Sentencia nº AVC.000700 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoAvocamiento

Exp. Nro. AA20-C-2013-000583

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013, el ciudadano J.P.D., abogado en ejercicio actuando por sus propios derechos e intereses como heredero ab-intestato de su padre J.D.L.S.P.V. y heredero testamentario de los ciudadanos C.A., A.R. y B.P.V., y haciendo valer la representación sin poder de los coherederos del de cujus V.P.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la Sala Constitucional que se avocara al conocimiento de la causa contentiva del juicio de accesión, signada con el N° 2423-2007 que cursa ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

La Sala Constitucional mediante sentencia N° 1064 de fecha 30 de julio de 2013 se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se dio cuenta del expediente ante la Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, en los términos siguientes:

-I-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver respecto a la primera fase del avocamiento, esta Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si le corresponde o no el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1° y 106 de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada el 11 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, que rigen la materia.

En ese sentido, el referido numeral 1º del artículo 31 establece que “Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 106 eiusdem dispone:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Las normas jurídicas previamente citadas, regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales de la República en las materias de su competencia y en su especialidad. Sin embargo, cabe advertir que esa atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

En aplicación de lo enunciado precedentemente, la Sala observa que el solicitante fundamenta su petición de avocamiento en la supuesta violación del ordenamiento jurídico, ocurrida en el juicio de accesión que fue incoado contra el ciudadano OSLANDO A.Z., por el ciudadano J.P.D. actuando por sus propios derechos e intereses como heredero ab-intestato de J.D.L.S.P.V. y heredero testamentario de los ciudadanos C.A., A.R. y B.P.V., y haciendo valer la representación sin poder en nombre de los coherederos del de cujus V.P.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, juicio éste de naturaleza civil.

Por consiguiente, en atención a la naturaleza de la materia del juicio objeto del avocamiento y al contenido y alcance de los artículos 31 numeral 1 y 106 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, esta Sala de Casación Civil resulta competente para conocer y resolver la solicitud de avocamiento. Así se establece.

-II-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

En fecha 27 de junio de 2013 el abogado J.P.D. presentó en la Secretaría de la Sala, escrito de solicitud de avocamiento del cual se desprende lo siguiente:

Que el 18 de abril de 2007 intentó demanda por accesión actuando por sus propios derechos e intereses como heredero ab-intestato de J.d.l.S.P.V. y heredero testamentario de los ciudadanos C.A., A.R. y B.P.V., y haciendo valer la representación sin poder de los coherederos del de cujus V.P.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano Oslando A.Z., por cuanto éste último ocupa una zona de terreno con una construcción para vivienda, propiedad de los sucesores de V.P.V. de la cual forma parte como heredero de su padre J.d.L.S.P.V. y heredero testamentario de C.A., A.R. y B.P.V..

Que el 10 de mayo de 2007, el referido juzgado admitió la demanda propuesta.

Que el ciudadano Oslando A.Z. haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil convino en la demanda.

Que el 15 de junio de 2007 el mencionado tribunal de municipio dictó decisión mediante la cual resolvió abstenerse de homologar el acto de autocomposición procesal.

Alega no estar de acuerdo con esa decisión porque según el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la conducta que debe asumir el juez es dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al no requerirse el consentimiento de la parte contraria.

En este orden de ideas, expresa que en materia civil el principio rector es que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción “por tanto al establecer dicha representación el legislador y no someterla a ninguna restricción o excepción es forzoso concluir que no existe la incapacidad que pretende establecer la juez”.

Arguye que el artículo 257 de la Constitución establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justica, por tanto con la decisión cuestionada fueron lesionados “el derecho a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva y el carácter de cosa juzgada que emana del convenimiento por su carácter irrevocable”. (Subrayado del escrito).

Señala que se lesionó el principio del Estado Social de Derecho y de Justicia y que se vulneró “uno de los fines esenciales del Estado, como lo es el de la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. Asimismo, sostiene que se desconocieron los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, porque los mismos -en su criterio- le indican al juez que “sólo puede negar la homologación por razones específicas provenientes de la ilegalidad del convenimiento (acto unilateral del demandado) y éstas serían violación del orden público o las buenas costumbres o por ser contrarias a la ley, y estos presupuestos no se dan en el convenimiento manifestado por el demandado”.

Manifiesta que a pesar de haber apelado de la sentencia mediante la cual el tribunal de municipio se abstuvo de homologar el acto de autocomposición procesal, la misma fue confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Estima que “la juez ad quem al confirmar la decisión nula de la juez a quo incurre en las mismas violaciones en las cuales incurrió aquella en su decisión y, además incumplió la obligación que le imponen los artículos 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha debido corregir esa decisión y no confirmarla porque como ya lo expuse ésta está viciada por uno de los defectos que indica el artículo 244 (decisión condicional); y la nulidad de dicho fallo también deviene por faltar al requerimiento establecido en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, y más grave aún, ambas decisiones son nulas igualmente por violar derechos garantizados por la Constitución y la ley, de acuerdo al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa que el 25 de mayo de 2012 el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el expediente y ordenó continuar la causa en el estado en que se encuentre. Ante esto se pregunta ¿cuál causa se va a continuar si el demandado le puso fin al juicio al haber convenido en la demanda?

En virtud de las anteriores consideraciones solicita que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y “previo examen de las condiciones para su admisibilidad recabe el expediente contentivo de esta causa, avocándose a su conocimiento, adoptando la medida legal e idónea que esta Sala considere y se restablezca el orden jurídico infringido”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Alto Tribunal, ha venido sosteniendo de manera constante y reiterada que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala. (Ver sentencia de la Sala de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-000803, caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A.).

Tales consideraciones resultan justificadas en razón de que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R.d.B.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Ver sentencia Nº 1201 de la Sala Político Administrativa, de 25 de mayo de 2000, caso: B.R.d.C., reiterada en fallo dictado por la mencionada Sala el 20 de febrero de 2001, caso: R.A.H. y otro).

Los criterios precedentemente expuestos, han sido pacíficamente ratificados por esta Sala en distintas decisiones entre la que se destaca la Nº 055, de 13 de julio de 2007, caso: Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), en la cual entre otras cosas estableció en cuanto al avocamiento que “…el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso…”.

En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia citada, la Sala ha considerado para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, que concurran los siguientes requisitos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) a.-Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, b.- o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida, c.- o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. (Ver sentencia Nº 188, de 10 de abril de 2012, caso: Mueblería El Metro S.R.L. e Inversiones Irne C.A., criterio que ratifica el fallo Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A., que a su vez reitera numerosos fallos de la Sala Político Administrativa, entre ellos el de 2 de abril de 2002, caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República).

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de las fases del avocamiento lo siguiente: En la primera etapa debe a.s.s.c.o. no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita, verificando si las actuaciones acompañadas a dicha solicitud resultan suficientes para que la Sala se forme criterio sobre la situación planteada. En caso de procedencia, señaló la Sala que debía requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio. (Ver sentencia Nº 188, de 10 de abril de 2012, caso: Mueblería El Metro S.R.L. e Inversiones Irne C.A.).

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a verificar si en el caso de autos se cumplen tales presupuestos.

En relación con el primer requisito para la procedencia de la primera fase del avocamiento, la Sala observa que la naturaleza del juicio que se analiza, por tratarse de una demanda por accesión, es materia eminentemente civil, razón por la cual su conocimiento concierne a los tribunales ordinarios con competencia civil, por tanto, se considera cumplido el primero de los presupuestos.

Respecto al segundo requisito, se observa que las causas objeto de esta solicitud, cursan ante tribunales de instancia, distintos y de rango inferior a esta Sala y a las demás Salas de este M.T., lo que pone de manifiesto que el mismo se encuentra plenamente satisfecho.

Cumplidos de manera concurrente los dos primeros requisitos de exigencia obligatoria, corresponde de seguidas determinar si se verifica junto a estos, alguno de los requisitos de cumplimiento alternativo, previstos en la jurisprudencia ut supra citada.

En ese sentido, de los fundamentos expuestos en el escrito de avocamiento, se observa que el solicitante delata que en el juicio distinguido con el N° 2423-2007 que cursa ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que sigue contra el ciudadano Oslando A.Z., los jueces de ambas instancias desconocieron los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que le indican al juez que “sólo puede negar la homologación por razones específicas provenientes de la ilegalidad del convenimiento (acto unilateral del demandado) y éstas serían violación del orden público o las buenas costumbres o por ser contrarias a la ley, y estos presupuestos no se dan en el convenimiento manifestado por el demandado”.

Manifiesta que a pesar de haber apelado de la sentencia mediante la cual el tribunal de municipio se abstuvo de homologar el acto de autocomposición procesal, la misma fue confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Estima que “la juez ad quem al confirmar la decisión nula de la juez a quo incurre en las mismas violaciones en las cuales incurrió aquella en su decisión y, además incumplió la obligación que le imponen los artículos 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha debido corregir esa decisión y no confirmarla porque como ya lo expuse ésta está viciada por uno de los defectos que indica el artículo 244 (decisión condicional); y la nulidad de dicho fallo también deviene por faltar al requerimiento establecido en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, y más grave aún, ambas decisiones son nulas igualmente por violar derechos garantizados por la Constitución y la ley, de acuerdo al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la verificación de las actas del referido expediente N° 2423-2007 agregadas en copia certificada a los autos, se constata lo siguiente:

Cursa a los folios 10 y 11 del expediente, copia de la demanda que por accesión fue propuesta contra Oslando A.Z., en la que el actor señala que actúa en su propio nombre y en defensa de sus intereses como heredero ab-intestato de su padre J.d.l.S.P.V. y heredero testamentario de los ciudadanos C.A., A.R. y B.P.V., y haciendo valer la representación sin poder de los coherederos del de cujus V.P.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En el escrito libelar sostiene que el demandado ocupa una zona de terreno con una construcción para vivienda, propiedad de los sucesores de V.P.V. de la cual forma parte como heredero de su padre, J.d.l.S.P.V. y heredero testamentario de C.A., A.R. y B.P.V..

Cursa al folio 13 auto de admisión de la demanda por accesión en la cual se emplaza al demandado Oslando A.Z..

Consta al folio 17 y su vuelto acto de autocomposición procesal mediante la cual el demandado conviene en que V.P.V., causante del demandante adquirió en propiedad de A.A., V.P.S. y J.M.M. un inmueble con una extensión de setenta hectáreas situado en el ángulo noreste de los linderos generales de la posesión “La Entrada”, Parroquia M.D.d.M.M.; conviene asimismo en el pedimento de la demanda, aceptando que es cierto que ocupa una zona de terreno que forma parte del referido inmueble y que el valor de la construcción que levantó en dicho terreno tiene un valor de Quince Millones de Bolívares, y deja constancia que cancela en ese acto al ciudadano J.A.P.D. la suma de Quinientos Mil Bolívares para él y sus coherederos como pago del terreno que ocupa, solicitando al Tribunal que homologue el convenimiento; por su parte el ciudadano J.A.P.D. declara haber recibido dicha cantidad del ciudadano Oslando A.Z., por ser ésta la cantidad en que fue estimada la demanda.

Cursa a los folios 21 al 27 decisión de fecha 15 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se abstiene de homologar el acto de autocomposición procesal por cuanto “…un comunero no puede arrendar lotes de terreno que le pertenecen a la comunidad, como tampoco puede enajenarlo o ejercer acciones de disposición sobre el mismo, en nombre de los otros sin su autorización, razón por la cual se abstiene de homologar la presente transacción, por considerar que la acción intentada por el Abogado J.P.D., obrando en sus propios derechos como heredero ab intestato de su padre J.d.l.S.P.V. y heredero testamentario de C.A., A.R. y B.P.V., invocando la facultad conferida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar los derechos de sus coherederos, facultad esta que no conlleva las facultades de convenir, transigir, desistir o disponer del derecho de bienes, siendo necesario acreditar su actuación a través de un poder, por lo que este Juzgado homologará la transacción cuando conste en actas la respectiva autorización de los comuneros para la enajenación del terreno…”.

Cursa al folio 28 diligencia de fecha 25 de junio de 2007 mediante la cual la parte actora apela de dicha decisión.

Consta a los folios 41 al 46 del expediente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2010, declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia del tribunal de la causa.

Consta a los folios 83 al 106 del expediente, escrito complementario y anexos presentados por el solicitante del avocamiento ante este alto Tribunal.

Cursa a los folios 109, 110 y su vuelto escrito mediante el cual el solicitante del avocamiento expone que su requerimiento no va dirigido a ejercer una tercera instancia.

Cursa a los folios 113 al 122 del expediente sentencia N° 1064 dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de julio de 2013 mediante la cual se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil.

De la anterior narración de las actuaciones procesales que conforman el expediente, se observa que los pronunciamientos de los jueces de instancia no trascienden el interés particular, toda vez que no se trata de un caso donde existen razones de interés público o social, habida cuenta que no se encuentra perturbada la paz social ni se ha verificado que exista un estado de zozobra o conmoción en algún grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto.

Por otra parte, no evidencia esta Sala que estemos en presencia de un caso de manifiesta injusticia por cuanto las pretensiones en las que se sustenta la solicitud presentada revelan que se trata de un asunto donde se reclaman derechos particulares y no situaciones a las que alude la Sala Constitucional en la sentencia N° 515 de fecha 5 de abril de 2004, caso: R.R.d.B., de las que “amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”.

Lo que si se constata de los argumentos expuestos por el solicitante es su inconformidad con la motivación de las sentencias dictadas por los dos Juzgados de instancia que revisaron el acto de autocomposición procesal suscrito por las partes del presente juicio, los cuales –ambos- actuaron en el ámbito de su poder jurisdiccional. Tampoco existen razones de interés público o social que justifiquen la medida, ni mucho menos se constata de las actuaciones que conforman el expediente que deba restablecerse el orden del procedimiento judicial, pues la causa se sustanció debidamente en los dos tribunales de instancia.

Sumado a lo expresado esta Sala corrobora que se le ha garantizado a las partes el ejercicio de sus recursos, por lo que no se existe ningún quebrantamiento de los derechos de igualdad de las partes en el proceso ni de su derecho de defensa, puesto que se comprueba que en el caso que nos ocupa la parte accionante optó por el avocamiento luego que los recursos previamente ejercidos fueron desestimados por diferentes motivos, siendo dichos recursos suficientes para garantizar la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes.

Por consiguiente, en acatamiento de los criterios establecidos por este Alto Tribunal ut supra citados y con base en todos los razonamientos antes expuestos, la Sala considera que no se encuentran satisfechos los requisitos mínimos de procedencia de la primera fase del avocamiento previstos en la jurisprudencia, razón por la cual determina que en el caso que se examina no se justifica la solicitud del expediente antes señalado. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado J.P.D..

No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O. HERNÁNDEZ

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000583 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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