Decisión nº 29-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente N° 1921

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 150º

Vistos

.- Los antecedentes.

DEMANDANTE: J.P.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.668.346, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: M.R.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.054.266, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Ocurre el ciudadano J.P.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.668.346, actuando en su propio nombre y representación, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 10.296, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, contra el ciudadano M.R.L., identificado anteriormente; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), el profesional del derecho J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 10.296, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia.

El día diez (10) de febrero de 2010, el ciudadano M.R.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.054.266, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho J.P.M. y NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, inscritos en el inpreabogado bajo las matrículas 99.843 y 142.958, respectivamente.

Con fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano M.R.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.054.266, representado por la profesional del derecho NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 142.958, presentó diligencia, en los siguientes términos:

“...Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este juicio y renuncio al término que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante J.P.D., sus coherederos y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente: “…Consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 31 de agosto de 1928, bajo el N° 206, protocolo 1, tomo 3, que el Coronel A.N.B. y F.J.P.V., adquirieron en comunidad en la proporción de Cincuenta por Ciento (50%) cada uno el fundo denominado “HATO VIEJO” y consta así mismo de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 21 de enero de 1942, bajo el N° 48, protocolo 1, tomo 1, que mi causante V.P.V. adquirió de F.J.P.V. la propiedad que en comunidad proindivisa mantenía con el Coronel A.N.B., sobre Ciento Cincuenta y Cuatro Hectáreas y Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados de terreno de la posesión “HATO VIEJO” sito en jurisdicción del Municipio C.d.A.d.D.M. de este estado Zulia, hoy Parroquias C.d.A. y M.D. de este Municipio Maracaibo, estando dicho terreno ubicado dentro de los siguiente linderos: NORTE: Posesión de V.S., otro de la sucesión de G.B., “HATO MATALAJI” que es o fue de los sucesores de I.C., V.P.V. y J.D.L.S.P.V., posesión “EL PANDO” de los sucesores de R.C. y Camino Quintero que se prolonga hacía el Oeste; SUR: Terrenos que son o fueron de Creole Petróleum Corporación; ESTE: Posesión de C.B., posesión “SAN JOSE” de Saturnina y L.B. y camino público y OESTE: Posesión “LA ENTRADITA” de los sucesores de T.A., camino de Quintero intermedio. Ahora bien, Ciudadano juez, es el caso que el ciudadano M.R.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.054.266, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del fundo “HATO VIEJO”, con una construcción signada con el N° 108C-115, sita en el Barrio Los Pinos, Avenida 117 entre calles 108C y 120, en jurisdicción de la Parroquia M.D. de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, y tiene una superficie de Un Mil Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros de Metros Cuadrados (1.088,49 M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: Propiedad de la Sucesión de V.P.V. y A.N.B., con una construcción marcada con el N° 108C-80; SUR: Propiedad de la misma Sucesión de V.P.V. y A.N.B., con una construcción marcada con el N° 33C-126; ESTE: Vía Pública, avenida 117 y OESTE: Propiedad de la misma Sucesión de V.P.V. y A.N.B., con una construcción marcada con el N° 33B-81. La antes citada Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece en el artículo 21 la presunción, de que se presume salvo prueba en contrario, la posesión desde el inicio del asentamiento y en el artículo 50 ejusdem, se establece un lapso de diez (10) años en lo concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de las tierras privadas y, el artículo 24 de la misma Ley establece: “Se reconocerá coposesión, usucapión especial y copropiedad sobre la tierra a los propietarios y propietarias de bienhechurias o edificaciones que posean un terreno en los asentamientos urbanos populares” (Subrayado mío). Ahora bien, Ciudadano Juez, tomando en consideración las disposiciones contenidas en la referida Ley Especial de Regularización Integradle la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y, muy especialmente la declaratoria de “utilidad pública e interés social” establecida en el artículo 3 de la referida Ley, lo cual obliga a ceder la propiedad y permitir que otros hagan uso de ella, y por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con el ciudadano M.R.L., a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de V.P.V. y A.N.B., como ya lo expuse anteriormente y del poseedor u ocupante, por mandato del artículo 24 de la ya citada Ley de Regularización y regularice la propiedad del mismo, y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 550,00) equivalente a diez (10) UT, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”; en mi carácter de herederos de V.P.V. y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de A.N.B., vengo a demandar al ciudadano M.R.L., ya identificado, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado, o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, atribuyéndosele a él la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamientos de Ley”. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda, a los fines de su correspondiente protocolización. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez podrá dar por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria

. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados en la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha 10 de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano M.R.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.054.266, asistido por la profesional del derecho NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo la matrícula 142.958, se allanó en el crédito demandado e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio; por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010.

2) Se ordena el archivo del expediente.

3) Se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas y/o computarizadas de este convenimiento una vez que conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda.

Se deja constancia que la parte actora J.P.D., antes identificado, actuó en su propio nombre y representación, y la parte demandada ciudadano M.R.L., antes identificado, estuvo asistido por la profesional del derecho NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 142.958.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

LA SECRETARIA,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 29-2010.

LA SECRETARIA,

Abog. C.V.F.

WCG/agra.-

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