Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Décimo (10°) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH22-X-2014-00103

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2014-000306

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Recurso Nulidad, interpuesto por J.P., Y.B., J.J., J.S., A.S. y L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.563.146, 6.456.934, 14.679.987, 13.612.437, 18.864.263 y 10.234.341, respectivamente contra el AUTO DE ADMISIÓN de la Solicitud de Autorización de Despido dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, signada con el No 023-2014-01-01286, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, Sala de Inamovilidad Laboral y contra MEDIDA PREVENTIVA DE SEPARACIÓN DEL CARGO, contra los recurrentes, en la empresa CORPORACIÓN RIR CA dictada en el asunto signado con el No 023-2014-01-01286, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, Sala de Inamovilidad Laboral, al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones, en cuanto a la medida cautelar solicitada:

En el presente caso, solicitan los recurrentes se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la medida preventiva de separación del cargo dictada en el expediente No. 027-2012-01-03474 por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, Sala de Inamovilidad Laboral

En tal sentido se destaca que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Corresponde a esta Juzgadora establecer si existe en el caso de autos los señalados supuestos, sin adelantar opinión sobre el mérito de la causa. Es menester dilucidar si existe riesgo evidente que la ejecución del fallo resulte imposible, dificultosa o ilusoria. Se debe establecer si la sentencia definitiva en caso de ser favorable al recurrente será o no capaz de reparar la infracción, trasgresión y daños alegados por el solicitante de la medida precautelativa ( “periculum in mora”). Por otro lado también se debe revisar si existen indicativos señales o elementos, que lleven a conjeturar la procedencia de la pretensión deducida en la demanda ( fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama)

Los solicitantes de la medida cautelar aducen que la separación del cargo los perjudica económicamente, que es una época festiva y en esta temporada las ventas del restaurante se incrementan y ello incrementa las propinas. Aducen que el patrono ha tomado represarías en su contra por reclamaciones de tipo laboral de los recurrentes tal como consta, en su decir, de la existencia del expediente No 023-2014-03-01142, de la Sala de Derecho Colectivo, de la Inspectoria del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador, relativo a reclamo de los actores por propinas.

Así las cosas, en cuanto al primero de los requisitos, fumus boni iuris, debe acotarse que se refiere a la apariencia de certeza o credibilidad del derecho, debe existir una necesidad imperiosa de suspender provisionalmente los efectos de ejecución de la MEDIDA PREVENTIVA DE SEPARACIÓN DEL CARGO, contra los recurrentes, en la empresa CORPORACIÓN RIR CA dictada en el asunto signado con el No 023-2014-01-01286, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, Sala de Inamovilidad Laboral.

Esta Juzgadora, de acuerdo a lo expuesto, observa que deben constar suficientes alegatos y elementos en el expediente que lleven a la convicción sobre la existencia de daños materiales o económicos irreparables o de difícil reparación a la parte recurrente.

Debe dilucidarse la posibilidad de verificarse daños insalvables, existencia del riesgo que la ejecución del fallo definitivo en caso de ser favorable sea ilusorio, la parte recurrente, debe acreditar, que en el supuesto, que su pretensión fuere favorable pudiera sufrir secuelas insuperables en sus derechos como consecuencia de la ejecución de la MEDIDA PREVENTIVA DE SEPARACIÓN DEL CARGO, contra los recurrentes, en la empresa CORPORACIÓN RIR CA dictada en el asunto signado con el No 023-2014-01-01286, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, Sala de Inamovilidad Laboral

En virtud de lo antes expuesto, vistos los argumentos en que los peticionantes fundamentan su solicitud, considera quien decide que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos no es procedente, por cuanto acordarla o negarla por esta Juez constituiría un abierto y evidente adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia objeto del presente juicio. Asi se establece.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Décimo (10°) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por los ciudadanos J.P., Y.B., J.J., J.S., A.S. y L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.563.146, 6.456.934, 14.679.987, 13.612.437, 18.864.263 y 10.234.341, respectivamente contra la MEDIDA PREVENTIVA DE SEPARACIÓN DEL CARGO, contra los recurrentes de la empresa CORPORACIÓN RIR CA dictada en el asunto signado con el No 023-2014-01-01286, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, Sala de Inamovilidad Laboral,

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal asi como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.

SECRETARIA,

A.A.

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