Decisión nº 36 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano, J.A. PALLOTTA PÉREZ, representado judicialmente por los abogados M.D.L.G., L.E.S.L., M.J.P.P. y R.S.A., contra la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A (CAPACO), representada judicialmente por los abogados P.Q.C., R.I.Z., A.A.L.G., A.M.C., L.A.P.G. y J.B.L.;; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 05/05/2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido por la parte actora recurso de apelación.

El Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión publicada el 12 de julio de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmó la decisión impugnada.

Contra la decisión antes indicada, la representación judicial del demandante anunció recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Social por decisión publicada en fecha 23 de enero de 2007, mediante la cual, anuló el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordenó la reposición de la causa al estado que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia de mérito.

Recibido el expediente, proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, que a su vez lo recibió de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y vista la sentencia proferida por el mencionado Tribunal, se fijó oportunidad para decidir el mérito de la presente causa, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2007; por lo cual, pasa esta Alzada a hacerlo en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo y en su posterior subsanación:

Que, ingresó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO) desde el día 06 de enero de 1994, hasta el día 18 de abril de 2005, fecha en la cual fue injustamente despedido.

Que, la relación de trabajo duró 11 años, 3 meses y 12 días, tiempo durante el cual se desempeñó en el cargo de representante de ventas, en las zonas de Lara y Yaracuy, y que el patrono posteriormente, le adicionó la zona de Zulia.

Que, su trabajo consistía en la colocación y/o distribución de mercancía que la demandada elabora y ofrece a sus clientes.

Que, él gestionaba la obtención de nuevos clientes, previa la aprobación de la demandada.

Que, su trabajo también incluía las gestiones de cobranza de facturas emitidas por la demandada.

Que, ejecutó sus labores de manera personal, en beneficio y por cuenta de la demandada.

Que, la demandada le proveía todo lo necesario para el cumplimiento de su trabajo.

Que, todas las gestiones, las realizaba de acuerdo a las directrices que la accionada le impartía, y que siempre rindió cuenta de sus actividades a la demandada, a su plena satisfacción.

Que, su último jefe inmediato fue el ciudadano F.A., quién se desempeñaba como Gerente de Ventas.

Que, debía apersonarse a la sede de la demandada para recibir instrucciones, para entregar el resultado de las colocaciones y cobranzas que personalmente realizaba.

Que, por ser su cargo el de Representante de Ventas, sus funciones como trabajador, no sólo las cumplía en la sede de la demandada, sino que también debía viajar constantemente, a los fines de atender, visitar y hacer las cobranzas a los clientes que se encontraban en las zonas que la demandada la asignó.

Que, el monto de su salario siempre fue establecido de manera unilateral e inconsulta por la parte demandada.

Que, en un principio el mismo estuvo conformado por las comisiones por ventas equivalentes al 0,55% del valor neto de cada factura de venta efectivamente realizadas, más un 0,60% del monto de las cobranzas netas efectivamente realizadas.

Que, a partir del año 1999, su salario estuvo conformado por un único pago constituido por comisiones equivalentes al 1,15% del valor de las cobranzas efectivamente realizadas en la zona Lara-Yaracuy; y por la zona de Maracaibo, le correspondía una comisión equivalente al 1,00% de cada cobranza efectivamente realizada.

Que, ese régimen se mantuvo hasta julio del año 2004, fecha en la cual, entró en vigencia el actual sistema de pagos y en consecuencia de ese sistema, su último salario fue la cantidad de Bs. 1.400.000,00, conformado de la siguiente manera: un 40% fijo de sus ingresos, lo que se obtuvo de promediar sus ingresos durante el año 2004, y el restante 60% se conformaba por una comisión variable por porcentajes aplicables en función de las toneladas vendidas y las cobranzas que realizaba en cada zona.

Que, la aplicación de tal régimen salarial, refleja una notoria y perjudicial disminución de sus condiciones laborales.

Que, siempre cumplió con sus gestiones de ventas y cobranzas en forma responsable hasta el día 18 de abril de 2005, fecha en la que fue despedido.

Reconoce que, le adeuda a la demandada la cantidad de Bs. 12.812.500, por concepto de diferencia de pago de préstamo personal, así como la cantidad de Bs. 1.013.515, 74, por concepto de 30% del monto total del valor de la póliza de HCM.

Reclama las cantidades que a continuación se indican: 1) Bs. 332.226.440,00 por concepto de antigüedad, incluyendo las correspondientes incidencias, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados trabajados y domingos trabajados, intereses de antigüedad .2) Bs. 1.266.047,48, por concepto de compensación por transferencia, 3) Bs. 4.200.000,00 por concepto de preaviso, 4) Bs. 3.756.557,10 por concepto de haberes acumulados en la caja de ahorros.

Igualmente reclama los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria, así como las costas procesales.

Admitida la demanda y finalizada la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra.

Rechaza la cuantía de la demanda.

Alega, que el actor prestó sus servicios como trabajador, pero solo a partir del mes de julio de 2004, fecha en que se suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado, hasta el día 18 de abril de 2006, momento en que fue despedido.

Alega, que efectivamente tiene acreencias contra el actor, por préstamos efectuados durante la relación de trabajo.

Alega, que adeuda al actor la suma de Bs.32.710.679,26.

Alega, que al compensar la anterior cantidad con las deudas que tiene el actor, arroja la suma de Bs.14.802.336,36, monto que siempre ha estado en disposición del demandante.

Que, en el desarrollo de su actividad mantiene relaciones comerciales con otras empresas, configurando una gestión de negocios, conforme a los artículos 1.173 y 1.177 del Código Civil.

Que, mantuvo relación comercial con la sociedad mercantil “Distribuidora J.A Pallota, C.A.”, y que la misma nació y se mantuvo desde el día 01 de junio de 1994, y se materializó a través de tres contratos comerciales.

Que, la actividad con la sociedad antes indicada se mantuvo durante 10 años, hasta el mes de mayo de 2004, cuando la sociedad mercantil “Distribuidora J.A Pallota, C.A.”, solicitó terminar la relación comercial, acordando suscribir finiquito.

Solicita se declare sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de una relación laboral, en el periodo comprendido desde el 01/07/2004 hasta el 18/04/19225, siendo negada la relación laboral indicada por el actor antes del 01 de julio de 2004, aduciendo que para ese período la relación fue netamente mercantil con la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA J.A. PALLOTA, C.A.”; siendo carga de la demandada demostrar las anteriores afirmaciones. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto a la documental que marcó “B”, que corre inserta al anexo “A”. Al respecto se observa que fue promovida tanto como prueba documental y prueba de exhibición. La misma fue impugnada en la audiencia de juicio por ser una copia fotostática y en cuanto a la solicitud de su exhibición se observa que en todo caso el original debe reposar en poder del hoy accionante, careciendo en tal sentido de valor probatorio. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales que marcó “B y C”, que corren insertas al anexo “A”. Al respecto se observa que fueron promovidas tanto como prueba documental y prueba de exhibición. La misma fue impugnada en la audiencia de juicio por ser una copia fotostática y en cuanto a la solicitud de su exhibición se observa que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en todo caso el original no reposa en poder de la demandada, careciendo en tal sentido de valor probatorio. Así se declara.

3) En cuanto a la documental que marcó “E”, se verificó que en la audiencia de juicio la misma fue aceptada por la parte demandada, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la hoy accionada informó a la empresa “Distribuidora Pallota, C.A.”, que tenía un alto inventario de carpeta fibra supremo. Así se declara.

4) En cuanto a la documental que marcó “F” corre inserta al anexo “A”. Al respecto se observa que fue promovida tanto como prueba documental y prueba de exhibición. La misma fue impugnada en la audiencia de juicio por ser una copia fotostática y en cuanto a la solicitud de su exhibición se observa que en todo caso el original debe reposar en poder del hoy accionante, careciendo en tal sentido de valor probatorio. Así se declara.

5) En cuanto a la documental que marcó “G”, la misma fue aceptada por la empresa demandada; sin embargo se observa que no es un hecho controvertido que el hoy demandante fue despedido el día 18 de abril de 2005. Así se declara.

6) En cuanto a los instrumentos que marcó “H, I, J, K, L, M, N y O, insertos al anexo “A”: En cuanto a los indicados como “H, I y J”, se verifica que emanan de la accionada, demostrándose que fueron otorgados al actor por haber asistido a los talleres que en ellos se indican. En lo referente a los demás, no se le confieren valor probatorio por emanar de terceros que no son parte en el presente juicio y no ser ratificados por la prueba testimonial. Así se declara.

7) En cuanto a los instrumentos que marcó “P, Q, R, S y T”, insertos al anexo “A”, se observa que se trata de catálogos promocionales de los productos con que comercia la accionada; sin embargo, se precisa que no aportan elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

8) En cuanto a la documental que marcó “U”, insertas al anexo “B”, se observa que las misma fueron aceptadas por la demandada, demostrándose que para el mes de junio de 2004 el hoy actor realizó ventas de productos elaborados por la empresa accionada. Así se declara.

9) En cuanto a las documentales que marcó “V” (V1 y V2), que corren insertas al anexo “B”. Al respecto se observa que fue promovida tanto como prueba documental y prueba de exhibición. La misma fue impugnada en la audiencia de juicio por ser una copia fotostática y en cuanto a la solicitud de su exhibición se observa que no cumplen con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, careciendo en tal sentido de valor probatorio. Así se declara.

10) En cuanto a las documentales que marcó “W”, que corren insertas al anexo “B”. Al respecto se observa que fue promovida tanto como prueba documental y prueba de exhibición. La misma fue impugnada en la audiencia de juicio por ser una copia fotostática y en cuanto a la solicitud de su exhibición se observa que no cumplen con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no consta que estén suscritos por la accionada, careciendo en tal sentido de valor probatorio. Así se declara.

11) En cuanto a las documentales que marcó “X”, que corren insertas al anexo “B”. Al respecto se observa que fue promovida tanto como prueba documental y prueba de exhibición. La misma fue impugnada en la audiencia de juicio por ser una copia fotostática y en cuanto a la solicitud de su exhibición se observa que no cumplen con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no emana de la parte accionada, careciendo en tal sentido de valor probatorio. Así se declara.

12) En cuanto a las documentales que marcó “ Y1 a la Y9”, que corren insertas al anexo “B”. Al respecto se observa que fueron aceptadas por la demandada, demostrándose que el hoy demandante actuando en representación de la sociedad mercantil “Distribuidora J.A. Pallota, C.A.”, suscribió contrato denominado “Mercantil de Servicios”, con la hoy accionada. Así se declara.

13) En cuanto a las documentales que marcó “ Y10”, que corren insertas al anexo “B”. Al respecto se observa que fueron aceptadas por la demandada, demostrándose que el hoy demandante actuando en representación de la sociedad mercantil “Distribuidora J.A. Pallota, C.A.”, suscribió documento con la accionada a los fines de concluir contrato mercantil de servicios suscrito con antelación.. Así se declara.

14) En cuanto a las documentales que marcó “ Y14 a la Y21”, que corren insertas al anexo “B”. Al respecto se observa que se trata de documentos que reposan en órganos públicos, por lo que, se le confiere valor probatorio, demostrándose la constitución de la sociedad mercantil “Distribuidora J.A. Pallota, C.A.” y que la accionada celebró asamblea extraordinaria de accionista. Así se declara.

13) En cuanto a las documentales que marcó “Z”, que corren insertas al anexo “B”. Al respecto se observa que fueron aceptadas por la demandada, demostrándose que la accionada fungió como agente de retención de la sociedad mercantil “Distribuidora J.A. Pallota, C.A.”. Así se declara.

14) En cuanto a las documentales que marcó A-A”, que corren insertas al anexo “B”. Se verifica que muchas de ellas no están suscritas por persona alguna, otras emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio; a excepción de las marcadas “AA2, AA16, AA19, AA28, AA50, AA63, AA73, AA84, AA91, AA100, AA106, AA137”, demostrándose cancelación que realizó la accionada a la sociedad “Distribuidora J.A. Pallota, C.A.”, empresa ésta representada por el actor. Así se declara.

15) En cuanto a las documentales que marcó A-A”, que corren insertas al anexo “B”. Se verifica que muchas de ellas no están suscritas por persona alguna, otras emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio; a excepción de las marcadas “AA2, AA16, AA19, AA28, AA50, AA63, AA73, AA84, AA91, AA100, AA106, AA137”, demostrándose cancelación que realizó la accionada a la sociedad “Distribuidora J.A. Pallota, C.A.”, empresa ésta representada por el actor. Así se declara.

16) En cuanto a las documentales que marcó A-A-B”, que corren insertas al anexo “B”. Se observa que se trata de instrumentos donde la accionada canceló a la accionada a la sociedad “Distribuidora J.A. Pallota, C.A.”, empresa ésta representada por el actor, sumas de dinero por comisiones de ventas, comisiones por cobro y reembolsos, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

17) En cuanto a las documentales que marcó “B-B y C-C”, que corren insertas al anexo “B”. Se observa que se trata de instrumentos no suscritos por la accionada, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio, por tal circunstancia. Así se declara.

18) En cuanto a las documentales que marcó “D-D y E-E”, que corren insertas al anexo “C”. Se observa que se trata de instrumentos no suscritos por la accionada, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio, por tal circunstancia. Así se declara.

19) En cuanto a las documentales que marcó “F-F y G-G”, que corren insertas al anexo “D”. Se observa que se trata de instrumentos no suscritos por la accionada, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio, por tal circunstancia. Así se declara.

20) En cuanto a las documentales que marcó “H-H, I-I, J-J y K-K”, que corren insertas al anexo “E”. Se observa que se trata de instrumentos no suscritos por la accionada, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio, por tal circunstancia; a excepción de la documental marcada “H-H1”, que fue aceptada por la accionada, con la cual se demuestra que la sociedad mercantil “Distribuidora J.A. Pallota, C.A.”, empresa ésta representada por el actor, emitió factura a nombre de la accionada. Así se declara.

21) En cuanto a las documentales que marcó “M-M hasta R-R”, que corren insertas al anexo “F”. Se observa que fueron impugnados por la accionada aduciendo que muchos son copias simples y no estar suscritos por ella, y al no insistir la parte actora en hacerlos valer a través de los medios previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

22) En cuanto a las documentales que marcó “S-S, T-T y U-U”, que corren insertas al anexo “G”. Se observa que se trata de instrumentos donde la accionada en los años 2001, 2002 y 2003, dirige comunicaciones a la sociedad “Distribuidora J.A. Pallota, C.A.”, para que gestione ésta el cobro y/o aceptación de lo indicado en los documentos que se valoran, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

23) En cuanto a las documentales que marcó “V-V”, que corren insertas al anexo “G”. Se observa que se trata de copia de convenciones colectivas, no siendo las mismas susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

24) En cuanto a las documentales que marcó “W-W”, que corren insertas al anexo “G”. Se observa que se trata de instrumentos no suscritos por la accionada, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio, por tal circunstancia. Así se declara.

25) En cuanto a las documentales que marcó “X-X (XX1 hasta XX10), que corren insertas al anexo “G”. Se observa que se trata de instrumentos traídos a los autos en copia simple, siendo impugnados por la accionada por esa razón, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio, por tal circunstancia. En todo caso, esta Alzada puntualiza que su contenido en nada ayuda a clarificar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

26) En cuanto a las documentales que marcó “XX11”, que corren insertas al anexo “G”. Se observa que fue impugnado por la accionada, y al no haber insisto la parte promoverte en hacerlo valer, se desecha del debate probatorio, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio, por tal circunstancia. Así se declara.

27) En cuanto a las documentales que marcó “Y-Y”, que corren insertas al anexo “G”. Se observa que se trata de instrumentos no suscritos por la accionada, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio, por tal circunstancia. Así se declara.

28) En lo que respecta a la prueba de exhibición, esta Superioridad verifica que los documentos que se pidió la mencionada exhibición, fueron promovidas como prueba documental, y siendo que los mismos ya fueron valorados, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

29) Promovió la declaración de varios ciudadanos, declarando los que se analizan a continuación:

Declaración del ciudadano G.T.: Del análisis de su declaración se constata que afirma que el hoy actor en su proveedor, pero también afirmó que mantenía con él (demandante) una relación laboral; circunstancia ésta que impide a esta Superioridad conferirle algún valor probatorio. Así se declara.

Declaración del ciudadano J.L.G.: Del análisis de su declaración se constata que afirma que fue trabajador de la accionada y posteriormente que mantuvo y mantiene relaciones comerciales con la misma, existiendo contradicción en sus dichos; circunstancia ésta que impide a esta Superioridad conferirle algún valor probatorio. Así se declara.

Declaración del ciudadano J.A.R.: Del análisis de su declaración se evidencia una total parcialidad hacía la parte actora; circunstancia ésta que impide a esta Superioridad conferirle algún valor probatorio. Así se declara.

Declaración del ciudadano G.L.: Del análisis de su declaración se constata parcialidad hacía su promovente, ya que afirmó había acudido a declarar a favor del actor; circunstancia ésta que impide a esta Superioridad conferirle algún valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos P.S. y F.R.; se observa de las mismas, que el hoy accionante les vendía productos elaborados por la accionada y que ellos emitían cheques directamente a nombre de la demandada, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente, se puntualiza que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se decide.

2) En cuanto a los documentos que marcó “A, B, C y P” (folios 102 al 110); se observa que el A quo, no se pronunció sobre su admisión, sin embargo, se verifica que los mismos fueron producidos por el demandante, en tal sentido sobre ellos, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

3) En cuanto al documento que marcó “A” (folios 198 al 204); se observa que ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

4) En cuanto a los documentos marcados “E1 hasta la N6” (folios 206 al 290), fueron aceptados por la parte demandante, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la la sociedad mercantil “Distribuidora J.A. Pallota, C.A.”, empresa ésta representada por el actor, emitió facturas a nombre de la accionada. Así se declara.

5) En cuanto a las documentales que marcó “O, Q1 y R1 hasta R17”, este Tribunal se abstiene de valorarlo, debido a que no fueron admitidos por el A quo. Así se declara.

La prueba de informes promovidas por ambas partes, no fueron admitidas, siendo por tal circunstancia, imposible su valoración. Así se declara.

Ahora bien, de las actas se evidencia que no es controvertida la relación existente a partir del día 01/07/2004 hasta el día 18/04/2005, y que esta terminó por despido. Así se declara.

Asimismo, del análisis concatenado del acervo probatorio, concluye esta Superioridad que la demandada logró demostrar que el reclamante durante el lapso de 01/06/1994 el mes de mayo de 2004, realizó la prestación de servicio a la accionada en base a varios contratos mercantiles denominados “De Servicios”, suscritos por el actor en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Distribuidora J.A. Pallota, C.A.”, en las condiciones establecidas en los mencionados contratos; consistente en la colocación (distribución) y cobranza de los productos que distribuye la accionada entre los clientes de ésta (demandada), pudiendo gestionar la obtención de nuevos clientes; realizando la prestación de servicio sin derecho de exclusividad (Vid, 102 al 110 y 206 al 290). Por otro lado, se observa que no le era exigido por la accionada cumplimiento de horario alguno y que cancelaba tributos al “Seniat” (Vid, documentos marcados “Z”, anexo “B”). Así se declara.

Establecido lo anterior, debe determinar esta Alzada, si la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad

En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha señalado que:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

De tal manera, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos denominados mercantiles (distribución y cobranza) presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes.

Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil entre dos empresas y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por contratos de servicios mercantil (distribución y cobranza) suscritos por las partes en juicio y ejecutado por el demandante en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “Distribuidora J.A. Pallota, C.A.”, durante el periodo de los años 1994 hasta el año 2004.

En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social ha advertido de la manera que sigue:

“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

Pues bien, observa esta Alzada, que la vinculación que existiera entre las partes litigantes en la presente causa, estriba en que el ciudadano J.A.P., actuando como representante legal de la sociedad mercantil “Distribuidora J.A. Pallota, C.A.” –hoy demandante a título personal- tenía dentro de sus actividades la distribución y cobranza de los productos con que comercializa la demandada, durante el lapso de 1994 a 2004.

Bajo estas consideraciones, las partes suscribieron varios contratos denominados como mercantiles (distribución y cobranza), en la que expresamente se atribuyen obligaciones mutuas.

Como contraprestación a la prestación del servicio, la parte actora percibía un porcentaje entre (1 y 1,15%) de las ventas realizadas.

Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas en los documentos referidos a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, en las ordenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.

De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y demostrado que la parte actora suscribió contratos de servicios mercantiles (distribución y cobranza) con la accionda en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Distribuidora J.A. Pallota, C.A.”, y probado que no existe una contraprestación directa por la prestación del servicio sino un porcentaje del precio sobre la cantidad vendida, que ejecutaba la labor con sus propios elementos y bajo su única y exclusiva responsabilidad; que no le era exigido un horario por la demandada.

Pues bien, en razón a la actividad realizada, este Tribunal Superior del Trabajo arriba a la conclusión de que en el presente asunto, que para el periodo que va desde el año 1994 hasta el mes de junio de 2004, se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de servicios mercantil de distribución y cobranza, y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral para el mencionado periodo, siendo en consecuencia improcedente las sumas reclamadas por conceptos laborales en base a la relación laboral aducida por el actor en el lapso antes indicado. Así se establece.

Determinado lo anterior, quien juzga observa que no es controvertida la relación laboral existente entre el actor y la accionada durante el lapso que va desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 18 de abril de 2005, y que esa relación finalizó por despido.

Ahora bien, verifica de igual modo esta Superioridad que la demandada no llegó a demostrar un salario distinto al señalado por el hoy accionante en el periodo que supra indicado, en tal sentido se tiene como admitido el salario indicado por el actor en el libelo como percibido durante los meses de julio a diciembre de 2004 y de enero al mes de abril de 2005. Así se decide.

Determinado lo anterior, se constata que el reclamante percibía un salario variable que alcanzó la suma de Bs.52.840.381,05, durante los 288 días que perduró la relación laboral, siendo en consecuencia su salario diario el monto de Bs.183.473,55. Así se declara.

Determinado lo antes expuesto, este Juzgador, procede a cuantificar las cantidades que le corresponde al demandante por los conceptos demandados, esto conforme a la facultad concedida a los Jueces Laborales por el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenado con el artículo 9 ejusdem, aunado a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius,. Siendo la cuantificación la siguiente:

CÁLCULO

1) Prestación de Antigüedad: Artículo 108 en su encabezamiento y primer aparte, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodo Días Salario Integral Total

01/07/2004 18/04/2005 45 Bs.188.008.49 Bs.8.460.381,53

Total Prestación de Antigüedad: Bs.8.460.381,53

2) Utilidades Fraccionadas 2004: Artículo 174 ejusdem y Cláusula 53 de la Convención Colectiva.

41 días x Bs.183.473,55 = Bs. 7.522.415,36.

3) Utilidades Fraccionadas 2005: Artículo 174 ejusdem y Cláusula 53 de la Convención Colectiva.

20,5 días x Bs.183.473,55 = Bs. 3.761.207,68.

4) Vacaciones Fraccionadas: Artículo 219 ejusdem y Cláusula 52 de la Convención Colectiva.

40.5 días x Bs.183.473,55 = Bs. 7.430.678,78.

5) Bono Vacacional Fraccionado, esta Alzada ratifica el número de días acordados por el A quo, ya que no puede desmejorar la condición de único apelante.

40.5 días x Bs.183.473,55 = Bs. 7.430.678,78.

6) En cuanto al preaviso reclamado, conforme al artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga observa que la accionada no hizo objeción al mismo, en tal sentido, esta Alzada acuerda dicho concepto, realizando su cálculo en función de la duración de la relación laboral, es decir, desde el día 01/07/2004 hasta el día 18/04/2005, siendo la cuantificación la siguiente:

15 días x Bs.183.473.55 = Bs.2.752.103,25.

Determinado todo lo anterior, se obtiene que las cantidades cuantificadas y acordadas arrojan un total de Bs. 37.357.465,38, que es lo que le corresponde al actor con ocasión de la finalización de la relación laboral que lo unió a la demandada. Ahora bien, a la cantidad antes indicada debe deducirle la cantidad de Bs.12.832.500,00, que afirmó el propio actor deber a la accionada y que ésta última solicitó compensar, y así fue acordado por el A quo; quedando un remanente a favor del accionante que asciende a la suma de Bs.24.524.965,38, siendo ésta la cantidad que adeuda la demandada al hoy demandante. Así se decide.

Se ratifica la procedencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de octubre (inclusive) de 2004, hasta el mes de abril de 2005. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme al salario percibido por el demandante, y que fue establecido anteriormente, y conforme a las reglas establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4º) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. Así se decide.

Visto que este Juzgador no puede desmejorar en modo alguno la condición del único apelante, se ratifica la procedencia tanto la corrección monetaria como de los intereses moratorios, en los términos determinados por la juzgadora de primer grado, cuantificados en la forma siguien

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar y que fue determinada anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de abril (inclusive) de 2005, hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, su cuantificación será realizada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto que aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de notificación de la accionada y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada uno de los demandantes. Así se decide.

En cuanto a los días feriados y domingos reclamados, se ratifica lo decidido por el A quo, es decir, su improcedencia, ya que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria. Así se declara.

En lo que respecta a la reclamación de haberes correspondientes a la caja de ahorro, esta Alzada puntualiza, que conforme “Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares”, específicamente en su artículo 3º, dichas instituciones se constituyen bajo la forma de asociaciones civiles sin fines de lucro, siendo a la asociación creada, a la en todo caso el actor debe solicitarse el reintegro de los haberes de haberlos, conforme a las previsiones del artículo 69 ejusdem. En virtud de lo anterior, es forzoso declarar en el presente juicio la improcedencia del concepto que se analiza. Así se declara.

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 05/05/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en lo términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.P. PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.259.640, y en consecuencia SE ORDENA a la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1953, bajo el Nº. 597, Tomo 2-G; a cancelarle al accionante, ya identificado, la suma de Veinticuatro Millones Quinientos Veinticuatro Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.24.524.965,38), por los conceptos cuantificados y señalados en la motiva del presente fallo; cantidad que será indexada, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad y moratorios, cuantificados conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de mayo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

LISENKA T.C.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

LISENKA T.C.

Exp. No. 15.623.

JHS/ltc.

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