Decisión nº 132-2006 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente N° 1299

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196º y 147º

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: J.P.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.668.346, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: H.D.C.G.D.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.875.678, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre el profesional del Derecho J.P.D., antes identificado, en su carácter de parte demandante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 10.296, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Circunscripción Judicial del estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la ciudadana H.D.C.G.D.P., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de que dé contestación a la pretensión formulada.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), presente por una parte la ciudadana H.D.C.G.D.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 2.875.678, con el carácter de parte demandada, debidamente asistida por el profesional del Derecho A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 5.465; y por otro lado, el ciudadano J.P.D., antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 10.296, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:

“...Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este juicio y renuncio al término que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en todos y cada uno de los términos de la misma por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante J.P.D., ... y sus comuneros, el derecho alegado e invocado; y en consecuencia para hacer este convenimiento más inteligible detallo el mismo en los términos siguientes: PRIMERA: Es cierto que los sucesores del Coronel A.N.B. y V.P.V., de la cual forma parte el demandante J.P.D., son propietarios de una zona de terreno de Ciento Cincuenta y Cuatro Hectáreas (154 Ha.) y Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.600 M2) aproximadamente, que conforman la posesión o Fundo “HATO VIEJO”, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión de V.S., otro de la Sucesión de G.B., “HATO MATALAJI” que es o fue de los sucesores de I.C., V.P.V. y J.D.L.S.P.V., posesión “EL PANDO” de los sucesores de R.C. y Camino Quintero que se prolonga hacia el Oeste SUR: Terrenos que son o fueron de Creole Petróleum Corporación; ESTE: Posesión de C.B., posesión “SAN JOSE” de Saturnina y L.B. y camino público y OESTE: Posesión “LA ENTRADITA” de los sucesores de T.A., camino de Quintero intermedio; el referido terreno, se encuentra ubicado en jurisdicción hoy de las Parroquias C.d.A. y M.D. de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y fue adquirido por el causante V.P.V., según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de enero de 1942, bajo el Nº 48, Protocolo 1°, Tomo 1º y el Coronel A.N.B., mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1928, bajo el Nº 206, Protocolo 1°, Tomo 3º. La propiedad de dicha zona de terreno les corresponde en una proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. SEGUNDO: Es cierto que la exponente H.D.C.G.D.P., es propietaria de las construcciones y mejoras que tienen un valor de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) aproximadamente, que se encuentran sobre una zona de terreno que forma parte del fundo “HATO VIEJO” y tiene una superficie de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (449,25 M2) aproximadamente, dichas mejoras están constituida por una casa para habitación, ubicada en la Calle 13-1 del Barrio Cumbre “Los Pinos”, marcada con el N° 125A-297, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. este Municipio Maracaibo y encerrada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Aselio Pirela; SUR: Propiedad que es o fue de G.A.; ESTE: Avenida 13A y OESTE: Propiedad que es o fue de CHAR´S MOTORS. TERCERA: Convengo en el pedimento de la parte demandante en su libelo de demanda, y cancelo en este acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) al demandante J.P.D., para él, sus coherederos y sus comuneros como pago del valor del terreno indicado en la cláusula anterior, en consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, éste pasa a ser de mi propiedad, conjuntamente con la construcción. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento y del auto de homologación, a los fines de su correspondiente protocolización. En este estado, presente el demandante J.P.D.; ya identificado, expuso: Declaro haber recibido de la demandada H.D.C.G.D.P., antes identificada, la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convino en esta misma fecha Término, se leyó y conformes firman.”. (Sic) (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

(El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), la ciudadana H.D.C.G.D.P., asistida por abogado, se allanó en el crédito demandado, e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto de litigio y la entrega del inmueble; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por la ciudadana H.D.C.G.D.P., parte demandada.

2) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

3) Se ordena el archivo del expediente.

Se deja constancia que la parte actora, el profesional del Derecho J.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 10.296, actuó en su propio nombre y representación; y la parte demandada estuvo representada por el profesional del Derecho A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 5.465.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abog. W.C.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 132-2006.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.V.F.

WCG/cvf.-

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