Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SENTENCIA DICTADA EL 15 DE FEBRERO DE 2016

EXPEDIENTE Nº 5.490

MOTIVO: Reivindicación-.

DEMANDANTE: J.P.H..-

DEMANDADO: R.Y.C..-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2.008 por las abogadas G.V. y E.R. inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 9.035 y 58.628 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana R.Y.C., en contra de auto de admisión de prueba del 20 de octubre de 2.008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que en cuanto a lo solicitado en el ultimo aparte del capítulo IV, para el traslado del Tribunal a la Sindicatura Municipal, este Tribunal no admitió dicha prueba por no reunir los requisitos exigidos en la Ley para la exhibición de documentos por parte de un tercero.-

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 28 de octubre de 2.008 que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, en donde se recibió el 21 de noviembre de 2.008 y se le dio entrada el 08 de diciembre de 2.008. (f. 118).

Al folio 119 consta acta de inhibición de la abogada T.E.F.A., por encontrarse incursa en la causal 12 del artículo 82 en concordancia con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 122 se dicto auto el 12 de diciembre de 2008 donde se acordó librar oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que tramite la designación del juez especial que conocerá de dicha inhibición.

El 18 de mayo del 2011 (f.- 125), se dicto auto, donde el Abogado E.J.C. se avoco al conocimiento de la causa, todo de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 20 de enero de 2016 al folio (f.- 130), de las actas procesales se evidencia que el expediente se encuentra sin impulso procesal, permaneciendo inactiva desde el 25 de julio de 2011, fecha en la que el alguacil titular de este Juzgado Superior consigno boleta de notificación de avocamiento del Juez sin firmar por la parte demandante, se acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para que remita información sobre el estado actual del expediente.

El 28 de enero de 2016 al folio (f.- 132), se recibió oficio Nº 0.040/2016 del 26 de enero de 2016, dirigido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Yaracuy, donde informo que la causa se encuentra en espera de las resultas de la incidencia de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de pronunciarse sobre la decisión definitiva.

Lo que hace presumir a este Juzgado que la parte demandada no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra el auto de admisión de prueba del 20 de octubre de 2.008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, es de hacer notar que la parte demandada el 01 de junio de 2011 al folio (f.- 128), recibió boleta de notificación de avocamiento, por lo que este Juzgado debe considerar que la demandada ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada. Al respecto, nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…

.-

Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte de la demandada de autos para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el año 2011. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés por parte de la demandada de autos, en la resolución de la apelación que ejerciera contra el auto de admisión de prueba del 20 de octubre de 2.008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el juicio de reivindicación intentado por J.P.H. contra R.Y.C..

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm) se publicó la anterior.-

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

EJCH/ mapb/lvm

Exp.- Nº 5490

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