Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDerecho De Accesiòn

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO UNDÉCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.972.309, suscrita en fecha 08 de diciembre de 2014, en el juicio que por Derecho de Accesión sigue el ciudadano J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.668.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.296, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano Á.B.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

NARRATIVA

Expone la Juez en su escrito inhibitorio de fecha 08 de diciembre de 2014, lo siguiente:

Es el caso que esta Sentenciadora se encuentra inhabilitada para continuar en el conocimiento de la presente causa, en virtud de tener enemistad manifiesta con el ciudadano J.P.D., venezolano, mayor de edad, ABOGADO, titular de la cédula de identidad N° 1.668.346, parte demandante del presente proceso.

Esta jurisdiccente, con el propósito de fundamentar la presente inhibición, a los fines de no empañar los derechos constitucionales que asisten a todo justiciable, en especial, el derecho a una justicia efectiva, así como las garantías procesales constitucionalizadas, relativas a la imparcialidad del juzgador al momento de decidir como director del proceso, en cuya función jurisdiccional tiene el deber de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin preferencias ni desigualdades, y según las normas trascritas y a la doctrina antes expuesta, procede a expresar las circunstancias de tiempo y lugar, así como cualquier hecho que dio origen a esta causal. En fecha 15 de abril de 2004, en el expediente llevado por este tribunal signado con el N° 1067-2004, el ciudadano J.P.D., mediante diligencia me recusó, fundamentando dicha recusación en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando; que por cuanto este tribunal en fecha 14 de abril de 2004, en el expediente 1055-2004, negó la homologación del convenimiento celebrado en el mismo, lo cual según el recusante, constituía haber emitido opinión al fondo en la cusa N° 1067-2004, a tal efecto anexo copia simple de la misma.

Asimismo por tal motivo, en fecha 19 de enero de 2005, me inhibí de conocer la causa N° 1294-2005, fundamentándome en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue confirmado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de febrero del 2005, declarándola con lugar. Y en todas las demandas interpuestas por el ciudadano J.P.D. ya identificado; sin allanarse a las mismas, a tal efecto consigno copia simple de la antes indicada.

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 04 de febrero de 2015, y se le dio entrada posteriormente el día 09 del mismo mes y año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:

El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

En tal sentido, lo que la Abg. Lolimar Urdaneta Guerrero, fundamentó su inhibición en la enemistad manifiesta contra el abogado J.P.D., parte demandante en la presente causa, por cuanto éste interpuso una recusación en su contra, además del hecho que ella se inhibe en todas las causas donde participe el prenombrado abogado, siendo declaradas con lugar tales inhibiciones, sin que mediare el allanamiento para poder seguir conociendo de las causas.

Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Jueza inhibida consiste, a su decir, en la situación configurada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados o basar su inhibición “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Vista las declaraciones efectuadas por la Jueza inhibida, Abg. Lolimar Urdaneta Guerrero, como Jueza del Juzgado Undécimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual reconoce expresamente la enemistad manifiesta existente entre su persona y el abogado J.P.D., amen de las inhibiciones anteriores que le han sido declarada con lugar, lo cual encuadra en su totalidad respecto a lo dispuesto en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdiccente observa que la razón para su inhibición es que efectivamente existe una enemistad declarada contra el ciudadano J.P.D., en consecuencia de ello, podría verse comprometidas su imparcialidad e incomodaría el ejercicio de sus funciones en la presente causa, como Jueza del referido Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, se subsume dentro de los supuestos previstos en la norma adjetiva, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el presente proceso, y por la expresa voluntad de la Abg. Lolimar Urdaneta Guerrero, en su condición de Jueza del JUZGADO UNDÉCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer la presente causa y como quiera que dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra del ciudadano J.P.D.. Así se declara.

Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Lolimar Urdaneta Guerrero, en su condición de Jueza del JUZGADO UNDÉCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por Derecho de Accesión sigue el ciudadano J.P.D., contra el ciudadano Á.B.G., ambos plenamente identificados en actas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Lolimar Urdaneta Guerrero, en su condición de Jueza del JUZGADO UNDÉCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por Derecho de Accesión sigue el ciudadano J.P.D., contra el ciudadano Á.B.G., ambos plenamente identificados en actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. M.F.Q..

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