Decisión nº 100-2006 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente: 1268

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196º y 147º

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: JUAN PARRA, DUARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-1.668.346, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: M.M., MOLERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.817.368 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre el profesional del derecho J.P.D., identificada ut supra, en su carácter de parte demandante, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.296, actuando en su propio nombre y representación; por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES contra la ciudadana M.M., MOLERO ORTEGA, identificada ut supra, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de que dé contestación a la pretensión formulada.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), presente por una parte la ciudadana M.M., MOLERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 7.817.368, con el carácter de parte demandada, debidamente asistida por el profesional del Derecho A.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 5.465; y por otro lado, el ciudadano J.P.D., antes identificado, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 10.296; y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:

“..., Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este juicio y renuncio al término que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en todos y cada uno de los términos de la misma por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante J.P.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 1.668.346 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia y sus comuneros, el derecho alegado e invocado y en consecuencia para hacer este convenimiento mas inteligible detallo el mismo en los términos siguientes: Primera: Es cierto que los sucesores del Coronel A.N.B. y de V.P.V., de la cual forma parte el demandante J.P.D., son propietarios de una zona de terreno de Ciento Cincuenta y Cuatro Hectáreas (154Ha) y Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.600 M2) Aproximadamente, que conforman la posesión del Fundo “HATO VIEJO” , y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Posesión de V.S., otro de la Sucesión de G.B., “HATO MATALAJI” que es o fue de los sucesores de ISALA CASTELLANO, V.P.V. y J.D.L.S. PARRA VALBUENA, POSESIÓN “EL PANDO” de los sucesores de R.C. y Camino Quintero que se prolonga hacia el Oeste Sur: Terrenos que son o fueron de Creole Petróleum Corporatión; Este: Posesión de C.B., posesión “SAN JOSE” de Saturnina y L.B. y camino público y Oeste: Posesión “LA ENTRADITA” de los sucesores de T.A., camino de Quintero intermedio; el referido terreno, se encuentra ubicado en jurisdicción hoy de las Parroquias C.d.A. y M.D. de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de enero de 1942, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 1º y el Coronel A.N.B., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1928, bajo el Nº 206, Protocolo 1º, Tomo 3º. La propiedad de dicha zona de terreno les corresponde en una proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno. SEGUNDO: Es cierto que la exponente M.M.M.O., es propietaria de las construcciones y mejoras que tiene un valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) aproximadamente, que se encuentra sobre una zona de terreno que forma parte del fundo “HATO VIEJO” y tiene una superficie de Ciento Noventa Metros Cuadrados con Ocho Centímetros de Metros Cuadrados (190,08m2) aproximadamente, dichas mejoras están constituida por una casa para habitación y está marcada con el Nº 19A-34, en el Barrio A.S., sector Pomona, calle 108 y Tapón, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. este Municipio Maracaibo y encerrada dentro de los siguientes linderos NORTE:, SUR y ESTE: Con terrenos de la misma posesión “HATO VIEJO”, OESTE: Calle 108 y Tapón. TERCERA: Convengo en el pedimento de la parte demandante en su libelo de demanda, y cancelo en este acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) al demandante J.P.D., para él, sus coherederos y sus comuneros como pago del valor del terreno indicado en la Cláusula anterior, en consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, este pasa a ser de mi propiedad, conjuntamente con la construcción. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento y del auto de homologación, a los fines de su correspondiente protocolización. En este estado, presente el demandante J.P.D.; ya identificado, expuso: Declaro haber recibido de la demandada M.M.M.O., antes identificada, la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convino en esta misma fecha Término, se leyó y conformes firman…” (Sic). (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez podrá dar por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria

. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados en la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha 03 de agosto de 2006, la ciudadana M.M.M.O., debidamente asistida por el profesional del Derecho A.O., se allanó en el crédito demandado e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio; por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes en fecha 03 de agosto de 2006.

2) Se ordena el archivo del expediente.

3) Se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas solicitadas.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano J.P.D., actuó en su propio nombre y representación, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 10.296 y la parte demandada, ciudadana M.M.M.O., estuvo asistida por el profesional del Derecho A.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 5.465.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 100-2006.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. C.V.F..

WCG/agra.-

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