Decisión nº 475 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoReivindicacion De Un Terreno

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado en ejercicio A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175, actuando como apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 1995.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha dieciocho (18) de Marzo de 1997, constante de ciento sesenta y dos (162) folios, por auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 1997, se fijo el tercer día de despacho siguiente al referido auto para decidir la apelación interpuesta en la presente causa.

En fecha 12 de Mayo de 1997, la Abogada J.G.D.M., suscribió informe de inhibición por encontrarse incursa en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se ordenó convocar al Dr. J.M.H.R., en su carácter de Primer Conjuez de este Despacho.

Al folio 167 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano C.B.G., alguacil de este Tribunal, en la cual consigna convocatoria que fuera librada al Dr. J.M.H.R., la cual fue recibida por el mismo.

En fecha 04 de junio de 1997, este tribunal dictó auto mediante el cual ordena convocar al Dr. R.J.M.V., en su carácter de Segundo Conjuez de este Despacho por cuanto el Dr. J.M.H.R. no dio respuesta a la convocatoria que se le hiciera mediante oficio Nº 0520-154, que corre inserta al folio 167.

En fecha 22 de junio de 1998, este tribunal dictó auto mediante el cual ordena convocar a la Dra. N.R.d.S., en su carácter de tercer Conjuez, por cuanto el Dr. R.J.M.V. no dio respuesta a la convocatoria que se le hiciera mediante oficio Nº 0520-205, de fecha 04-06-97.

En fecha 20 de octubre de 1998, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir la foliatura en el presente expediente.

Al folio 176 corre inserta diligencia suscrita por el abogado A.H., plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita copias simples del presente expediente y las mismas se acordaron en fecha 21-10-1998.

En fecha 26 de Julio de 2000, el abogado A.H., (IPSA Nº 33.175), suscribió diligencia mediante la cual solicita al tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.

Al folio 184 corre inserto auto mediante el cual la abogada L.D.A.M., se avocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 28 de febrero de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de librar nuevas boletas de notificación. En consecuencia se dejaron sin efecto las boletas libradas en fecha 31-07-2000 que corren insertas a los folios 185 y 186 del presente expediente.

Al folio 194 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano M.H., debidamente asistido por el abogado F.W.P.M., (IPSA Nº 85.187), mediante la cual solicita copias simples del presente expediente y las mismas se acordaron en fecha 08-05-2001.

Al folio 197 corre inserta diligencia suscrita por el abogado A.V., en su carácter de autos, mediante la cual se da por notificado en la presente causa.

En fecha 07-08-2001 el abogado A.V., (IPSA Nº 14.270), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó Escrito constante de cuatro folios y en esa misma fecha este Juzgado ordenó al Alguacil consignar las boletas de notificación de fecha 28-02-2001.

Al folio 206 corre inserta diligencia suscrita por el abogado N.H. PADILLA, (IPSA Nº 83.937), mediante la cual consigna en dos folios útiles Poder que acredita la representación de los abogados A.V. y J.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.270y 83.936 respectivamente y su persona, para que se les tenga como apoderados judiciales del ciudadano L.B.M..

En fecha 26-10-2001, los ciudadanos M.J.H.P., G.E.H. PATIÑO Y C.M.H.P., actuando en su carácter de herederos de los difuntos J.D.D.P. y E.H.S., parte demandante en el presente juicio, consignaron recaudos y en esa misma fecha confirieron Poder Apud Acta al abogado en ejercicio A.H. (IPSA Nº 33.175).

Al folio 225 corre inserta diligencia suscrita por el abogado A.H., plenamente identificado en los autos, mediante la cual consigna Acta de Defunción de la de cujus J.D.D.P.D.H., marcada “F” y partida de nacimiento de la ciudadana C.M.H.P., marcada “C”.

En fecha 06-11-2001 la ciudadana A.E.H.P., en su carácter de hija de la de cujus ciudadana J.D.D.P.D.H., suscribió diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta al abogado A.H., (IPSA Nº 33.175).

Al folio 233 corre inserta diligencia suscrita por el abogado A.H., constante de 15 folios.

En fecha 15 de Marzo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual el abogado M.L.M.V., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas de notificación a las partes.

Al folio 251 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación que fuera librada al ciudadano L.B.M. y la misma fue recibida por E.M., hija del prenombrado ciudadano.

En fecha 13 de Marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar un Único Cartel de notificación a las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

El abogado A.H., (IPSA Nº 33.175), en fecha 14-03-2007 suscribió diligencia mediante la cual se da por notificado en el presente juicio.

MOTIVA

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la parte demandante apela de la decisión de fecha 21 de Abril de 1995, la cual le niega lo solicitado por esta en fecha 30 de junio de 1992, en razón de que el Tribunal de Instancia agoto su función jurisdiccional en relación al proceso, en razón de la debida ejecución que se hiciera del mandamiento de ejecución librado en fecha 02 de abril de 1991, acto que se cumplio por el juzgado de los Municipio C.S.A. de este Primer Circuito Judicial, tal como consta del acta de ejecución levantada al efecto y que se señala en el punto cuarto de la decisión, motivo de esta apelación.

Así las cosas esta alzada a los fines de resolver el presente caso, debe hacer unas consideraciones de la doctrina venezolana con respecto a la fase de ejecución de sentencia, y así resolver la presente causa.

Establece, el Código de Procedimiento Civil venezolano, en su titulo IV Capitulo I, articulo 523:

La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…

Articulo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijara un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario…

Articulo.526 transcurrido el lapso en el articulo 524, sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

.

Así tenemos que la ejecución, como ultima fase del proceso, de lo que se infiere en sentido general toda sentencia puede ser susceptible de ejecución, en tanto y en cuanto se entienda por ejecución, la necesaria conformación de la realidad de la vida jurídica a la voluntad de la ley expresada en sentencia.

En un ámbito mas estricto, y si se quiere técnicamente mas propio, de ejecución se habla con referencia a una categoría determinada de sentencia y no en referencia a todas las sentencias. Estas categorías de sentencias respecto de las cuales se habla propiamente de ejecución, son las llamadas sentencias de condena, como seria el caso que nos ocupa, el juicio de reinvidicacion, que se materializa con la entrega de un bien.

Siendo así, que el articulo 528 esjuden en su primer aparte señala, “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevara a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza publica, si fuere necesario.” Regulando este articulo la segunda especie de ejecución, que esta referida a las sentencias que condenen a la entrega de bienes muebles o inmuebles, tal ejecución se llevara efecto mediante la entrega material y efectiva de la cosa al ejecutante, mediante el despojo del ejecutado, lo que en caso de negativa u oposición del mismo pobra cumplirse mediante el uso de la fuerza publica, si ello fuere necesario. Todo cuanto ocurra en el acto de la entrega de la cosa deberá hacerse constar en el acta de ejecución que se levante, incluyendo la intervención de terceros y las oposiciones que estos o el ejecutado formulen a la ejecución.

El Código de procedimiento Civil prevé la continuidad de la ejecución y los supuestos en que es posible su suspensión, estableciendo en relación a ello, en sus artículos 532 y 533, lo siguiente:

Articulo 532: Salvo lo dispuesto en el articulo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuándo el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el juez examinara cuidadosamente el documento y si de el aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

Articulo 533: Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitara y resolverá mediante el procedimiento establecido en el articulo 607 de este código

De la revisión de la presente causa, a los folios 124 y 125, se observa que el Tribunal de los Municipios foráneo Manicuare, en fecha 25 de Septiembre de 1991, se traslado y constituyo a fin de dar cumplimiento al mandamiento al decreto restitutorio en el sitio denominado la “ LA BALANDRA, MUNICIPIO FORANEO MANICUARE DEL MUNICIPIO AUTONOMO C.S.A. DEL ESTADO SUCRE”. Y, se hizo presente el ciudadano L.B.M., asistido en ese acto del abogado en ejercicio A.V., ampliamente identificado en autos, y seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano L.B.M., del motivo por la cual se traslado y constituyo, de lo cual las partes notificadas de la medida hicieron formal oposición a la pretensión de los mandantes, ciudadanos: Juan y J.P., alegando que no es procedente la reivindicación del terreno, por que este se encuentra ubicado dentro de la franja nacional, porción que pertenece al estado venezolano, quien en este caso es el legitimado activo para reivindicar, ya que materializar la entrega es vulnerar el ordenamiento jurídico y el estado de derecho.

Observa este Tribunal, que en el acta levantada por el Tribunal ejecutor, este señalo que los linderos del bien no corresponden con el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, trasladándose a otro lugar y procede a dar por terminada la actuación que le fue comisionada.

Lo qué es evidente del acta se transcribió parcialmente por el Tribunal ejecutor, es que hubo oposición, además surgen otras incidencias de las que contempla el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece el procedimiento aplicable, conforme al articulo 533 eiusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de la sentencia que no correspondan con los supuestos contemplados en el articulo 532 citado.

Así las cosas, no existiendo pronunciamiento alguno del Tribunal de la causa acerca de la oposición planteada por la parte demandada, debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

De lo anteriormente señalado se evidencia que estamos en presencia de un problema de orden público procesal.

La doctrina de la Sala de Casación Civil, ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesen al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los tramites esenciales del procedimiento.

La regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista DEVIS ECHANDIA, “…La Ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades ni a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRAMITES” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC. Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogota 1985) (mayúsculas, negritas y subrayado propio).

Ahora bien, dado que la presente causa subió a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, es necesario analizar, si le está permitido al Juez Superior, conocer de oficio las irregularidades cometidas en el iter procesal como las aquí observadas.

La apelación constituye el más importante recurso ordinario, en virtud del cual un Juez Superior revisa la sentencia del inferior. En el sentido sustancial la apelación es una garantía procesal de rango constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 1º. Es importante tener presente que la calidad de garantía procesal constitucional de la apelación la reviste de una singular caracterización, pues, no es otro el sentido que se trata de un nuevo examen de la cuestión litigiosa.

En el recurso de apelación, el juez ad quem tiene una serie de limitaciones, entre ellas: el ámbito de conocimiento viene delimitado por las partes, de manera que no podrá atender aquellas cuestiones que no le sean sometidas por ellas a través del recurso interpuesto; no podrá en caso de único apelante reformar en perjuicio de éste; no podrá permitir innovaciones, salvo los hechos nuevos o descocidos. No obstante lo anterior, el tribunal ad quem como garante de los derechos constitucionales podrá revisar de oficio si hay una violación grave y ostensible de las garantías constitucionales o aplicación de normas violatorias de la Constitución; así mismo, va a poder controlar de oficio el cumplimiento de ciertos requisitos de los actos procesales de parte y, por supuesto, la presencia de los que se consideran presupuestos del proceso.

En la causa bajo estudio, quedó demostrado la subversión del debido proceso, que conllevó a la violación del derecho a la defensa de las partes, pues como ya ha sido señalado, el Juez A-quo nunca resolvió la incidencia presentada con ocasión de la oposición realizada por la parte demandada con motivo de la ejecución de la sentencia, lo que le era imperativo por mandato del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que este Tribunal Superior, como garante de los derechos constitucionales y haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de oficio acuerda la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A quo, resuelva la incidencia surgida con motivo de la oposición antes mencionada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como lo ordena el legislador en el mencionado artículo 533 ejusdem.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SE REVOCA la decisión proferida en fecha 21 de Abril de 1.995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Pr5imer Circuito Judicial del Estado Sucre

SEGUNDO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el A quo resuelva la incidencia surgida con motivo de la oposición antes mencionada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como lo ordena el legislador en el mencionado artículo 533 ejusdem. En consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 127 del expediente, exceptuando el poder apud acta cursante a los folios 229 al 232, y el poder autenticado que cursa a los folios 206 al 208.

TERCERO

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese en el archivo copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (8) días del mes de Agosto de 2.007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog: M.L.M.V.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO

Abog: CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

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