tribunal de primera instancia reciba formalmente el presente expediente por auto expreso. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo II

Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 11 de junio de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado conforme a los términos contenidos en la presente decisión, se declara la INADMISIBILIDAD de la reconvención propuesta por la parte demandada y SE REPONE el juicio al estado de promoción de pruebas.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de ley.

Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los días veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. 8.219.

MAM/DE/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR