Decisión nº 28 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

Vista la solicitud de medida presentada por el abogado en ejercicio J.P.D., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.296, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue en contra del ciudadano G.L.Z., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.811.99, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. Désele entrada, se ordena formar cuaderno de medida por separado y numérese.

Ocurre el ciudadano J.P.D., antes identificado, solicitando se decrete Medida de Secuestro un lote de terreno ubicado en la avenida 58 (Circunvalación Nº 2 y vía 2), entre calles 60 y 114B, Nº 60-578 (antes intersección de la avenida circunvalación Nº 2 y vía pública), en jurisdicción de la parroquia L.H.H. del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS DE METRO CUADRADO (4.422,33 M2). Ahora bien este Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

El ciudadano J.P.D., antes identificado, obrando en su propio nombre y representación, en el escrito de Medida de Secuestro fundamento su solicitud en base a los siguientes argumentos:

(OMISSIS)

Es el caso, el nombrado e identificado G.L.Z., ha cercado el lote sin permitir el acceso a él a los otros comuneros, lo cual viola lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, sirviéndose de ella en contra del interés de la comunidad e impidiendo a nosotros servirnos de ellas según nuestros derechos y, además es siendo innovaciones, con las cuales ni yo, ni mis otros comuneros representados por mi, estamos de acuerdo sin que se haya liquidado la comunidad, porque ello equivale excluirnos de la misma por vías de hecho, ya que la obra que esta realizando es de un valor superior a nuestro derechos como comuneros y la misma ocupa todo el terreno.

(OMISSIS)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro realizada por el actor ciudadano J.P.D., antes identificado, obrando en su propio nombre y representación, esta jurisdiscente observa que el solicitante fundamenta su solicitud en los artículos 765 y 779 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen:

Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición

.

Articulo 779.- Todo propietario de enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo ajeno, pero con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, considera quien hoy imparte justicia, que la situación de hecho alegada por la parte actora ciudadano J.P.D., antes identificado, obrando en su propio nombre y representación, en la solicitud de Medida de Secuestro, sobre el bien supra identificado, no es subsumible a lo referido en el artículo 585 en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que, quien hoy decide acogiéndose a la facultad que le da la normativa antes mencionada, procede a NEGAR la MEDIDA DE SECUESTRO antes solicitada. Así decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentes de hecho y de Derecho antes dilucidados en el cuerpo de la presente resolución, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el demandante ciudadano J.P.D., antes identificado, obrando en su propio nombre y representación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.C. VÁSQUEZ R.

LA SECRETARIA,

M.Sc. M.R. ARRIETA F.

En la misma fecha a las tres de la mañana (03:00 p.m.), se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el Nº (28).

LA SECRETARIA,

M.Sc. M.R. ARRIETA F.

ICVR/MRAF/bj-.-

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