Decisión nº PJ0142008000027 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000019

DEMANDANTE: J.P.C.

DEMANDADA: TRANSPORTE CHICO C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y

OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142008000027

En fecha 29 de enero de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-00019 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión publicada en fecha 14 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad No. 7.325.612, representado judicialmente por las abogados S.M. y F.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.501 y 102.401, respectivamente, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE CHICO C.A., creada, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 1993, bajo el No. 21, tomo 19-A, representada judicialmente por los abogados J.J.V. y E.I.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.942 y 33.331, en su orden, y el ciudadano A.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 4.332.607, de quien no consta representación judicial en autos.

En fecha 08 de febrero de 2008, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la audiencia oral y pública de apelación el séptimo (7°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma en fecha 19 de febrero de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 18 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 165 ejusdem, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte Actora y recurrente:

  1. Que el ciudadano J.P.C. fue despedido injustificadamente por su patrono, acudiendo en el lapso correspondiente ante el órgano administrativo competente para interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar la misma en fecha 10 de septiembre de 2003, quedando perfectamente notificada la empresa accionada en fecha 04 de enero de 2004, manifestando en dicha oportunidad su negativa de reincorporar al trabajador y al pago de los salarios caídos.

  2. Que dada la negativa por parte de la empresa a reenganchar al actor, se aperturó el procedimiento de multa en mayo de 2006 intentándose en diferentes oportunidades la notificación de dicho procedimiento a la empresa Transporte Chico C.A., realizándose la ultima diligencia en el mes de junio del mismo año.

  3. Que todas las diligencias realizadas por el trabajador en el procedimiento de multa tendientes a lograr la notificación de la empresa demandada con el fin de agotar la vía administrativa, se consideran actos interruptivos del lapso de prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Que ha sido reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que para el reclamo de los salarios caídos por vía judicial, debe agotarse totalmente la vía administrativa.

  5. Que a la fecha en que fue interpuesta la presente acción no había transcurrido el lapso legal de un (1) año y dos (2) meses, por cuanto con el procedimiento administrativo, dicho lapso quedó interrumpido.

  6. Que en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la demandada nunca opuso la prescripción, haciendo en dicha oportunidad un ofrecimiento de pago lo cual demuestra una aceptación de la deuda.

  7. Que es la fase de juicio donde la demandada opone la prescripción, cuando ya existía un reconocimiento de la deuda.

  8. Que el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción se suspende cuando se intenta un procedimiento administrativo, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 1968 y 1973 del Código Civil, que establecen que cuando el patrono se convierte en deudor moroso se interrumpe la prescripción y que todo acto que realice el trabajador en atención de solicitar el pago de sus obligaciones, interrumpe la prescripción, consideraciones que no fueron apreciadas por la juez de juicio al declarar que la presente acción se encontraba prescrita, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda.

    Parte demandada:

  9. Que la presente apelación se circunscribe al hecho de determinar si la presente acción está prescrita o no, por lo que en virtud de ello, el desarrollo de la misma está circunscrito a la existencia de elementos que enerven la prescripción opuesta.

  10. Que en el escrito libelar la parte actora señala que en fecha 15 de enero de 2004 la empresa fue notificada de la p.a., y en esta oportunidad señala que fue aperturado un procedimiento de multa constituyendo los exhortos para la notificación de dicho procedimiento, un medio de interrupción de la prescripción.

  11. Que la empresa accionada nunca fue notificada del procedimiento de multa y dicho procedimiento no puede constituirse como un medio interruptivo de la prescripción, por cuanto el mismo no resuelve la expectativa del trabajador.

  12. Que de acuerdo a los argumentos señalados por la parte actora, no existe en el presente caso elemento alguno tendiente a enervar la prescripción alegada.

    Alegatos y defensas:

    Escrito de la demanda:

    Alega el demandante que comenzó a prestar servicios para la empresa Transporte Chico C.A. desde el 12 de septiembre de 2001, desempeñando el cargo de chofer; hasta el 04 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.M.V.; que para la fecha del despido, devengaba un salario normal de Bs. 15.000,00, que por el despido injustificado presentó por ante la Inspectoria del Trabajo competente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue resuelta mediante P.A. Nº 311, de fecha 10 de septiembre de 2003 que declaró con lugar la solicitud incoada contra la empresa Transporte Chico; que la demandada es notificada de la P.A., en fecha 15 de enero de 2004, manifestando su negativa de reincorporarlo a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, por lo que se procedió aperturar el procedimiento de multa con el fin de agotar la vía administrativa; que demanda a la empresa Transporte Chico C.A. y solidariamente al ciudadano A.M.V. para que cancelen los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Bs.

    Antigüedad 1.338.736,34

    Indemnización Art. 125 995.000,00

    Indemnización Art. 125 746.250,30

    Vacaciones vencidas 225.000,00

    Bono vac. vencido 105.000,00

    Vacaciones fraccionadas 79.950,00

    Bono vac. fraccionado 40.050,00

    Utilidades 450.000,00

    Utilidades fraccionadas 150.000,00

    Salarios caídos 22.950.000,00

    Contestación de la Demanda - folios 197 al 201

    Como punto previo opone la prescripción de la acción, toda vez que entre la fecha de terminación de la relación laboral, 4 de enero de 2004, hasta la fecha d interposición de la presente acción, transcurrió mas del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al contestar al fondo, admite la prestación del servicio alegado y que éste se inició el 12 de septiembre de 2001; niega y rechaza en forma pura y simple que el actor haya devengado para la fecha del despido un salario de Bs. 15.000,00, y en consecuencia, rechaza cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

    II

    La representación de la actora condujo su apelación hacia el alegato central de que en el presente procedimiento operó la interrupción de la prescripción de la acción alegada como defensa previa por la demandada, en virtud de la apertura de un procedimiento de multa incoado en su contra por el desacato a la P.A. dictada en fecha 10 de septiembre de 2003 que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos; que en el dicho procedimiento de multa el accionante ciudadano J.P.C., realizó varias diligencias con el fin de lograr la notificación de la demandada, la cual nunca se hizo efectiva ya que la empresa no pudo ser localizada en el domicilio fiscal correspondiente, tal como consta del informe de fecha 16 de enero de 2006, suscrito por el funcionario del trabajo de la inspectoria del trabajo competente, lo que evidencia que para la referida fecha aun no se había agotado la vía administrativa; que siendo interpuesta la presente acción en forma tempestiva, considera que lo proferido por la juez aquo no se compagina con las probanzas aportadas al proceso.

    Así mismo, señala que en la oportunidad de la audiencia preliminar, la empresa demandada ofreció al trabajador un pago, lo cual constituye una aceptación de la obligación que tiene frente al trabajador, aunado al hecho de que nunca fue opuesta la prescripción en la fase de mediación.

    La empresa accionada alega que la presente apelación se circunscribe al hecho de enervar la prescripción declarada por la juez de juicio a través de algún medio de prueba capaz de demostrar la interrupción del lapso de prescripción de la presente acción, lo cual no sucedió; que la empresa nunca fue notificada del procedimiento de multa y dicho procedimiento no puede considerarse como un procedimiento que interrumpe la prescripción, ya que el mismo no resuelve la expectativa de derecho del accionante, en consecuencia solicita que sea confirmada la sentencia recurrida.

    Señala que en el escrito libelar la actora señala que la empresa Transporte Chico C.A. fue notificada de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 15 de enero de 2004, afirmando que en dicha oportunidad la empresa manifestó su persistencia en el despido, por lo que es a partir de allí que debe empezar a computarse el lapso de prescripción de ley, de lo que se colige que a la fecha de interposición de la presente demanda, la acción se encontraba prescrita.

    Para decidir este Juzgado observa:

    Con relación a la prescripción, en sentencia N° 1.667, de fecha 30 de julio de 2007, caso: C.R. y W.Y., vs la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A. (S.A.E.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado:

    “ Empero, es preciso determinar, si realmente, como manifiesta la recurrente, operó el lapso de prescripción de la acción dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, la Sala debe precisar que el mencionado artículo dispone que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado a partir de la fecha de culminación de la prestación de servicios, y las formas de interrupción de la prescripción de las acciones laborales están contenidas en el artículo 64 eiusdem, que establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Resaltado de la Sala)

    Al respecto, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. “.

    De las actas que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes actuaciones:

    Cursa a los folios 83 al 85, P.A. de fecha 10 de septiembre de 2003, consignada por la parte actora, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalban y Miranda del estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.P.C. contra la empresa Tansporte Chico C.A., con pleno valor probatorio al no ser impugnada, cuya notificación a la demandada en fecha 15 de enero de 2004 no constituye un hecho controvertido tal como se desprende de los dichos del actor en el escrito libelar y de la demandada en al contestación; y por tanto, es la que debe ser tomada en consideración a los efectos de computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    En fecha 21 de abril de 2007, folios 1 al 4, el actor presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral; por lo que al hacer una revisión cronológico, se concluye que desde el 15 de enero de 2004, hasta el 21 de abril de 2007, había transcurrido el período de tres (3) años, tres (3) meses y seis (6) días, por lo que se evidencia que la acción se encontraba prescrita. Por lo tanto, procede este juzgado a verificar si la demandante demostró la materialización de algún acto capaz de interrumpir la prescripción. Y así se establece.

    Tanto en la oportunidad de la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación, la recurrente señala que con ocasión al procedimiento de multa aperturado contra la empresa demandada, constan actuaciones realizadas por el actor ente la Inspectoría del Trabajo que deben ser consideradas como actos interruptivos de la prescripción.

    Así, verifica este Tribunal que a los folios 5 al 37 del presente expediente, cursan actuaciones administrativas relacionadas con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.P.C. contra la empresa Transporte Chico C.A., específicamente la P.A. N° 311, de fecha 10 de septiembre de 2003, y de la que, según lo señalado en forma reiterada por la parte actora, la demandada fue notificada en fecha 15 de enero de 2004, oportunidad en la que manifestó la persistencia en el despido, hecho no controvertido, constatándose que no existe ninguna actuación del órgano administrativo que ordene la apertura del procedimiento de multa.

    Por otra parte, si bien constan las diligencias de la parte interesada solicitando la notificación de la empresa demandada de la providencia que ordenó el reenganche, aún cuando en forma reiterada la accionante afirma que tanto la notificación como la persistencia en el despido se hicieron efectivas en fecha 15 de enero de 2004, observa este Juzgado que tales actuaciones no pueden ser consideradas como actos interruptivos de la prescripción por cuanto no pusieron en mora al deudor. Y así se declara.

    Con relación al alegato referido a que en el presente caso la prescripción se debe tener como no opuesta ya que la misma no fue invocada en la primera oportunidad que es la audiencia preliminar, resulta menester hacer mención a la sentencia N° 1373, de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ha establecido que si bien la primera oportunidad para oponer las defensas es la audiencia preliminar, no quiere decir que si no se hace en esa oportunidad, debe tenerse como no hecha, por cuanto las mismas pueden ser opuestas en la contestación de la demanda, tal como ocurrió en el presente caso. Y así se declara.

    Con relación al alegato referido a que las cantidades de dinero ofrecidas por el patrono en la audiencia preliminar deben considerarse como una aceptación de la deuda a favor del trabajador debiendo entenderse como una renuncia a la prescripción , este Juzgado observa que tales ofrecimientos en forma alguna pueden ser considerados como actos interruptivos de la prescripción pues los mismos se realizan dentro del marco de la audiencia preliminar a los fines de alcanzar una forma de arreglo beneficiosa a ambas partes.

    En este sentido la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 0018, de fecha 22 de febrero de 2005, ha señalado:

    “ Sobre este alegato expuesto por el demandante en apelación, cabe realizar las siguientes consideraciones:

    Tal y como se desprende del contenido de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar constituye uno de los momentos fundamentales y estelares del proceso, ya que la misma está fundamentalmente dedicada a una concreción de los términos en que se ha planteado la litis, y sobre todo, porque está orientada a impulsar los medios de autocomposición procesal.

    Ahora, si bien en esta fase preliminar, la Ley dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ejercerá funciones de conciliación y mediación para incitar a las partes en conflicto a lograr una solución mediante acuerdo, no obstante de ello, hay que precisar, que estando orientada la Ley hacia el estímulo de los medios de autocomposición procesal, debe entenderse entonces que en cualquier grado y estado de la causa se pudiera dar lugar a ello.

    Es decir, ya sea que la causa esté ante el Juez de Juicio, el Superior o en la Sala de Casación Social, de acuerdo con tal orientación, tales Juzgadores pueden (aunque si bien no de igual manera) propiciar un acuerdo entre los sujetos en controversia, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la misma, toda vez que la diferencia estriba en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no cumple funciones para resolver el conflicto intersubjetivo de intereses planteado, caso contrario de los otros Juzgadores, quienes si tienen tales funciones.

    Siguiendo este orden de ideas, cabe señalar, que resulta lógico concluir, que en aquellos momentos en que las partes están en actividades para tratar de llegar a un acuerdo, ya sea en fase de audiencia preliminar o bien en cualquiera de los otros estados del proceso por ante algún otro Juez distinto al de Mediación, las partes, estimulados a ello, realizan consideraciones, propuestas, y hasta ofrecimientos, que en modo alguno considera la Sala, pueden servir de elementos de convicción para sacar como conclusión la responsabilidad de alguna de las partes en litigio. “.

    Conteste con el criterio jurisprudencial explanado, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el alegato presentado por la recurrente en este sentido. Y así se declara.

    Así las cosas, por cuanto no ha quedado demostrado que la parte accionante realizara algún acto efectivo para interrumpir la defensa de prescripción alegada por la demandada en la contestación de la demanda, el presente recurso de apelación surge sin lugar. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.P.C. contra la empresa TRANSPORTE CHICO C.A. y el ciudadano A.M.V..

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

EXP: GP02-R-2008-0000019

Sentencia No. PJ0142008000027

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