Decisión nº S2-002-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.582

DEMANDANTE: Ciudadano J.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.296, obrando en representación de sus propios derechos, como heredero ab intestato de su padre, ciudadano J.D.L.S.P.V., y heredero testamentario de los ciudadanos C.A.P.V., A.R.P.V. y B.P.V., y en resguardo de los derechos de sus coherederos, los herederos del ciudadano V.P.V., y de sus comuneros, los herederos de los ciudadanos VINCENCIO P.S. y J.M.M..

DEMANDADA: Ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.011.174, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN (negativa de homologación de convenimiento).

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA DE ENTRADA: 09 de abril de 2014.

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.356, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.011.174, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria, de fecha 23 de julio de 2013, proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN fue incoado por el ciudadano J.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.296, obrando en representación de sus propios derechos, como heredero ab intestato de su padre, ciudadano J.D.L.S.P.V., y heredero testamentario de los ciudadanos C.A.P.V., A.R.P.V. y B.P.V., según testamentos registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del otrora Distrito Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 3, protocolo 4°, bajo el Nº 4, protocolo Nº 4° y bajo el Nº 1, protocolo Nº 4°, los días 14 de noviembre de 1970, 09 de agosto de 1974 y 04 de marzo de 1982, respectivamente, y en resguardo de los derechos de sus coherederos, los herederos del ciudadano V.P.V., y de sus comuneros, los herederos del ciudadano VINCENCIO P.S. y J.M.M., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la recurrente, ut supra identificada, decisión ésta mediante la cual se negó la homologación del convenimiento celebrado por la parte demandada, en la presente causa, en fecha 07 de noviembre de 2012.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y en concordancia con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la homologación del convenimiento celebrado por la parte demandada, en la presente causa, en fecha 07 de noviembre de 2012, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Por lo tanto se colige que en el caso bajo estudio, el ciudadano J.P.D. perfectamente puede interponer la demanda en representación de los intereses de sus comuneros y herederos, sin embargo, no puede disponer de los bienes cuya titularidad comparte con estos, dado que requiere facultad expresa de la Ley a los fines de la traslación de la propiedad de un bien perteneciente a una comunidad, pues es un derecho que no le es suyo propio.

(…) dado que no se desprende de las actas procesales que haya habido partición de la comunidad o en su defecto, solicitud de abandono por vía judicial de la porción que le pertenece a los comuneros y herederos del ciudadano J.P.D. del fundo La Entrada, de acuerdo al artículo 762 del Código Civil, es menester para esta Juzgadora concluir que el actor no está facultado para trasladarle a la demandada de marras una porción de propiedad del terreno controvertido, cuya titularidad comparte en comunidad con las sucesiones PARRA VALBUENA, P.S. y MONTES MONSERRATE; por lo tanto, quien aquí decide no puede impartirle su aprobación al convenimiento presentado en fecha 07-11-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…Omissis…)

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO (…) niega la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada en fecha 07-11-2012 (…)

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Se inició la presente causa mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN incoada por el ciudadano J.P.D., obrando en representación de sus propios derechos, como heredero ab intestato de su padre, ciudadano J.D.L.S.P.V., y heredero testamentario de los ciudadanos C.A.P.V., A.R.P.V. y B.P.V., y en resguardo de los derechos de sus coherederos, los herederos del ciudadano V.P.V., y de sus comuneros, los herederos del ciudadano VINCENCIO P.S. y J.M.M., ello, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y asistido por la abogada G.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.475, contra la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO.

En efecto, en el libelo de la demanda, la parte actora solicita que la parte accionada le pague el valor de un terreno de su propiedad, en razón de haber construido, dicha accionada, una edificación sobre el mismo, la cual excede el precio del terreno, ello, con fundamento en la norma prevista en el artículo 558 del Código Civil.

A tales fines, el ciudadano J.P.D. invoca su condición de heredero de V.P.V., y en resguardo de los derechos de sus coherederos y comuneros (los herederos de J.M.M. y VINCENCIO P.S.), demanda, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO.

Así, señala que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, protocolo 1°, tomo 1, los ciudadanos V.P.V. y J.M.M. adquirieron, en comunidad, la propiedad del fundo LA ENTRADA, cuyos linderos son: NORTE: posesión antes de A.C., hoy de V.B., otra antes de la sucesión Valbuena, hoy de E.H. y otros, posesión LA MISIÓN de E.R.d.B. y posesión EL GUAYABAL de L.d.L.; SUR: posesión CERRO DE LAS FLORES conocida también con el nombre de HATO GRANDE que es o fue de B.P.; ESTE: terrenos de la Venezuela Oil Concession, otros de la Creole Pretroleum Corporation, terrenos de la posesión HATO VIEJO de los sucesores de V.P.V. y del coronel A.N.B. y terrenos de la posesión LA PENDA, viejo camino de Quintero intermedio y OESTE: posesión EL RINCÓN de Z.A.C. y otros y posesión EL F.d.M.R.M. y otros; ubicado hoy en jurisdicción de los municipios C.d.A., M.D. y L.H.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Agrega que, de acuerdo con el singularizado documento, el ciudadano J.M.M. se hizo propietario de las dos terceras partes y el ciudadano V.P.V. se hizo propietario de una tercera parte.

Igualmente, afirma que según documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro, de fecha 28 de marzo de 1930, bajo el Nº 250, protocolo 1°, tomo 1, el ciudadano J.M.M. le vendió al ciudadano VINCENCIO P.S. la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con V.P.V., sobre el fundo LA ENTRADA, por lo que la propiedad del mencionado fundo quedó repartida en forma proindivisa en tres (3) partes iguales entre V.P.V., J.M.M. y VINCENCIO P.S..

En tal orden, argumenta que según consta de convenio celebrado entre los tres, en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del otrora Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10 de enero de 1955, bajo el Nº 11, folio 22 al 26, protocolo 1°, tomo 6, al cual también hace referencia el documento registrado en la citada Oficina de Registro, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el Nº 77, protocolo 1°, tomo 2, el fundo LA ENTRADA pertenece a los herederos de VINCENCIO P.S. en una porción del treinta y nueve punto ochenta y ocho por ciento (39.088 %); a los herederos de J.M.M. en una porción del treinta y nueve punto ochenta y ocho por ciento (39.088 %); y a los herederos de V.P.V. en una porción del veintiuno punto ochocientos veinticuatro por ciento (21.824 %).

Además, esgrime que la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO tiene ocupada una zona de terreno, que forma parte del fundo LA ENTRADA, con una construcción signada con el Nº 51-17, situada en el barrio San M.d.P., calle 113-6, entre avenida 51 y tapón, en jurisdicción de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa centímetros (155,90 mts2), cuyos linderos son: NORTE: vía pública, calle 113-6; SUR: propiedad de la sucesión de V.P.V., Vincencio P.S. y J.M.M., con inmueble ocupado por J.V., marcado con el Nº 51-20; ESTE: propiedad de la misma sucesión de V.P.V., Vincencio P.S. y J.M.M., con inmueble ocupado por M.B., marcado con el Nº 51-07 y OESTE: propiedad de la misma sucesión de V.P.V., Vincencio P.S. y J.M.M., con inmueble ocupado por M.G., marcado con el Nº 51-27.

Del mismo modo, aduce que la precitada construcción tiene un valor que asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), excediendo el valor del terreno ocupado, que es de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), por lo tanto, interpone la presente demanda, con fundamento en la norma prevista en el artículo 558 del Código Civil, como ya se indicó, para que la demandada pague, a la parte demandante, el valor del terreno ocupado, atribuyéndose, la propiedad del terreno, a la accionada contra pago de la indemnización correspondiente al valor del mismo.

Subsiguientemente, en fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado a-quo admitió la demanda interpuesta.

En fecha 7 de noviembre de 2012, la demandada, ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, asistida por la abogada L.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.718, presentó diligencia mediante la cual convino en la demanda incoada en todos y cada uno de sus términos; igualmente, solicitó la homologación del convenimiento en cuestión; que se le imparta el valor de la cosa juzgada; y que se ordene el archivo del expediente.

En fecha 8 de noviembre de 2012, el demandante, J.P.D., con el carácter antes dicho, presentó diligencia mediante la cual declaró haber recibido de la accionada de autos la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convino.

En fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Síndico Procurador Municipal del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe: a) si existe algún interés directo o indirecto sobre el fundo LA ENTRADA y sobre la construcción signada con el Nº 51-17, situada en el barrio San M.d.P., calle 113-6, entre avenida 51 y tapón, en jurisdicción de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, con fines de uso colectivo, por parte de la municipalidad, para ser transferido a la comunidad respectiva, o de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del municipio. Además, se ordenó oficiar a la Oficina de Catastro del municipio Maracaibo a fin de que indique si, en ese organismo, con relación a la zona de terreno signada con el Nº 51-17, situada en el barrio San M.d.P., calle 113-6, entre avenida 51 y tapón, en jurisdicción de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa centímetros (155,90 mts2), existe algún expediente o procedimiento que afecte dicho inmueble, así como también, que informe si, en los registros llevados por ese organismo, aparece el nombre del propietario o poseedor de la aludida zona de terreno. Igualmente, se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que informe: a) si en fecha 10 de junio de 1929 se protocolizó bajo el Nº 265, protocolo 1°, tomo 1, algún negocio jurídico relacionado con el fundo LA ENTRADA, b) quién aparece como propietario actual de dicho inmueble, c) las cesiones o traspasos de derecho de propiedad del fundo en cuestión. Finalmente, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel de notificación a fin de que quienes se crean con algún derecho expongan lo que consideren adecuado en lo que respecta a la demanda interpuesta y al convenimiento realizado.

En fecha 12 de junio de 2013, la parte demandada, ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual alegó que el Tribual a-quo, en casos idénticos al ventilado en el caso en concreto, ha venido homologando los convenimientos formulados por los demandados. Así como también, argumentó que el referido Tribunal vulneró el principio de seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, cosa juzgada y tutela judicial efectiva. Al mismo tiempo, en lo atinente a la decisión recurrida, puntualizó que se incurrió en un error de juzgamiento ya que, según se desprende del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al Tribual solo le quedaba homologar el convenimiento, por lo que el Juzgado de la causa obró fuera de su competencia. En definitiva, solicita la homologación del convenimiento in commento ya que con el retraso experimentado se le están menoscabando sus derechos y garantías fundamentales.

Finalmente, en fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial procedió a emitir pronunciamiento con relación al convenimiento realizado por la parte demandada, en el presente proceso, negando la homologación del mismo, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la parte demandada, por intermedio su representación judicial, en fecha 19 de noviembre de 2013, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia que las partes interactuantes durante la presente incidencia no hicieron uso de su derecho de consignarlos, y, consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a este Juzgado ad-quem, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la homologación del convenimiento celebrado por la parte demandada, en la presente causa, en fecha 07 de noviembre de 2012, con fundamento en que la parte actora no se encuentra facultada para trasladarle a la parte demandada una porción del terreno controvertido, terreno éste cuya titularidad comparte en comunidad con las sucesiones PARRA VALBUENA, P.S. y MONTES MONSERRATTE, es decir, que el ciudadano J.P.D. no puede disponer de los bienes cuya titularidad comparte con los comuneros y herederos cuya representación se atribuye.

Del mismo modo, infiere esta Juzgadora, ante la ausencia de informes por ante este segundo grado de la jurisdicción, que la apelación interpuesta por la parte accionada se fundamenta en la disconformidad que presenta con relación al criterio expresado por el Sentenciador en el fallo recurrido, en el cual se negó la homologación del convenimiento celebrado; razón por la cual este Tribual de Alzada, en estricta observancia de la normativa legal aplicable, revisará íntegramente la decisión apelada para determinar lo ajustado a derecho en el caso de marras.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Se observa, en la presente causa, que la accionada, ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, convino en la demanda incoada en todos y cada uno de sus términos; igualmente, solicitó la homologación del convenimiento en cuestión; que se le impartiera el valor de la cosa juzgada; y que se ordenara el archivo del expediente. Al mismo tiempo, se constata que el demandante, ciudadano J.P.D., con el carácter ya dicho, declaró haber recibido de la accionada de autos la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convino.

A mayor abundamiento, y por virtud del convenimiento realizado en el juicio sub iudice, a los fines de proferir una decisión congruente con la controversia suscitada, resulta preciso traer a colación las siguientes normas previstas en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Negrillas de este Juzgado Superior)

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

(Negrillas de este Juzgado Superior)

En refuerzo de lo ut supra esbozado, es importante destacar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica, con relación a los requisitos para homologar estos actos de auto composición procesal, en efecto, en sentencia Nº 11, de fecha 30 de noviembre de 1988, proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, juicio G.S.V. vs. Jesús García Lozada, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., estableció:

(…Omissis…)

…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgado)

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, se colige que la demandada de autos, quien se encuentra plenamente capacitada para disponer del derecho en litigio, por ser la parte directamente afectada en sus intereses con la interposición de la demanda sub litis, se presentó personalmente al Tribunal de la causa, debidamente asistida por un profesional del derecho, a convenir en la demanda incoada, y dicho convenimiento no fue sujeto a condición alguna, por lo que se considera realizado en forma auténtica y de manera pura y simple, observándose, asimismo, que la demandada solicitó al Tribunal de la causa la homologación de tal acto de auto composición procesal.

Sin embargo, tal solicitud fue negada por el Juzgado a-quo, según se desprende de la decisión apelada, puesto que el actor, ciudadano J.P.D., además de actuar en nombre propio, se atribuye la representación sin poder, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus coherederos y comuneros.

Así las cosas, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, señala Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (2006), Tomo I, página 522 y 523, lo siguiente:

(…Omissis…)

(…). La representación sin poder ha sido circunscrita a los casos en que exista un interés común entre el representante y el representado, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación, sin que tenga el representante que prestar caución de solvencia judicial (cautio judicatum solvi). El caso de comunidad engloba el de la herencia, que también es comunidad, y todo supuesto de coparticipación en una misma cosa o titularidad de derechos de igual causa o título. Nuestro artículo 168 no supedita esta representación, a la circunstancia de que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del lugar del juicio…

(…Omissis…)

Según acota RENGEL-ROMBERG, “la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder”, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte…”

(…Omissis…)

Determinado ello, esta Jurisdicente Superior observa con meridiana claridad que la precitada norma es un precepto de carácter especial que regula, entre otros aspectos, la presentación en juicio como actor sin poder del heredero en nombre de sus coherederos, pero en ningún caso establece que este representante sin poder se encuentre facultado para disponer, en nombre de sus coherederos o condueños, de un derecho de tanta entidad y trascendencia, como el de propiedad, derecho éste cuya titularidad comparte en comunidad con varias personas, al extremo de sustraer del patrimonio común un bien inmueble y atribuirle la propiedad del mismo a otra persona, que en el presente caso es la demandada de autos, respecto de lo cual debe agregarse, definitivamente, que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma de interpretación restrictiva, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1373, de fecha 21 de noviembre de 2002, Exp. Nº 00-0780, TCI Net Visión, en recurso de hecho, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…la norma invocada (Art. 168) constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo…

(…Omissis…)

(Negrillas de esta Jurisdicente)

Tal interpretación resulta cónsona con los efectos que produce la representación sin poder, la cual, si bien es cierto, se fundamenta en la existencia de un interés legítimo que comparten determinadas personas en razón de su parentesco (en el caso del heredero por sus coherederos o comunero por sus condueños), también es cierto que no puede constituir, en modo alguno, un poder ilimitado para el representante sin poder, ya que, por regla general, para actuar en representación de otro, debe existir poder debidamente otorgado, y, por ende, al ser una norma excepcional, no puede ser interpretada en forma amplia o extensiva a supuestos no previstos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de todo lo cual, considera esta arbitrium iudiciis que por cuanto no existe constancia en actas que los coherederos y comuneros del demandante, ciudadano J.P.D., cuya representación se atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo hayan autorizado o facultado, en forma expresa, y por cualquier instrumento jurídico válido, para trasladar o transferir, a otra persona, la propiedad de una porción del terreno que les pertenece a todos en comunidad, todo lo cual es de suma relevancia ya que se estaría sustrayendo del patrimonio común, el aludido inmueble, sin el consentimiento de los coherederos y comuneros del demandante, siendo, por tal razón, de alta importancia la autorización o facultad correspondiente para realizar tal acto de disposición, se considera improcedente la homologación del convenimiento efectuado por la demandada, en la presente causa, en fecha 07 de noviembre de 2012.Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho, antes esbozados, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, todo lo cual llevó a esta Juzgadora Superior a considerar improcedente en derecho la homologación del convenimiento efectuado por la demandada de autos, en fecha 07 de noviembre de 2012, resulta forzoso CONFIRMAR la decisión, de fecha 23 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, asimismo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, y, así, en el dispositivo del presente fallo, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN, incoado por el ciudadano J.P.D., obrando en representación de sus propios derechos, como heredero ab intestato de su padre, ciudadano J.D.L.S.P.V., y heredero testamentario de los ciudadanos C.A.P.V., A.R.P.V. y B.P.V., y en resguardo de los derechos de sus coherederos, los herederos del ciudadano V.P.V., y de sus comuneros, los herederos de los ciudadanos VINCENCIO P.S. y J.M.M., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.356, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, contra sentencia interlocutoria, de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria, de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de negar la homologación del convenimiento celebrado por la parte demandada en fecha 07 de noviembre de 2012, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. GLORIMAR SOTO DE EL YABER

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-002-15, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. L.R.A.

GSY/lr/s5

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