Decisión nº 107-2006 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente N° 1275

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196º y 147º

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: J.P.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.668.346, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: F.A.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.798.210, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre el profesional del Derecho J.P.D., antes identificado, en su carácter de parte demandante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 10.296, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Circunscripción Judicial del estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra el ciudadano F.A.M.C., identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de que dé contestación a la pretensión formulada.

En fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), presente por una parte el ciudadano F.A.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.798.210, con el carácter de parte demandada, debidamente asistido por el profesional del Derecho A.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 5.465; y por otro lado, el ciudadano J.P.D., antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 10.296, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:

“...Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este juicio y renuncio al término que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en todos y cada uno de los términos de la misma por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante J.P.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 1.668.346 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia y sus comuneros, el derecho alegado e invocado y en consecuencia convengo: Primero: En que los sucesores de V.P.V., de la cual forma parte el demandante J.P.D., VINCENCIO P.S. Y J.M.M., son propietarios de la posesión “LA ENTRADA”, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión antes de A.C. hoy de V.B., otra antes de la sucesión Valbuena hoy de E.H. y otros, posesión “LA MISIÓN” de E.R.d.B. y posesión “EL GUAYABAL” de L.d.L.; SUR: posesión “CERRO DE LAS FLORES”, conocida también con el nombre de “HATO GRANDE”, que es o fue de B.P.; ESTE: Terrenos de la Venezuela OIL Concessions, otros de la Creole Petroleum Corporation, terrenos de la posesión “HATO VIEJO” de los sucesores de V.P.V., y del Coronel A.N.B., y terrenos de la posesión “LA PENDA”, viejo camino de Quintero intermedio y por el OESTE: posesión “EL RINCÓN” de Z.A.C. y otros y posesión “EL FLORIDO” de M.R.M. y otros, ubicada antes en jurisdicción de los municipios C.d.A. y San F.d.D.M., hoy parroquias C.d.A., M.D. y L.H.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia y fue adquirido por los causantes V.P.V., VINCENCIO P.S. y J.M.M., según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo y Tomo 1º; el día 28 de marzo de 1930, bajo Nº 250, Protocolo y Tomo 1º; por ante la oficina Subalterna de registro Circuito del distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 10 de enero de 1955, bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 6º, al cual se refiere al documento registrado por ante la misma Oficina de Registro citada, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º. La propiedad de dicha Zona de terreno la s corresponde en una proporción del VEINTIUNO PUNTO OCHOCIENTOS VEINTICUATRO POR CIENTO (21.824%) a los sucesores de V.P.V. y del TREINTA Y NUEVE PUNTO CERO OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (39.088%), a cada una de las sucesiones de VINCENCIO P.S. y J.M.M.. SEGUNDO: Que es cierto, que tengo ocupada con una construcción de un valor de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo)aproximadamente, una zona de terreno que forma parte de la posesión “LA ENTRADA”, que tiene una superficie de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros de Metros Cuadrados (446,67 M2) aproximadamente, la construcción que se encuentra sobre dicho terreno es una casa para vivienda ubicada en la calle 114C del Barrio los Robles, con una construcción signada con el Nº 61-98, jurisdicción de la parroquia L.H.H. de municipio Maracaibo del estado Zulia, construida de loza nervada, con techos y paredes de bloque de cemento, piso de granito, ventanas y puertas de hierro, y consta de porche, sala comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, lavadero, construida con paredes de bloque, pisos de granito, además cuenta con una pieza anexa construida de paredes de bloque, techos de acerolite, pisos de cemento, cerca de bloques y rejas, y se encuentra dentro de los siguientes linderos; NORTE: con propiedad que es o fue de M.P. y M.G.; SUR: propiedad que es o fue de I.B.; ESTE: Su frente calle 114C y OESTE: con propiedad que es o fue de M.P.. TERCERA: Convengo en el pedimento de la parte demandante en su libelo de demanda, y cancelo en este acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) al demandante J.P.D., para él, sus coherederos como pago del valor del terreno indicado en la Cláusula anterior, en consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, este pasa a ser de mi propiedad, conjuntamente con la construcción. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento y del auto de homologación, a los fines de su correspondiente protocolización. En este estado, presente el demandante J.P.D.; ya identificado, expuso: Declaro haber recibido del demandado F.A.M.C., antes identificado en actas, la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convino en esta misma fecha Término, se leyó y conformes firman…”. (Sic) (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

(El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha once (11) de agosto de 2006, el ciudadano F.A.M.C., asistido por abogado, se allanó en el crédito demandado, e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto de litigio y la entrega del inmueble; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por el ciudadano F.A.M.C., parte demandada.

2) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

3) Se ordena el archivo del expediente.

Se deja constancia que la parte actora, el profesional del Derecho J.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 10.296, actuó en su propio nombre y representación; y la parte demandada estuvo representada por el profesional del Derecho A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 5.465.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abog. W.C.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 107-2006.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.V.F.

WCG/lixsay.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR