Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJuleny Marisela Rosas Bravo
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 27 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004874

ASUNTO : TP01-P-2007-004874

Visto el escrito presentado por abgs. L.J.T. y S.C.S.B., procediendo con el carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que no existe la posibilidad de aportar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° y el artículo del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; este Tribunal para decidir observa:

La presente averiguación fue iniciada según denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Trujillo, por la ciudadana Z.G., y la cual es del tenor siguiente: “…El ciudadano J.C.P.M.…se ha convertido en el sujeto problema de este sector, causándole conflictos a sus vecinos, con simulación de hechos punibles ante los Cuerpos policiales y las Fiscalías del Ministerio Publico. La denuncia a que quiero hacer referencia hoy 27 de enero, es que este ciudadano construyo un local donde funciona un taller mecánico con cambio de aceite, a lo macho, habiéndole negado el permiso de ingeniería Municipal, y actualmente se quiere dar el tupé recanalizar las

aguas negaras, residuos de grasa, aceite y otros contaminantes a nuestro Río Motatán, causándole contaminación y peligro en las vidas a todos los habitantes de Valera, que consumen este liquido vital, así mismo cometiendo delitos contemplados en la Ley Penal de Ambiente, y en un nexo de este local pretende montar un restauran sin permiso sanitario ni Municipal, allí ya venden bebidas alcohólicas…”; al folio 5 cursa orden de inicio de la investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; a los folios del 10 al 12 cursa, informe suscrito por la Ingeniero Municipal de la Alcaldía de Valera, Estado Trujillo, de fecha 08-09-06, donde deja constancia entre otras cosas de: “…dicho Departamento no emite permisos para el funcionamiento de talleres, solo otorga permisos de todo tipo de construcciones y que el ciudadano J.C.P.M.…solicito ante ese Departamento de Ingeniería Municipal permiso para el cercado de un taller, ubicado en el sector La Pueblito, vía La Quebrada de Cuevas, Municipio Valera, Estado Trujillo…”; a los folios del 13 al 14 cursa informe de inspección ambiental, suscrita por el Director Estadal Ambiental Trujillo, de fecha 05-10-06, donde deja constancia que para el momento de la inspección no se observa afectación del río Motatán, por la actividad del taller mecánico y cambio de aceite. Encontrándose irregularidades en el almacenamiento temporal tanto del aceite como de los residuos sólidos y finalmente fue emitido oficio dirigido al ciudadano J.C.P.M., quien deberá presentar las medidas de adecuación tanto de aceite quemado como el de los residuos sólidos provenientes de las actividades de auto lavado y cambio de aceite propiamente dichas…”; a los folios del 22 al 28 cursa inspección técnico criminalistica, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº.15, donde dejan constancia de las características fisonómicas del lugar objeto de investigación; al folio 30 cursa acta de entrevista del ciudadano Z.D.C.G.R., quien entre otras cosas, manifestó: “…Yo observe que el señor J.C.P.M. se metió en una de las habitaciones donde yo estoy residenciada con mi familia, nosotros hablamos con el para que se saliera y no quiso…, al tiempo vino la Prefecto y lo saco y este señor luego se metió donde estaba construyendo su casa por detrás de la casa mía, y se metió en el kiosco para cambio de aceite del carro, barbulina, hizo un restaurante, vende cervezas y este señor todas las noches tiene sus escándalos tremendos con sus amigos y sus carros a todo volumen…”; al folio 37 cursa acta de entrevista del ciudadano J.C.P.M., quien entre otras cosas

expuso: “…que el señor E.C. me mato una vaca y yo lo denuncié ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, pero como no hubo testigos no se pudo hacer nada, a raiz de esto el señor E.C. no ha hecho mas que perturbar mi tranquilidad y la de mi familia, poniéndome al escarnio publico, tratándome de delincuente como lo ha hecho por un diario de circulación regional…”; al folio 43 cursa expediente administrativo, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº.15, de fecha 08-03-07, donde dejan constancia entre otras cosas: “…no se observa descarga de afluentes líquidos ni sólidos al cauce del río, solamente se observa descarga de las aguas proveniente de un restaurante que funciona dentro del taller estas descargan a una cuneta de la vía y estas posteriormente caen en un zanjon que esta antes de llegar al río…”; a los folios del 46 al 48 cursa certificado de conformidad e informe de inspección, suscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter civil de fecha 14-04-07, donde dejan constancia de que el local donde funciona INVERSIONES DIOSKARLIS, C.A., reúne los requisitos mínimos exigidos por ese departamento. Ahora bien, del análisis realizado a las actas que integran la presente causa, se evidencia, tal como lo asevera la Representación fiscal, que el hecho objeto del proceso no se cometió, tal como se evidencia del resultado de la Experticia practicada por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº.15 de la Guardia Nacional, donde se determinó que no había ningún tipo de vertido ilícito de sustancias contaminantes al Río Motatán por parte del establecimiento donde se encuentra ubicado el taller propiedad del ciudadano J.C.P.M., por lo cual no hay elemento alguno que permita determinar la existencia de algún hecho punible, lo cual hace que el hecho que motivó la apertura de esta investigación resulte inexistente en el mundo jurídico. De manera, que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con base en lo establecido en el numeral 1° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primer Instancia en lo Penal Nº.4, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SOBRESEE LA CAUSA, seguida a J.C.P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la

Presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este circuito.

La Jueza,

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo

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