Decisión nº 121-2006 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente N° 1279

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196º y 147º

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: J.P.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.668.346, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: E.A.H.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.806.880, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre el profesional del Derecho J.P.D., antes identificado, en su carácter de parte demandante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 10.296, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Circunscripción Judicial del estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la ciudadana E.A.H.S., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de que dé contestación a la pretensión formulada.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), presente por una parte la ciudadana E.A.H.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.806.880, con el carácter de parte demandada, debidamente asistida por el profesional del Derecho A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 5.465; y por otro lado, el ciudadano J.P.D., antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 10.296, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:

“...Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este juicio y renuncio al término que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comunerosel derecho alegado e invocado; y en consecuencia convengo: PRIMERO: En que los Sucesores de V.P.V., de la cual forma parte el demandante J.P.D., VINCENCIO P.S. y J.M.M., son propietarios de la posesión “LA ENTRADA”, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión antes de A.C. hoy de V.B., otra antes de la sucesión Valbuena hoy de E.H. y otros, posesión “LA MISIÓN” de E.R.d.B. y posesión “EL GUAYABAL” de L.d.L.; SUR: posesión “CERRO DE LAS FLORES”, conocida también con el nombre de “HATO GRANDE”, que es o fue de B.P.; ESTE: Terrenos de la Venezuela OIL Concessions, otros de la Creole Petroleum Corporation, terrenos de la posesión “HATO VIEJO” de los sucesores de V.P.V. y del Coronel A.N.B. y terrenos de la posesión “LA PENDA”, viejo camino de Q.I. y por el OESTE: posesión “EL RINCÓN” de Z.A.C. y otros y posesión “EL FLORIDO” de M.R.M. y otros, ubicada antes en jurisdicción de los Municipios C.d.A. y San F.d.D.M., hoy Parroquias C.d.A., M.D. y L.H.H.d.M.M.d.E.Z. y fue adquirido por los causantes V.P.V., VINCENCIO P.S. y J.M.M., según documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo y Tomo 1º; el día 28 de marzo de 1930, bajo Nº 250, Protocolo y Tomo 1º; y por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de enero de 1955, bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 6º, al cual se refiere al documento registrado por ante la misma Oficina de Registro citada, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º. La propiedad de dicha zona de terreno les corresponde en una proporción del VEINTIUNO PUNTO OCHOCIENTOS VEINTICUATRO POR CIENTO (21.824%) a los sucesores de V.P.V. y del TREINTA Y NUEVE PUNTO CERO OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (39.088%), a cada una de las sucesiones de VINCENCIO P.S. y J.M.M.. SEGUNDO: Que es cierto, que tengo ocupada con una construcción de un valor de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) aproximadamente, una zona de terreno que forma parte de la posesión “LA ENTRADA”, que tiene una superficie de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Un Centímetros de Metro Cuadrado (155,51 M2) aproximadamente, la construcción que se encuentra sobre dicho terreno es una casa para vivienda, ubicada en el Barrio A.N., sector Pomona, Avenida 19G (antes Callejón Susi), signada con el Nº 105-138, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. este Municipio Maracaibo del Estado Zulia... TERCERO: Convengo en el pedimento de la parte demandante en su libelo de demanda, y cancelo en este acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) al demandante J.P.D., para él y sus coherederos como pago del valor del terreno indicado en la cláusula anterior, en consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, éste pasa a ser de mi propiedad, conjuntamente con la construcción. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento y del auto de homologación, a los fines de su correspondiente protocolización. En este estado, presente el demandante J.P.D.; identificado en actas, expuso: Declaro haber recibido de la demandado E.A.H.S., identificada en actas, la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convino en esta misma fecha. Término, se leyó y conformes firman…”. (Sic) (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

(El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), la ciudadana E.A.H.S., asistida por abogado, se allanó en el crédito demandado, e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto de litigio y la entrega del inmueble; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por la ciudadana E.A.H.S., parte demandada.

2) Se ordena expedir las copias mecanografiadas certificadas solicitadas.

3) Se ordena el archivo del expediente.

Se deja constancia que la parte actora, el profesional del Derecho J.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 10.296, actuó en su propio nombre y representación; y la parte demandada estuvo representada por el profesional del Derecho A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 5.465.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abog. W.C.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 121-2006.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.V.F.

WCG/cvf.-

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