Decisión nº IG012009000645 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003352

ASUNTO : IJ01-X-2009-000042

Juez Ponente: A.A. Rivas

Procede esta Corte de Apelaciones a solventar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Abg. J.C.P., Venezolano, mayor de edad, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº IP01-P-2009-0003352 seguida contra los ciudadanos O.J.G.B. y R.E.H.G., quienes se encuentran asistidos por el Abogado G.C..

A la referida inhibición se le dio entrada a este Tribunal de Alzada el día 13 de octubre del año 2009, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

… Se encuentra sustentada la inhibición que expongo en el contenido del artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”

Encontrándome como Juez Suplente de esa honorable Corte de Apelaciones, durante el lapso del 17 de marzo de 2.009 hasta el 24 de junio de 2.009, el abogado G.C., en el asunto judicial distinguido con la nomenclatura IP01-R-2009-00051, asignada a mi persona en condición de ponente, en fecha 22 de mayo de 2.009, interpuso en mi contra recusación de conformidad con el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo escrito utilizó expresiones groseras, irrespetuosas y ultrajantes a mi condición de Juez de la República Bolivariana de Venezuela y miembro del Poder Judicial desde hace poco menos trece (13) años, permitiéndose hacer consideraciones y emitir opiniones sobre mi vida personal y privada, e incluso inició su escrito con afirmaciones como la siguiente: “…Antes que todo debo decir que siento pena ajena por [el] contenido que voy a plasmar, y lo hago por obligación debido a que las cosas personales no deben ser heredadas por mis clientes que son los que van a pagar las consecuencias de estos problemas”

Ahora bien, en esa oportunidad al plantear mi inhibición en el proferido asunto judicial señalé que no eran esas afirmaciones, aunque igualmente irrespetuosas y subjetivas, las que me llevaban a presentar mi inhibición, sino mas bien las contenidas a lo largo de su escrito de recusación, dado que ellas fueron tan desconsideradas y bochornosas, soez y ofensivas, que al momento de extender mi informe en contestación a la recusación solicité al Juez que iba a conocer de la incidencia ordenar tacharlas de conformidad con la resolución de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, petición que fue acordada por el Juez Superior que conoció y decidió la incidencia de recusación y que además de llamarle la atención al abogado en mención, procedió a declarar inadmisible la incidencia por cuanto el recusante no ofreció pruebas para demostrar sus dichos, obviamente, no podía contar con ellas por la sencilla razón de que sus opiniones y comentarios los emitió desde el punto de vista personal y nada tenían que ver con el asunto principal, lo cual dio cuenta de sus infundadas y temerarias expresiones.

Quiero expresar que la petición hecha por mi persona de tachar el contenido de sus expresiones, obedeció al único propósito de evitar su publicidad en el sistema informático Juris 2000 y en el sitio web www.tsj.gov.ve, dado que la publicidad del material recusatorio podría, cuando menos, exponerme a las subjetividad de opiniones por parte de las personas que accedieran bien al portal o al sistema de información documental Juris 2.000, particularmente de aquellas que no conocen mi trayectoria personal y profesional, que por demás esta decir, es impecable, recta, honesta y ejemplar.

Es evidente que por razones obvias ni siquiera transcribiré parcialmente las expresiones que el colega infirió en contra de mi persona, pues no tendría sentido que yo diera publicidad a un asunto que precisamente he solicitado judicialmente y en amparo del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, repito, considero que las expresiones utilizadas por el colega J.G.C., en mi contra, son infamante y deshonrosas, y a mi juicio atentan contra mi honor y mi honra, entendiendo a la primera como la opinión, aprecio y valoración personal que cada quien se da así mismo, y la segunda como el reconocimiento social de ese honor, es decir, el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento a su dignidad (ver sentencia 69, expediente 03-3020 de fecha 24-1-2.007, de la Sala Constitucional).

No obstante a ello, estimo que a este tipo de profesionales de la abogacía más que merecer un desprecio general por el gremio y la colectividad en general, son dignos y merecedores de ser orientados y educados para que en el futuro puedan formarse como verdaderos abogados que defiendan con dignidad, orgullo, decencia y decoro la noble profesión del derecho y por supuesto a la justicia, sólo así podrán ser merecedores y dignos de respeto como personas y como profesionales.

El colega por rutina y por su costumbre suele irrespetar con sus escritos a los miembros del Poder Judicial, prueba de ello reposa en los archivos de la Sala de Apelaciones, y puede hasta entenderse que él obedece a sus “principios y valores” que en el desarrollo de su vida personal y profesional aprendió pero realmente es lamentable observar este tipo de proceder y de conductas en profesionales del derecho, por ello se suele escuchar muy repetidamente por parte de la colectividad en general que en el gremio de abogados existe una podredumbre y precario contenido ético por parte de sus miembros, afortunadamente son la minoría, pero como suele ser común lo malo es lo que hace ruido y es así como se aplica en general ese antiguo aforismo que dice que “por uno pagamos todos”, repito, por fortuna la mayoría de los profesionales del derecho si tienen en si mismo esos valores superiores que deben asistir a un buen abogado, la ética, la honra, el respeto, el decoro, la honestidad y la consideración así mismo y hacia los demás, sin embargo, si se debe reconocer que cuando se oyen ese tipo de expresiones por parte de la colectividad, es porque así la experiencia y la vida en un momento determinado ha puesto a uno como persona al frente de desagradables momentos como los vividos por mí con los comentarios emitidos por el colega en su recusación.

El expediente principal al que hago referencia y como ilustración de los Jueces Superiores que conocerán la presente incidencia, me correspondió tramitarlo y hasta presentar el proyecto de admisión de apelación, pero posteriormente a ello y de manera sobrevenida fui recusado por el abogado G.C., y en virtud de las opiniones que sobre mi vida personal y privada se atrevió a efectuar es que propongo mi inhibición ya que estimo que es una causa verdaderamente grave que a partir del momento en que presentó la recusación en mi contra afectó mi imparcialidad como juez, por ello es mi deber como ABOGADO, como PROFESIONAL, como JUEZ y como PERSONA, obedeciendo a mi valores ÉTICOS, MORALES, PROFESIONALES y ESPIRITUALES, advertirlo y reconocerlo, y, aún y cuando ello no genera en mí, ningún sentimiento de rabia, animadversión, enemistad, odio y menos de maldad, si debo de afirmar que ha afectado mi imparcialidad como Juez, dado que solamente mi conciencia, mi mente, y mi yo interno sabe el grado de malestar que me generó y aún me genera el proceder descortés, desconsiderado e irrespetuoso exhibido por el abogado G.C., por ello y en honor a una justicia idónea, transparente, imparcial y responsable ME INHIBO de conocer el presente asunto judicial, seguido a los ciudadanos O.J.G.B. y R.E.H.G., quienes se encuentran asistidos judicialmente por el abogado G.C., todo de conformidad con los ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, referidos a lo siguiente: “… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, el Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ABG. J.C.P., observó que en el asunto IP01-P-2009-003352 los imputados O.J.G.B. Y R.E.H.G. se encuentran asistidos por el Abogado G.C., y siendo que cuando se encontraba realizando suplencias en la Corte de Apelaciones, durante el lapso del 17 de marzo de 2.009 hasta el 24 de junio de 2.009, el referido abogado, en el asunto judicial distinguido con la nomenclatura IP01-R-2009-00051, asignada a su persona en condición de ponente, en fecha 22 de mayo de 2.009, interpuso en su contra recusación de conformidad con el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo escrito utilizó expresiones groseras, irrespetuosas y ultrajantes a su condición de Juez de la República Bolivariana de Venezuela y miembro del Poder Judicial, permitiéndose hacer consideraciones y emitir opiniones sobre su vida personal y privada.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís A.A.T.”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. J.C.P., Venezolano, mayor de edad, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº IP01-P-2009-0003352 seguida contra los ciudadanos O.J.G.B. y R.E.H.G., quienes se encuentran asistidos por el Abogado G.C..

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

G.Z.O.R.

Jueza Titular y Presidente

A.A. RIVAS M.M. DE PEROZO

Juez Temporal y Ponente Jueza Titular

JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012009000645

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