Decisión nº 147 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 39.991

MOTIVO: DERECHO DE ACCESIÓN (INHIBICIÓN)

Recibidas las anteriores copias certificadas de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, se les da entrada. Se ordena formar expediente y hacer la anotación en el libro respectivo.

Conoce este Tribunal de la presente incidencia, en virtud de la inhibición presentada por la ciudadana LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.309, con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en su condición de Juez Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoce con ese carácter del juicio que por derecho de accesión incoara el ciudadano J.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.296, de este mismo domicilio, en representación de sus propios derechos e intereses como heredero ab-intestato de su progenitor J.D.L.S.P.V. y heredero testamentario de C.A., A.R. y BARABARA PARRA VALBUENA, en contra del ciudadano CHEBLI DEHBAL DEHBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.747.245, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La diligencia mediante la cual la ciudadana Juez reconoce estar incursa en un causal de incompetencia subjetiva, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, se fundamentó en los próximos argumentos:

Que esa Juzgadora se encuentra en la obligación de manifestar la imposibilidad jurídica de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que está incursa en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación.

Que la circunstancia de que un funcionario judicial esté inmerso en alguna situación de la que derive su obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.

Que la diligenciante, se encuentra inhabilitada para seguir conociendo de la demanda, en virtud de tener enemistad manifiesta con el ciudadano J.P.D., parte demandante en el presente proceso del cual surge la incidencia inhibitoria.

En evidencia, la inhibición planteada obraba en contra de la parte demandante, pues por la naturaleza de la causal aportada, la decisión eventualmente abría de influir de manera negativa en la pretensión postulada.

Transcurrido el lapso concedido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil para el allanamiento, la parte contra la cual obraba la causal de inhibición, no manifestó su intención de que la inhibida continuara conociendo de la causa, por lo cual se remitió copia de las actas conducentes a el Juzgado de Primera Instancia, correspondiendo su tramitación a esta Juzgadora, quien afirma su competencia para su resolución, de conformidad con el artículo 89 de la ley civil adjetiva y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, estando en tiempo hábil, pasa a decidir la incidencia previa las siguientes consideraciones:

Citado por la inhibida, dispone el numeral 18 del artículo 82 del Código Adjetivo, lo que a continuación se copia:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…omissis…)

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

Por su lado, la norma contenida en el artículo 84 eiusdem, impone un deber del Juez y de cualquier otro funcionario judicial, que se contrae a la siguiente predicción:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Efectivamente, la ciudadana LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de Juez de la causa, al verse incursa en una causal de incompetencia subjetiva, expresó ese impedimento para continuar su tramitación, cumpliendo el deber que le imponía la norma.

Aunado a ello, la naturaleza de la causal propuesta, que no es otra que la enemistad, da cuenta a este Tribunal de que al ser manifestado por la propia Jueza ese sentimiento engendrado en contra del actor, ha de existir entre ellos eventualmente una relación de animadversión que lleve a comprometer seriamente la objetividad que por vía constitucional y por la garantía del juez natural, tiene ganada el ciudadano J.P.D.. Así se decide.-

Todo lo anterior, lleva a concluir que efectivamente, la ciudadana LOLIMAR URDANETA GUERRERO, se encuentra subjetivamente inhabilitada para seguir conociendo de la causa en la cual el ciudadano J.P.D., actúa en su propio nombre y representación de sus comuneros. Así se declara.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Juez Undécima de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en el juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN intentara el ciudadano J.P.D., contra el ciudadano CHEBLI DEHBAL DEHBAL.

Se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2011.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________ del Libro de Sentencias.

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

ELUN/fjun.-

Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 39.991, contentivo del juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN (INHIBICIÓN), intentara el ciudadano J.P.D., en contra en contra del ciudadano CHEBLI DEHBAL DEHBAL. En Maracaibo, a los diez (10 ) días del mes de marzo de dos mil once (2011). LO CERTIFICO.-

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

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