Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000835

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR CON FIANZA PERSONAL

IMPUTADO: J.C. PALMERA PEREZ, , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.02.131, Oficial Activo de la Policía del Estado, casado, nacido en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21-01-1.980, hijo de P.P. (f) y de O.P.D.(v), domiciliado en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.

DELITO: ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 254 del Código Penal.

DEFENSOR PRIVADOS: Abg. Ralfis Calles

PARTE FISCAL: ABG. I.G.

Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Abg. RALFIS CALLES RIVAS, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11-05-06, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y para lo cual ofrece dos fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de Mayo de 2.006, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado J.C. PALMERA PEREZ, por la presunta Comisión del Delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.-

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. RALFIS CALLES, del Imputado J.C. PALMERA PEREZ; de los fiadores, Ciudadanos RIVERA DIAZ E.J., Venezolano, de 27 años de edad, Oficial Activo de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 13.675.173, residenciado calle Venezuela casa N° 2 Curbatí Municipio Pedraza Estado Barinas, Teléfono 0414 3562756 y BRICEÑO G.J.G., venezolano, de 26 años de edad, oficial activo de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 13.999.159, residenciado en la Urbanización Cinqueña II, casa N° 10, vereda N° 5, Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1°.- Presentarlo ante éste Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días; 2°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 3°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado, la cantidad de cien (100) unidades Tributarias, en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso; A lo que manifestaron: Si estamos, dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Juris, del imputado J.C. PALMERA PEREZ, , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.02.131, Oficial Activo de la Policía del Estado, casado, nacido en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21-01-1.980, hijo de P.P. (f) y de O.P.D.(v), domiciliado en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (08) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.

En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. Ralfis Calles, a favor del Imputado: J.C. PALMERA PEREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.02.131, Oficial Activo de la Policía del Estado, casado, nacido en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21-01-1.980, hijo de P.P. (f) y de O.P.D.(v), domiciliado en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 254 del Código Penal Venezolano. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA.

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