Decisión nº 8 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDerecho De Accesiòn

Expediente: 1859-08

Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º Y 149º

Sentencia sobre Homologación de Acto de Autocomposición Procesal

Vistos

. Los antecedentes.

Parte demandante: Ciudadano J.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No.10.296, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, con domicilio en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre J.D.L.S.P.V. y heredero testamentario de C.A., A.R. y B.P.V. y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar los derechos de sus coherederos, quienes son herederos de A.N.B..

Parte demandada: Ciudadana J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.116.166, domiciliada en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados de la parte demandada: Ciudadanos J.P.M., A.B.R. y A.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 99.843, 52.266 y 5.465, respectivamente.

Ocurre el ciudadano J.P.D., antes identificado, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 27 de marzo de 2008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, interpuso pretensión por Derecho de Accesión, en contra de la ciudadana J.C., antes identificada. Admitida como fue la demanda en fecha 08 de abril de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del lapso de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 14 de abril de 2008, la ciudadana J.C., antes identificada, compareció por ante este Tribunal asistida por el ciudadano A.O., abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.5.465, y confirió poder apud acta y en esa misma fecha por diligencia por separado expuso:

…”Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este juicio y renuncio al término que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente: Ciudadano JUEZ DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Su Despacho.- Yo, J.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad Nº V-1.668.346, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.296, obrando por mis propios derechos como heredero ab-intestato de mi padre J.D.L.S.P.V. y heredero testamentario de C.A., A.R. y B.P.V., según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro de este Distrito Maracaibo, bajo el Nº 3, Protocolo 4º, bajo el Nº 4, Protocolo 4º y bajo el Nº Civil, a Usted, atentamente ocurro para exponer: El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,… la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Con fundamento en esta disposición constitucional, con fecha 17 de Junio del 2006, entró en vigencia la “Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares”, la cual establece en su artículo 2: “Asentamiento U.P. es un área geográfica determinada, habitada por la comunidad, conformada por vivienda que ocupan terrenos públicos o privados, identificado de forma integral e indivisible a partir de sus rasgos históricos, socioculturales, sus tradiciones y costumbres aspectos económicos, físicos, geográficos, cuenten o no con servicios públicos básicos, así como el que no encontrándose en las condiciones antes descritas ameriten un tratamiento especial, siendo sus habitantes poseedores de la tierra y no se les ha reconocido su derecho de propiedad”. El Artículo 3 declara de “utilidad pública e interés social todo lo concerniente a los fines previstos en la citada ley y el artículo 4, dispone que la referida Ley “…regula los asentamientos urbanos populares que ocupen tierras públicas o privadas, en barrios y urbanizaciones populares,…” Consta de documentos registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo el día 31 de agosto de 1928, bajo el Nº 206, Protocolo 1º, Tomo 3º que el Coronel A.N.B. y F.J.P.V. adquirieron en comunidad en la proporción de Cincuenta por Ciento (50%) cada uno el fundo denominado “HATO VIEJO” y consta así mismo de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del Estado Zulia el día 21 de enero de 1942, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 1º, que mi causante V.P.V., adquirió de F.J.P.V. la propiedad que en comunidad proindivisa mantenía con el Coronel A.N.B., sobre Ciento Cincuenta y cuatro hectáreas y Un Mil Seiscientos Metros cuadrados de terreno de la posesión “HATO VIEJO” sito en jurisdicción del Municipio C.d.A.d.D.M. de este Estado Zulia, hoy Parroquias C.d.A. y M.D. de este Municipio Maracaibo, estando dicho terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión de V.S., otro de la sucesión de G.B., “HATO MATALAJI” que es o fue de los sucesores de I.C., V.P.V. y J.D.L.S.P.V., posesión “EL PANDO” de los sucesores de R.C. y Camino Quintero que se prolonga hacia el Oeste; SUR: Terrenos que son o fueron de Creole Petróleum Corporatión; ESTE: posesión de C.B., posesión “SAN JOSE” de Saturnina y L.B. y camino público y OESTE: Posesión “LA ENTRADITA” de los sucesores de T.A., camino de Quintero intermedio. Es de hacer notar que tanto mis herederos como mis comuneros desde hace más de Cuarenta (40) años, no han contribuido con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común (gastos que he asumido durante ese tiempo), conducta esta que encuadra en la previsión del artículo 762 del Código Civil, que establece que podrán libertarse los comuneros de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común, y así, debe entenderse la conducta de mis coherederos y comuneros y por tanto, como un abandono tácito de sus derechos. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana J.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-3.116.166, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “HATO VIEJO”, con un construcción signada con el N° 20D-91, sita en la Calle 111 (antes Calle Aurora), Barrio La Chinita, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de Quinientos Trece Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros (513,36, M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE, SUR y ESTE: Con terrenos que son o fueron del Fundo Hato Viejo, con construcciones marcadas con los Nros. 20D-75, 20D-11 y 20-38 y sin número, en el orden expresado y OESTE: Vía Pública, Calle 111. La antes citada Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece en el artículo 21 la presunción, de que se presume salvo prueba en contrario, la posesión desde el inicio del asentamiento y en el artículo 50 ejusdem, se establece un lapso de diez (10) años en lo concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de las tierras privadas y, el artículo 24 de la misma Ley establece: “Se reconocerá coposesión, usucapión especial y copropiedad sobre la tierra a los propietarios y propietarias de bienhechurías o edificaciones que posean un terreno en los asentamientos urbanos populares” (subrayado mío). Ahora bien, Ciudadano Juez, tomando en consideración las disposiciones contenidas en la referida Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y, muy especialmente la declaratoria de “utilidad pública e interés social” establecida en el artículo 3 de la referida Ley, lo cual obliga a ceder la propiedad y permitir que otros hagan uso de ella, y por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana J.C., a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de V.P.V. y A.N.B., como ya lo expuse anteriormente y del poseedor u ocupante, por mandato del artículo 24 de la ya citada Ley de Regularización y regularice la propiedad del mismo, y por cuanto la construcción se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”, en mi carácter de heredero de V.P.V. y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derechos de mis comuneros los sucesores de A.N.B., y con el objeto de que regularice la propiedad de la tierra que ocupa desde hace más de diez (10) años, vengo a demandar a la ciudadana J.C., ya identificada, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado, o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal, atribuyéndosele a ella la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamientos de Ley. Me reservo el derecho de consignar por ante el Tribunal que le corresponda conocer por Distribución de esta demanda, en fotocopias los siguientes documentos: a) Partida de Nacimiento del Exponente; b) Testamentos de C.A., A.R. y B.P.V.; c) Certificados de Liberación de la Sucesión de J.D.L.S., A.R., C.A.P.V. y Finiquito de la Sucesión de B.P.V.; d) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 31 de agosto de 1928, bajo el Nº 206, Protocolo 1º, Tomo 3º; e) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 21 de enero de 1942, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 1°. A los efectos de darle cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio, el local en el cual funciona mi despacho, sito en la Avenida 4 con Calle 84, Edificio Unión, Piso 3, Oficina 42. Maracaibo, Veintisiete de M.d.D.M.O.. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento y del auto de homologación una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda, a los fines de su correspondiente protocolización.”

En fecha 24 de abril de 2008, este Tribunal ordenó notificar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de esta Ciudad de Maracaibo, a fin de que informe a este Despacho si existe algún interés directo sobre la posesión de autos, en virtud que, dicha demanda fue fundamentada bajo los artículos 3 y 19 de la Ley de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, cuyas resultas fueron recibidas por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual informa a este Despacho que el Municipio de Maracaibo no posee interés directo ni indirecto sobre la zona de terreno señalada en el escrito libelar, ni afecta directa o indirectamente el patrimonio de esa Entidad Municipal.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por la representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(El subrayado del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

.

Sobre este último artículo es menester señalar que, según el comentario efectuado por el Dr. E.C.B., publicado en el Código de Procedimiento Civil, señaló que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integrar las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado son de la jurisdicción).

Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada debidamente asistido de abogado comparece personalmente ante este Despacho a manifestar su voluntad de convenir en la demanda, acto que fue aceptado en fecha 15 de abril de 2008, por el doctor J.P.D., parte demandante en la presente causa, cuya representación ejerce de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, concatenada dicha norma con lo establecido en el artículo 1.172 del Código Civil, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes citados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

La homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por la parte demandada, en fecha 14 de abril de 2008, dándole el carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente.

Asimismo se ordena expedir copia certificada mecanografiada del convenimiento y de la presente resolución.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de Dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEON D.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

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